SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2003- R
Fecha: 02-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1287/2003- R
Sucre, 2 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-06993-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 23 de junio de 2003, cursante de fs. 430 a 432, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Thomas Porr contra José René Salomón Vargas y Fernando Cuéllar Nuñez, Director Nacional y Director Departamental de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-d)-i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de junio de 2003, cursante de fs. 288 a 299 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, dentro del trámite de saneamiento de propiedad agraria 13-23-009, los recurridos, no ejercieron las facultades de fiscalización y control respecto a dicho proceso en el que se incurrió en una serie de vicios de nulidad absoluta, pues como demuestra Modesto Magallanes y otros, que forman parte del ficticio Sindicato “19 de agosto”, cuya personalidad jurídica fue obtenida fraudulentamente, y la Asociación “Limoncito Río Grande”, cometieron una serie de avasallamientos a sus predios, denominados “El Curichón” “Pailitas Sur” y “Bañados del Tigre”, a los que ingresaron con violencia y para justificar esa ilegal incursión falsificaron material e ideológicamente supuestas escrituras de transferencia, proporcionando datos falsos a los funcionarios del INRA-SC, además no cumplieron la orden de inmovilización o paralización de todo trabajo en el área dispuesta por el Director del INRA-SC; y esta autoridad no hizo cumplir su propia orden, como tampoco -al igual que el co-recurrido- valoró las pruebas que demostraban la posesión violenta y las citadas falsificaciones, pues dictaron la Resolución Administrativa RACS-SC 0119/2001, dotando su propiedad a los avasalladores sin anular sus títulos agrarios que cuentan con la RS 171265 y Título Ejecutorial 642605 que han sido expedidos por autoridades superiores como son el Presidente de la República y Ministro sin Cartera, violando lo estatuido por el art. 67 Ley INRA que establece que cuando el proceso de saneamiento cuente con Resolución Suprema o Título Ejecutorial se emitirá una Resolución Suprema y nunca -como en este caso- una simple Resolución Administrativa.
Que, al margen de aquello, como acredita en la tramitación del proceso penal planteado por el recurrente, se dictó sentencia condenando a Modesto Magallanes y otros, por haber cometido los delitos despojo y otros; de igual forma en la tramitación de la demanda interdicta de recobrar posesión, se dictó sentencia agraria que declara probada la demanda y ordena la restitución; por lo que al haberse basado la RA RACS-SC Nº 0119/2001 en la supuesta posesión legal de los detentadores y crear incluso un nuevo departamento, debería quedar anulada al igual que todo el trámite de saneamiento referido, por lo que correspondía a las autoridades del INRA-SC aplicar el saneamiento de tierras, previsto en el art. 199 del DS 25763, y al no tener otros medios para hacer valer sus derechos interpone amparo, pues planteó recurso contencioso-administrativo contra el Director Nacional del INRA, que fue resuelto mediante Sentencia Agraria Nacional 010/2002, de 26 de abril, declarando improbada la acción.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrado en los arts. 7-d)-i) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José René Salomón Vargas y Fernando Cuéllar Nuñez, Director Nacional y Director Departamental de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 199/2001, así como todo el trámite ilegal que le dio origen y los Códigos Catastrales, relativos a los predios dotados ilegalmente a los avasalladores.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez del recurso de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 23 de junio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 420 a 429 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió pidiendo que también se disponga la anulación de todos los trámites de saneamiento hecho bajo los Códigos Catastrales Provisionales 1323/06, 1323/07, 1323/08, 1323/011, 1323/012, 1323/015 y 1323/16, y se condene al pago de costas mas daños y perjuicios.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El apoderado del recurrido Director Nacional presentó el informe cursante de fs. 410 a 411 en el que alegó: a) que, el amparo no es sustitutivo de otros recursos o medios legales y a través de él no se definen derechos, pues al ser una vía sumarísima no es idónea para el conocimiento del procedimiento voluntario del órgano judicial competente y tampoco puede ser utilizado para interrumpir la ejecución de decisiones judiciales; b) que luego de un exhaustivo análisis de los antecedentes, se estableció que no existe sobreposición y que los miembros del Sindicato Agrario “19 de agosto” son poseedores legales; c) que ni el Sindicato citado ni el recurrente pueden alegar propiedad mientras no se concluya el proceso de saneamiento; d) que no es competencia del INRA anular la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario “19 de Agosto”; e) que la misma Resolución Administrativa impugnada, también lo fue con los mismos argumentos del presente amparo ante el Tribunal Agrario Nacional, habiendo éste dictado la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 010/2002 de 26 de abril, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa y por tanto subsistente la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0119/2001 y f) que respecto al error en que se hubiese hecho incurrir al INRA, no cursa prueba fehaciente declarada por autoridad judicial competente y con relación al error en la consignación del Departamento dentro de la Resolución, se ha procedido como faculta el art. 42 del Reglamento de la Ley 1715.
