SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2003 - R
Fecha: 09-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2003 - R
Sucre, 9 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07015-14-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 100/2003 de 4 de julio, cursante de fs. 335 a 337, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hernán Serrudo Huanca contra José Luis Muriel Canaviri, Director a.i. del Servicio Departamental de Educación de Oruro (SEDUCA Oruro); alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración, consagrados en el art. 7.d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 1 de julio de 2003, cursante de fs. 20 a 21, el recurrente manifiesta:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, ocupaba el cargo de Director Distrital de Educación de Caracollo, habiéndose iniciado en su contra un proceso administrativo donde se emitió la Resolución Administrativa (RA) 001/03 que dispuso su destitución. Contra ésta interpuso recurso de revocatoria que no mereció respuesta, por lo que formuló recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, que pronunció la Resolución Administrativa SS/IRJ/0063/2003 que revocó totalmente la resolución impugnada, ordenando al Director Departamental del SEDUCA, la reincorporación a su cargo, con carácter retroactivo al 18 de febrero de 2003.
Pese a los insistentes oficios y memoriales que presentó, buscando el cumplimiento de la referida Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la autoridad recurrida mediante Decreto de 26 de junio de 2003, de manera prepotente y soberbia, decidió desestimarla, vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente violados
Los derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración, consagrados en el art. 7.d) y j) de la CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con éstos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra José Luis Muriel Canaviri, Director a.i. del Servicio Departamental de Educación de Oruro, (SEDUCA Oruro), solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo su inmediata reincorporación como Director Distrital de Educación de Caracollo.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 4 de julio de 2003 conforme consta el acta de fs. 328 a 334, ocurrió lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos del recurso, añadiendo: a) que la norma contenida en el art. 102 inc. 1) de la Ley 1836 (LTC), establece que la resolución de un recurso de amparo constitucional será ejecutada sin perjuicio de la revisión inmediata y sin observaciones. Pero la autoridad recurrida, aduce que estaría aguardando la sentencia del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo que aquella presentó, contra el Superintendente General del Servicio Civil y que fue declarado improcedente por el Tribunal de Amparo; b) que, el Código Civil (CC), es absolutamente claro cuando señala que la nulidad debe ser declarada en juicio; c) que, contra las Resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil existe la vía judicial del proceso contencioso administrativo, instancia a la que no acudió oportunamente el recurrido; d) el sumariante, en el proceso administrativo seguido en su contra, se constituyó en juez y parte; y e) no existen otros medios o recursos a los que podía acudir previamente su parte.
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, Director a.i. del SEDUCA Oruro, tanto en su informe escrito cursante de fs. 31 a 33, como en la audiencia pública, indicó que: a) la Resolución Administrativa 001/03 emitida contra el recurrente se fundó en la comprobación de las faltas e infracciones en que éste incurrió; b) el actor incumplió el procedimiento y los plazos señalados por el DS 26319, porque en lugar de interponer la revocatoria ante el sumariante, lo hizo ante el Director del SEDUCA sobrepasando el plazo de cuatro días previstos en la norma contenida en el art. 30 de dicho Decreto Supremo, por tanto, la Resolución Administrativa citada se ejecutorió. Tampoco presentó el recurso jerárquico ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria; c) pese a eso, sin considerar la normativa mencionada, el Superintendente General del Servicio Civil admitió el recurso jerárquico, pero no notificó al sumariante, ni recibió todas las pruebas que ofreció éste, en término oportuno; d) la RA SSC/IRJ/063/2003 contiene defectos de forma y de fondo al no haber tomado en cuenta las pruebas presentadas por el sumariante, ni cumplió las disposiciones legales que sustentaron tal determinación, como es por ejemplo el Reglamento del Fondo Solidario Municipal, aspectos que determinan su nulidad de pleno derecho, conforme establece la norma contenida en el art. 31 CPE; e) por lo referido -indica el recurrido- se evidencia que dicha Resolución ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I. 2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: que según la jurisprudencia constitucional la Resolución del Superintendente General del Servicio Civil tiene carácter definitivo y no admite recurso ulterior en la vía administrativa, por lo que es de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes, lo contrario conlleva responsabilidad por infracción de la Ley 2027 y del DS 26319, disponiendo que la autoridad recurrida restituya en el día al recurrente al cargo de Director Distrital de Educación de Caracollo, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallo.
II. CONCLUSIONES
Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, por Auto de 18 de febrero de 2003, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA Oruro, al existir indicios de haber incurrido en faltas y contravenciones graves consignadas en las normas contenidas en los arts. 52.a), e), f), l), k), 24.b), g) y 25.e), y g) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEDUCA, dispuso se inicie proceso administrativo contra Hernán Serrudo Huanca, Director Distrital de Educación de Caracollo del departamento de Oruro (fs.2).
II.2 Que, por Resolución Administrativa 001/03 de 7 de febrero (la fecha correcta es 7 de marzo, conforme se corrige en el Auto de 24 de marzo) emitida por el sumariante Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA, con el visto bueno de la autoridad ahora demandada, declaró probada la denuncia al existir suficientes indicios de culpabilidad contra Hernán Serrudo Huanca, por la comisión de faltas graves contenidas en las normas de los arts. 52.a), l) y k) punto noveno del mismo artículo del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEDUCA, sancionándole con la destitución de su cargo, (fs. 3-10). Resolución que fue impugnada mediante recurso de revocatoria por memorial de 11 de marzo de 2003, (fs. 241 y 242), y confirmada por Auto de 24 de marzo de 2003, (fs. 245-249). Luego el recurrente interpuso recurso jerárquico contra el citado Auto por memorial de 25 de marzo de 2003, (fs. 252-253).
II.3 Que, el Superintendente General del Servicio Civil, por RA SSC/IRJ/063/2003 de 30 de mayo, resolvió el recurso jerárquico revocando totalmente la Resolución Administrativa de 7 y complementario de 24 de marzo, disponiendo que el Director SEDUCA de Oruro reincorpore a Hernán Serrudo Huanca al cargo que ocupaba, con carácter retroactivo al 18 de febrero de 2003, (fs. 13-16 y 321-324).
II.4 Que por Decreto de 26 de junio, la autoridad recurrida desestimó la solicitud planteada por el recurrente de 20 de dicho mes, de cumplir la Resolución Administrativa SSC/IRJ/063/2003 y reincorporarlo a sus funciones, alegando que se debe aguardar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrido contra el indicado Superintendente, o aguardar la resolución del proceso contencioso administrativo que se está instaurando ante la Corte Suprema de Justicia. (fs. 18 y 19)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de sus derechos constitucionales al trabajo y a percibir una justa remuneración consagrados en el art. 7.d) y j) CPE, denunciando que no obstante que el Superintendente General del Servicio Civil ordenó a la autoridad recurrida reincorporarlo a sus funciones de Director Distrital de Educación de Caracollo, este mediante Decreto de 26 de junio de 2003, decidió desestimar su solicitud. Por consiguiente, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada:
III.1 Que, el Tribunal Constitucional cuenta con amplia y uniforme jurisprudencia emitida en torno al caso que se examina. Así la Sentencia Constitucional 506/2003 de 16 de abril señala que al existir la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General de Servicio Civil, no cabe en esta jurisdicción analizar si la destitución fue legal o no, dado que tal presupuesto ya fue dilucidado en el fondo por la referida autoridad administrativa y en la única vía que puede ser nuevamente discutido por cualquiera de las partes que se considere agraviada, es en la contenciosa administrativa. A su vez, la SC 347/2003-R de 19 de marzo, ha establecido que: “...en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable (...). El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo”, en la vía judicial. “(...) Que, asimismo cabe señalar que a fin de reglamentar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley para regular la carrera administrativa, se dictó el DS 26319 de 15 de septiembre de 2002, que en el mismo sentido de lo prescrito en los arts. 66 y 62 referidos, en su art. 34.IV dispone: Contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa., concordante con ello, en su art. 38-I.d), refiriéndose al agotamiento de la vía administrativa, también establece que la vía administrativa quedará agotada entre otros casos, cuando se resuelva el recurso jerárquico o hubiese transcurrido el plazo para el dictado de la correspondiente resolución sin que se resuelva el recurso jerárquico presentado. Al tenerse por agotada dicha vía el art. 39 del mismo decreto dispone: Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el Interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo.”
III.2 Que, en el presente caso, la autoridad demandada, ha incurrido en una omisión indebida al no dar cumplimiento a la Resolución Administrativa emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, que dispuso su reincorporación a las funciones que ejercía antes de su destitución; toda vez que, conforme se tiene referido, las resoluciones de la Superintendencia General del Servicio Civil, son definitivas y sólo pueden ser impugnadas en la vía contencioso- administrativa, por lo que con esta omisión indebida, al negarse a dar cumplimiento a dicha Resolución y argüir errada e irrazonablemente que previamente se debe aguardar la resolución del Tribunal Constitucional en el amparo constitucional que ésta interpuso contra el Superintendente General del Servicio Civil o el fallo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso contencioso administrativo que está instaurando, la autoridad recurrida lesionó los derechos del recurrente al trabajo, a una justa remuneración y a enseñar bajo la vigilancia del Estado, con lo cual contraviene flagrantemente lo establecido en la normativa vigente y viola específicamente la norma contenida en el art. 37 del DS 26319, la misma que, en cuanto a los efectos de la Resolución, establece que las Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes y que la interposición de una demanda contencioso - administrativa no suspende la ejecución o efectos de tales resoluciones administrativas, además que el incumplimiento de las mismas implica infracción de las normas, principios y procedimientos relativos a la carrera Administrativa establecida por LEFP, siendo los servidores infractores sujetos a responsabilidad administrativa, conforme regula la norma contenida en el mencionado art. 37.IV y es ratificada en la SC 506/2003, actitud que implica que el infractor deba ser denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos para su procesamiento conforme a Ley.
En ese sentido se ha pronunciado uniformemente el Tribunal Constitucional en sus SSCC 245/2003-R, 259/2003-R, 347/2003-R, 506/2003-R y 508/2003-R.
III.3 Los extremos sostenidos por el recurrido de haberse violado los derechos al debido proceso y a la defensa dentro del proceso administrativo instaurado contra el recurrente que ameritarían la nulidad de la Resolución Administrativa del Superintendente General del Servicio Civil por adolecer de defectos de forma y de fondo, que impliquen la nulidad consagrada en el art. 31 CPE, ya fueron planteados por el propio recurrido en el recurso de amparo constitucional que promovió contra dicho Superintendente, expediente 2003-06956-14-RAC, que a la fecha, se encuentra en proceso de elaboración de la Sentencia Constitucional en la oficina del Magistrado Relator, por lo que estos aspectos, serán resueltos en dicho fallo que se emitirá próximamente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución Constitucional 100/2003, 4 de julio, cursante de fs. 335 a 337, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto y no interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO