SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2003-R
Fecha: 09-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2003-R
Sucre, 9 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07014-14-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 7 de julio de 2003, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Mario Peña Mancilla en representación de Marcial Cárdenas Peñaranda contra Marcelo Coca Echeverría, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de julio de 2003, cursante de fs. 16 a 17, el recurrente asevera que en la tramitación de un proceso penal se dictó sentencia por la que se condenó a tres años de reclusión a su representado, Marcial Cárdenas Peñaranda, quien en su oportunidad interpuso recurso de apelación, en cuyo otrosí segundo, indicó como domicilio procesal el ubicado en la Calle Aroma 790, primer piso, oficina 2, frente al palacio de justicia; domicilio al que la autoridad judicial dio por señalado, a través de la providencia de 24 de marzo de 2003.
La apelación fue resuelta por Auto de Vista de 15 de abril de 2003, que confirma la sentencia apelada, empero, el Oficial de Diligencias recurrido, sin previa verificación del domicilio señalado, el 25 del mismo mes y año, notificó a su representado mediante cedulón fijado en el tablero judicial, lo que derivó en su indefensión total, pues impidió que utilizara el recurso de casación, estando a la fecha el expediente en el juzgado de origen.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se ha vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Marcelo Coca Echeverría, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y pide que el recurso sea declarado procedente, y se disponga la nulidad de la diligencia; asimismo, se ordene que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador remita el expediente a la Sala Penal Primera, efecto de practicarse nuevamente la diligencia, conforme corresponda.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2003, tal como consta en el acta de fs. 27-28, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Mediante su abogado, el recurrente ratifica su demanda y la amplía expresando que aún en viernes, no procedía la notificación con el auto de vista en tablero, por tener un domicilio señalado y que recurrió al amparo, por ser el único recurso que le quedaba por optar.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Oficial de Diligencias recurrido procedió a dar lectura al informe de fs. 25-26, manifestando que en el proceso penal seguido por Magdalena Ribera contra Marcial Cárdenas, por el delito de homicidio y lesiones en accidente de tránsito, procedió a notificar a las partes con el auto de vista en el tablero judicial; devolviéndose el expediente al juzgado de origen al haber vencido el término de diez días contenido en el art. 303 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Conforme al art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), aplicable por previsión del art. 355 CPP.1972, todos los litigantes tienen el deber de acudir ante los Tribunales a constatar el estado de sus causas, y la indefensión para que proceda un amparo, no debe tener como causa la negligencia, impericia o falta de cuidado, como señaló el Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 843/2003-R, constatándose que en este caso, el interesado no estuvo atento a los acontecimientos que estaban ocurriendo en la tramitación del proceso, pues tenía la obligación de concurrir ante el Tribunal los días martes y viernes. Por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 7 de julio de 2003, que corre de fs. 28 a 29, por la que declaró procedente el recurso y dispuso que el juzgado de origen remita el expediente al Tribunal de apelación a objeto de que se practique una nueva notificación con el auto de vista, con el fundamento de que al haberse notificado al recurrente con el auto de vista en el tablero judicial y no en el domicilio señalado y aceptado, se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, establecido en los arts. 14 y 16 CPE
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por Magdalena Lourdes Ribera vda. de Rojas contra el representado del recurrente, Marcial Cárdenas Peñaranda, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, se dictó sentencia declarando culpable al demandado, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas, daños civiles, e inhabilitándolo a conducir motorizados en el término de un año (fs. 10 a 11).
II.2 El procesado apeló de la sentencia, fundamentando agravios por memorial presentado el 24 de marzo de 2003 (fs. 2-4), en cuyo otrosí segundo señala como domicilio “... el ubicado en la calle Aroma 790 primer piso of. 2 frente al palacio de justicia”; providenciándose en la misma fecha “Por señalado” (fs. 4 vta.).
II.3 La Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, confirmó la sentencia apelada mediante el Auto de Vista de 15 de abril de 2003 (fs. 10 a 11).
II.4 El recurrido, Marcelo Coca Echeverría, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera, en fecha 25 de abril de 2002 notificó a Marcial Cárdenas con el auto de vista, mediante cedulón fijado en Secretaría de Cámara (fs. 12).
II.5 Más de veinte días después, el 19 de mayo de 2003, fue devuelto el expediente al juzgado de origen, (fs. 13), donde el representado del recurrente solicitó el 16 de junio de 2003, fotocopias legalizadas del expediente (fs. 14); solicitud a la que el juzgador dio curso por providencia de 17 del mismo mes y año (fs. 14 vta.), planteándose esta acción extraordinaria el 2 de julio (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente expresa que en apelación, su mandante fijó como domicilio el ubicado en la Calle Aroma 790, que fue aceptado por el Tribunal de alzada, pese a lo cual, el Oficial de Diligencias recurrido notificó a su mandante con el Auto de Vista, que confirma la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, mediante cedulón fijado en el tablero judicial, dejándolo en indefensión total e impidiendo que utilice el recurso de casación, encontrándose actualmente el expediente devuelto al juzgado de origen. En revisión, corresponde al Tribunal determinar si lo denunciado amerita la tutela otorgada por el art. 19 CPE.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso para la protección de los mismos.
En coherencia con lo anterior, se establece que una de las características del amparo, es la subsidiaridad que implica que esta garantía constitucional es viable, en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa, conforme establecen los arts. 19.IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.2 En la problemática planteada, el recurrente, a través de la presente acción extraordinaria, denuncia de manera directa que el Oficial de Diligencias demandado procedió a notificar a su representado con el auto de vista pronunciado en apelación, en el tablero judicial mediante cedulón y no en el domicilio señalado de su parte y expresamente aceptado por el Tribunal de alzada, sin que tal actuación supuestamente ilegal, hubiera sido denunciada ni reclamada de manera previa a la interposición de este amparo, ante los Vocales de la Sala Penal Primera, que tramitaron y conocieron el recurso de apelación, ante quienes el representado del recurrente, oportunamente debió acudir y solicitar en la vía incidental la nulidad de la notificación o diligencia ahora impugnada, para que ellos, con plena jurisdicción y competencia se pronuncien sobre el particular.
En consecuencia, el representado del actor, al no haber utilizado y agotado previamente ese medio legal ordinario dentro del proceso, ha determinado la improcedencia del presente recurso, impidiendo analizar el fondo del asunto, al concurrir la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3) LTC.
Así lo ha determinado en casos similares la jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 40/2003-R y 919/2003-R.
El Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, y tampoco ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Resolución de 7 de julio de 2003, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 16 a 17.
2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2003-R (viene de la página 4)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto, y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO