SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2003-R

Fecha: 09-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2003-R

Sucre, 9 de septiembre de 2003

Expediente:  2003-07013-14-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución de 8 de julio de 2003, cursante de fs. 96 a 97  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Edwin Gonzáles Omonte contra Mario J. Jerez Calle, Juez de Partido Sexto en lo Civil y Gualberto Villarroel Román, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y libertad, previstos por los arts. 6.II) y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en  el escrito de  17 de junio de 2003 de fs. 17 a 23 manifiesta:

Por un documento de préstamo de 28 de agosto de 2000, suscrito entre el acreedor José Napoleón Juchani y el deudor Ricardo Olguín Arias por el monto de $US18.000.- éste renunció expresamente a los trámites del proceso ejecutivo para someterse voluntariamente al coactivo civil, el que en efecto se le siguió y dentro del cual el 26 de mayo de 2001, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, declaró probada la demanda coactiva, fallo que se ejecutorió mediante Auto de 17 de agosto de 2001.

Añade que por memorial de 12 de diciembre de 2001, el deudor Ricardo Olguín Arias denunció la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado ante el Fiscal de Materia, en un acto desesperado para no pagar su deuda, a José Napoleón Juchani, Bernardino López Ballesteros, Raúl Aguirre Blanco, Franz Gonzáles, Juan Carlos Claros, Ivethe Pozo, Wendy Colque y Varinia Gonzáles Alcocer, aclarando la última de las nombradas a través del memorial de 4 de diciembre de 2001, que su firma, rúbrica y sellos fueron utilizados por su gestor Franz Gonzáles, además de no conocer al poder conferente José Napoleón Juchani, quien supuestamente le hubiera otorgado poder para iniciar el proceso coactivo. Por ello, el Fiscal de Materia recurrido, requirió en su resolución de 20 de diciembre de 2001, se proceda a la investigación de los hechos, cuando en todo caso debía haberse formulado el reclamo en la instancia civil pero no en dependencias policiales o en el ámbito penal, sin embargo, dio curso al reclamo del deudor cuando debió rechazarlo de plano al no ser parte la Fiscalía en materia de contratos de carácter civil.

Refiere que dentro del proceso coactivo tramitado ante el recurrido Juez Sexto de Partido en lo Civil, el deudor Ricardo Olguín Arias preparó una coartada, queriendo hacer valer falsos argumentos extemporáneos, haciendo uso indebido de su nombre, cuando no intervino como parte en él, ni en el contrato de préstamo en el ámbito civil. Empero la autoridad judicial pronunció el Auto definitivo 157 de 7 de octubre de 2002, mencionando las afirmaciones de Varinia Gonzáles Alcocer, eximiendo de toda responsabilidad al deudor y fundado en seudo denuncias formuladas en su contra, siendo el origen de ese acto ilegal, la utilización de su nombre, sindicación, persecución indebida y procesamiento sin su conocimiento, consumándose el fraude procesal en contra de las garantías constitucionales, ya que no cometió ningún delito, siendo por lo tanto agraviado por el actuar del Juez.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II) y 9  CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone  amparo constitucional contra Mario J. Jerez Calle, Juez de Partido Sexto en lo Civil y Gualberto Villarroel Román, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución fiscal  de 20 de diciembre de 2001 y el Auto definitivo 157 de 7 de octubre de 2002.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de julio de 2003, según consta en el acta de fs. 95 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente no concurrió a la audiencia ni su abogado patrocinador para ratificar o ampliar los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los  recurridos

El recurrido Fiscal de Materia, en el informe de fs. 50 y en audiencia señala: 1)   en 13 de diciembre de 2001, Ricardo Olguín Arias interpuso denuncia contra Franz Gonzáles y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; 2) el 20 de diciembre de 2002, emitió requerimiento disponiendo la investigación de los hechos y las órdenes correspondientes a su dirección funcional; 3) por el tiempo en el desempeño en la función de Fiscal, mal podría afirmar si antes de ingresar al Ministerio Público redactó un memorial para el recurrente; 4) no se tiene constancia de que el investigado Franz Gonzáles sea el recurrente, al haberse rechazado la denuncia en 13 de junio de 2002, por no existir elementos suficientes para fundar una acusación, debido a que recibió únicamente dos declaraciones informativas, no se dio con el paradero de los demás denunciados y el denunciante no prestó ninguna colaboración; 5) era obligación del Ministerio Público ejercer la acción penal en delitos de orden público, no requiriendo de la autorización de la víctima menos del imputado.

El co-demandado, Juez de Partido Sexto en lo Civil, en el  informe de fs. 91-94 manifiesta: 1) previa resolución de reconocimiento de firmas y rúbricas, Varina Gonzáles Alcocer en representación de José Napoleón Juchani, inició proceso coactivo contra Ricardo Olguín Arias en 8 de mayo de 2001, dictando el entonces Juez  de Partido Sexto en lo Civil, Raúl Aguirre Blanco, sentencia en 26 de mayo de 2001 que declaró probada la demanda; 2) Ricardo Olguín en 28 de noviembre de 2001, se apersonó y solicitó la nulidad de obrados expresando haberse enterado del proceso urdido y tramitado por delincuentes en forma fraudulenta; 3) la apoderada de José Napoleón Juchani, por memorial de 4 de diciembre de 2002, expresó haberse usado su firma y sellos, por el gestor de su despacho, no pudiendo cohonestar un procedimiento fraudulento y maquiavélico, allanándose a la solicitud de anulación de obrados; 4) Ricardo Olguín por memorial de 17 de abril de 2002, puso de manifiesto la presentación de denuncia al Ministerio Público; 5) Varina Gonzáles Alcocer señaló por memorial de 21 de mayo de 2002, que a Napoleón Juchani O. no lo conoció y por lo mismo jamás acordaron que su persona sería su apoderada y si apareció su patrocinio en la causa, fue por la acción delincuencial de Franz Gonzáles; 6) se dictó auto definitivo 157 en 7 de octubre de 2002, anulando obrados y disponiendo que el acreedor inicie proceso por la vía ejecutiva u ordinaria, tomando en cuenta que el título presentado no era coactivo, resolución en la que no se menciona al recurrente por no ser parte en el proceso; 7) se notificó a las partes con esa resolución, que al no ser apelada, por Auto de 28 de octubre de 2002 se declaró su ejecutoria; 8) el recurrente no fue parte en ese proceso civil, por lo que la sentencia y el Auto definitivo de 7 de octubre de 2002, no le perjudicaron careciendo de legitimación procesal; 9) un anterior amparo interpuesto por el recurrente en su contra, fue rechazado al no haber sido parte en el proceso coactivo ni mencionado en el Auto definitivo 157.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:  1) el recurrente no fue parte en el proceso coactivo, careciendo de acción para actuar  en el recurso respecto al Juez recurrido, al no haber sido afectado ninguno de sus intereses y derechos ni ser mencionado en el Auto 157; 2) en mérito a la denuncia formulada por Ricardo Olguín y Cecilia Alcalá Ordóñez, por tipos penales previstos en varias disposiciones del Código Penal, la autoridad Fiscal dispuso la realización de actos investigativos en observancia de normas legales contenidas en la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal.

II.      CONCLUSIONES

II.1           Sobre la base del documento de préstamo con garantía real, reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas (fs. 52 a 53, 56), Varinia Gonzáles Alcocer en representación de José Napoleón Juchani O. interpuso demanda coactiva (fs. 57-59), que fue declarada probada mediante la  sentencia de 26 de mayo de 2001, dictada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, disponiendo que el coactivado Ricardo Olguín Arias pague dentro del tercero día hábil de su citación legal la suma de $US18.000.- más intereses convencionales a favor del demandante (fs. 60-61). Fallo que fue ejecutoriado por Auto de 17 de agosto de 2001 (fs. 62 vta.).

II.2           El coactivado Ricardo Olguín Arias, el 28 de noviembre de 2001 solicitó la nulidad de obrados del proceso coactivo por falta de notificaciones (fs. 64-65), petición que es puesta en conocimiento de la parte contraria, allanándose a la solicitud la abogada Varinia Gonzáles Alcócer, quien puso de manifiesto el uso de su firma y sellos por el gestor de su despacho (fs. 67).

II.3           Con la respuesta de la parte demandante (fs. 69-72), el Juez de la causa  dictó el Auto definitivo 157 de 7 de octubre de 2002, que anula obrados hasta fs. 18 inclusive (expediente original), con el argumento de que el documento base de la ejecución no constituyó un título coactivo previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que impide proseguir con la ejecución, sobre la base de un documento privado debidamente reconocido, además de haber evidenciado del informe técnico pericial que la firma y rúbrica del coactivado fue falsificada (fs. 79-80). Resolución que al no ser objeto de apelación se ejecutorió  por Auto de 28 de octubre de 2002 (fs. 82 vta.).

II.4           El 13 de diciembre de 2001, el coactivado Ricardo Olguín Arias y Cecilia Fabiana Alcalá Ordóñez, formularon denuncia por la supuesta comisión de los delitos previstos por los arts. 171, 178, 198, 199, 200 y 203 CP, solicitando la presentación de varias personas para que aclaren su participación en los hechos delictivos denunciados, entre ellos de Franz Gonzáles -ahora recurrente- (fs. 7-11), circunstancia por la que el Fiscal recurrido requiere el 20 de diciembre de 2001, se proceda a la investigación preliminar (fs. 12), que concluye con la Resolución de rechazo de denuncia de 13 de junio de 2002, al no haberse aportado suficientes elementos para fundar la acusación (fs. 48-49).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los demandados han vulnerado sus derechos a la dignidad y a la libertad, por cuanto fue mencionado en la Resolución 157//2002 de 7 de octubre pronunciada dentro del proceso coactivo seguido por José Napoleón Juchani contra Ricardo Olguín,  quien lo inmiscuyó en contratos de orden civil utilizando su nombre para evitar la ejecución de la sentencia ejecutoriada, a pesar de no ser parte en ese proceso, además de haberlo denunciado ante el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, entidad que al disponer la investigación preliminar mediante requerimiento de 20 de diciembre de 2001, dio curso a una denuncia penal no obstante de no tener participación   en materia de contratos de carácter civil. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          De los antecedentes procesales, se constata que el recurrente interpone el presente amparo constitucional impugnando el Auto definitivo 157 de 7 de octubre de 2002 y la Resolución fiscal de 20 de diciembre de 2001, pronunciado el primero dentro del proceso coactivo seguido por José Napoleón Juchani contra Ricardo Olguín Arias, que anula obrados debiendo el acreedor iniciar proceso por la vía correcta del proceso ejecutivo u ordinario dentro del que se lo menciona -dice- sin haber sido parte del mismo;  y la segunda que ordena por la División de Corrupción Pública se proceda a la investigación de los hechos denunciados por Ricardo Olguín contra Franz Gonzáles -recurrente- y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y no obstante de haber conocido estas resoluciones el 29 de noviembre de 2002, mediante una publicación del periódico de circulación nacional “Opinión”, como lo reconoce el recurrente en su memorial de demanda de fs. 21 vta.,  el presente recurso lo presenta después de seis meses y diecinueve días, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.

III.2          El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 125/2003-R: “…se evidencia que la providencia que dispone el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, data del 15 de noviembre de 2001, habiéndose presentado el presente recurso después de 1 año del supuesto acto ilegal, desnaturalizando su esencia, dado que uno de los elementos que caracterizan a este recurso es la inmediatez de la protección jurídica; situación que hace también inviable la tutela solicitada en este punto, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE,  de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2003-R (Continúa de la página 5)

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV , 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª  , 102.V LTC,  resuelve APROBAR  con los fundamentos precedentes, la Resolución de 8 de julio de 2003, cursante de fs. 96 a 97  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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