A su turno, el apoderado del recurrido Director Departamental del INRA Santa Cruz presentó el informe cursante de fs. 404 a 407, en el que en parte se reitera lo expuesto en el informe del co-recurrido y además se alegó: a) que el INRA basó su determinación en la información cursante en obrados hasta ese momento, b) que en la RA RACS-SC 0119/2001, el INRA no adjudicó, sino que dotó tierras en forma colectiva como propiedad comunaria a favor del Sindicato y c) que si las transferencias a los miembros del Sindicato fueran fraguadas, como afirma el recurrente, ese extremo debe ser probado judicialmente con la sentencia de reciente obtención, demandado ante el Tribunal Agrario Nacional la nulidad prevista en los arts. 36-2 y 50-c) Ley INRA.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del amparo, declaró procedente el presente recurso con los fundamentos siguientes: a) que la Resolución impugnada, no sólo declara la posesión de los peticionarios, sino que los declara propietarios dotándoles tierras y ordenando la extensión de títulos ejecutoriales, b) que mediante una simple Resolución Administrativa, se anuló tierras que se encuentran tituladas con Resolución Suprema, violándose el art. 96-24ª CPE y c) que al no existir otro recurso inmediato y eficaz, se otorga la protección.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el recurrente adquirió a título de compra venta los fundos rústicos denominados “Curichón”, “Pailita Sud” y “Bañados del Tigre”, registrando sus propiedades en las Partidas 010260621, 010260641 y 010372677, de 28 de agosto de 1996 y 29 de mayo de 1999 respectivamente (fs. 7-12, 26-30, 41, 46-51); teniendo el último predio referido como antecedente propietario el Título Ejecutorial 642605 y la RS 171265 (fs. 40, 52).
II.2 Que, el 7 de agosto de 2001, los recurridos, emitieron la Resolución Administrativa RACS-Nº 0119/2001, por la que se dota a favor del Sindicato “19 de agosto” el predio denominado “San Martín”, en una superficie de 3748.7725 hectáreas, “en mérito de haber acreditado su legal posesión”, disponiéndose se proceda a la otorgación del correspondiente título ejecutorial (fs. 156-158); notificándose al recurrente el 23 de agosto de 2001 (fs. 158 vta.).
II.3 Que, al haber impugnado el recurrente en plazo legal la citada resolución en proceso contencioso administrativo, el Tribunal Agrario Nacional por Sentencia Agraria Nacional S2º 010/2002, de 26 de abril, declara improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0119/2001 de 07 de agosto, estableciendo en lo principal que no existía sobreposición entre la propiedad del “Sindicato 19 de Agosto” y las propiedades “El Curichón” y “Bañados del Tigre”, “por cuanto no fue demostrado objetivamente en el proceso” (fs. 385-395).
II.4 Que, el recurrente inició en contra de Modesto Magallanes y otros representantes del Sindicado “19 de agosto”, los siguientes procesos: a) interdicto de recobrar la posesión, en el que se dictó la Sentencia 22 de enero de 2002, por la que se declaró y se ordenó la restitución de los fundos “El Curichón” y “Bañados del Tigre” (fs. 220-222); b) proceso penal por los delitos de falsificación de documentos y otros, en el que en apelación se revocó parcialmente la sentencia por Auto de Vista pronunciado el 6 de julio de 2002, condenando al nombrado y Juan Padilla Mendoza por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, encontrándose a la fecha la citada sentencia ejecutoriada (fs. 216) y c) proceso penal por los delitos de despojo y otros, en el que se dictó Sentencia el 7 de enero de 2003, declarando culpable al mismo Modesto Magallanes (fs. 174-176).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-d)-i) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que pese a una serie de vicios han dictado la Resolución Administrativa RACS-Nº 0119/2001, dotando a favor del Sindicato “19 de agosto” el predio denominado “San Martín”, estableciendo su legal posesión, ignorando que este Sindicato obtuvo fraudulentamente su personalidad jurídica, que avasalló sus propiedad, que también falsificó documentos y que se han dictado sentencias condenatorias en nombre del representante del mismo, además también sin tener en cuenta que una simple Resolución Administrativa emitida por inferiores, no puede anular sus títulos que cuentan con Resolución Suprema y Título Ejecutorial, expedidas por el Presidente de la República y el Ministro sin Cartera. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, sobre la problemática planteada cabe previamente referir que el recurrente ya planteó otro recurso, de manera que corresponde establecer si en el fondo la misma ya fue dilucidada o no. En efecto el 15 de julio de 2002, en un primer recurso de amparo constitucional dirigido contra Hugo Bejarano, Esteban Miranda y Otto Riess, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, solicitando que se declare procedente y se anule la Sentencia Agraria Nacional 010/2002 de 26 de abril como también la Resolución Administrativa RACS-SC 0119/2001 y se confirme la validez de su derecho propietario, y en lo principal con los mismos argumentos del presente amparo, denunció una serie de supuestos vicios que se habrían producido durante la tramitación del proceso de saneamiento, que las propiedades referidas eran de su propiedad y que los miembros del Sindicato “19 de agosto” avasallaron las mismas; vale decir que, entre el primer recurso extraordinario y el presente, existe identidad de sujeto activo y no así de sujeto pasivo, pero sí de objeto y causa.
Que, lo afirmado, se demuestra con los fundamentos de la SC 1283/2002-R, de 21 de octubre, en la que se determina lo que sigue:
“(...)mediante la Sentencia Agraria Nacional 10/2002 de 26 de abril, declara improbada la demanda contenciosa dirigida contra el Director Nacional del INRA, en consecuencia subsistente la Resolución impugnada RACS-SC 0119/2001 de 7 de agosto, lo que no constituye ningún acto ilegal que vulnere los derechos constitucionales que invoca el recurrente, por el contrario las autoridades agrarias demandadas actuaron con la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 36.3) y 68 LSNRA de octubre de 1996, al pronunciar su fallo dentro del proceso de saneamiento de tierras. Y si bien en su tramitación existieron presuntas irregularidades ellas deberán ser objeto de otras vías legales.
Por otra parte, el recurrente pretende a través de este recurso que se consolide su derecho propietario sobre la propiedad agraria Bañados del Tigre, sin tener presente que el amparo constitucional no define derechos por corresponder ello a otra jurisdicción(...)”.
Que, de lo establecido en la sentencia constitucional citada, se advierte indiscutiblemente que la validez de la Resolución Administrativa, fue reconocida por el Tribunal que tiene plena competencia para conocerlas y compulsarlas en el fondo, de manera que ya no corresponde un nuevo examen de la misma y menos en esta jurisdicción dado los fundamentos expuestos en el recurso, pues se pide en los hechos que se establezca el mejor derecho propietario del recurrente, lo que no es competencia de este Tribunal, por lo que aún no exista identidad de sujeto pasivo, de igual manera corresponde declararse la improcedencia por lo establecido en el 96-2) LTC, causal que no se la debe considerar en su sentido netamente literal, sino teleológico, como declaró el Tribunal Constitucional en SC 304/2003-R (al igual que lo expresado en SSCC 862/2003-R, 200/2003-R, entre otras), en la que señaló:
“III.1. Que la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas.
III.2 Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente ...”.
III.2 Que, además, en la especie se evidencia que esta acción extraordinaria ha sido planteada en forma extemporánea, después de más de un año de que agotó la vía ordinaria para impugnar la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0119/2001, es decir, después de emitida la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 010/2002, tiempo que desnaturaliza la inmediatez del amparo constitucional, tal como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en las SSCC 986/2003-R, 921/2003-R, 899/2003-R, entre otras, en las que se expresó que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses y la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de lo demandado.
III.3 Que, respecto a que el Juez de amparo declaró la procedencia de esta acción extraordinaria, porque considera que una simple Resolución Administrativa como es la RACS-SC 0119/2001 emitida por autoridades del INRA, no puede anular la propiedad del recurrente titulada con una Resolución Suprema porque se viola el art. 96 inc. 24ª CPE, corresponde recordarse el carácter vinculante de las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, como es la SC 13/2003, de 14 de febrero, en la que a tiempo de declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2002 y de la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, entendió que la ratio legis del art. 67-II de la Ley Nº 1715 es:
“ (...) la norma a que la decisión de constituir el derecho propietario expresada mediante una disposición legal sólo pueda ser modificada o anulada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía; pues es fácil entender que si la propiedad agraria sometida a saneamiento cuenta con un Título Ejecutorial expedido por el Presidente de la República, o con una Resolución Suprema también expedido por el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área, ese instrumento jurídico no puede ser anulado por una disposición de rango inferior como es la Resolución Administrativa, tiene que ser modificada o anulada por otra disposición legal de igual o superior jerarquía.”
Que, sin embargo, en resguardo de la seguridad jurídica y teniendo en cuenta que los efectos de esa Sentencia no son retroactivos, en la misma se dejó establecido que:
“...Empero, en aplicación de la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución y en resguardo del principio de la seguridad jurídica, se advierte que los actos administrativos y resoluciones emitidas en aplicación de las disposiciones legales impugnadas que ya estén debidamente consolidados, así como los procesos agrarios que cuenten con sentencias ejecutoriadas no podrán ser modificados, ya que los efectos de la presente sentencia constitucional no son retroactivos”.
Que, en el caso que se examina, la impugnada Resolución Administrativa RACS-Nº 0119/2001, de 07 de agosto, ha sido dictada en la tramitación de un proceso agrario de saneamiento que motivó la interposición de un proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia Agraria Nacional S2º Nº 010/2002, de 26 de abril, Sentencia cuya validez ha sido declarada expresamente por este Tribunal en SC 1283/2002-R, de 21 de octubre; Resoluciones Administrativas y judiciales ejecutoriadas que se demuestran han sido dictadas antes de que el mismo Tribunal Constitucional hubiera pronunciado la SC 13/2003, de 14 de febrero, de modo que las mismas no pueden ser modificadas con el fundamento expuesto por el recurrente.
III.4 Que, por otra parte, en el caso planteado, también es de aplicación el principio de subsidiariedad, pues el recurrente tiene aún otra vía para hacer valer su derecho propietario, pues al aseverar que el avasallador indujo a error a los recurridos haciendo valer documentos falsos, con la sentencia judicial que así lo sostenga, podrá acudir y pedir la nulidad de los títulos de propiedad que se le hubieran expedido.
Que, por otra parte también cabe señalar que en esta vía, respecto a la fraguada personalidad jurídica del Sindicato tantas veces citado, no corresponde pronunciamiento alguno porque tal denuncia debe ser dilucidad ante otras autoridades, pues esta jurisdicción no puede establecer la falsedad o no de una personalidad jurídica adquirida por una asociación o sindicato.
Que, por lo expuesto y habiéndose demostrado que por una parte, la problemática planteada por el recurrente ha sido dilucidada por el órgano competente y que por otra, no planteó oportunamente el recurso y como también que tiene otras vías para hacer valer sus derechos, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120.7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión REVOCA la Resolución de 23 de junio de 2003, cursante de fs. 430 a 432, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Sentencia de Montero y declara IMPROCEDENTE el recurso, disponiendo se proceda conforme a las previsiones del art. 102-III LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO