SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2003-R

Fecha: 09-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2003-R

Sucre, 9 de septiembre de 2003

Expediente:  2003-07025-14-RAC         

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución de 8 de julio de 2003, cursante de fs. 89 a 92  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Urey Orosco contra Tito Eduardo Terceros Téllez, Marco Antonio Goitia Brun, Walfré Barreto Mercado, Johnny Franklin Bozo García, Alfredo Bellot Frontanilla, Rodolfo de la Barra Oña, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR) y Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General a.i., alegando la vulneración de su derecho al trabajo, previsto por el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

El recurrente en  el escrito de  2 de junio de 2003 de fs. 51 a 52 manifiesta:

Fue trabajador de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR) desde el 1 de julio de 1974 hasta el 8 de enero de 2001, que fue suspendido y exonerado de su cargo por supuesta infracción al Reglamento Interno de la Cooperativa y al art. 16.e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), a cuyo efecto se dictó la Resolución de 30 de enero del mismo año que se basó en un injusto e ilegal sumario informativo, en el que la empresa fue juez y parte aplicándole disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LSAFCO) que no correspondía, a la vez que se le inició un proceso penal por los mismos hechos que concluyó con sentencia absolutoria a su favor.

Añade que con posterioridad, inició demanda laboral contra la Cooperativa solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, en la que se dictó el 19 de junio de de 2003, sentencia favorable que fue confirmada por Auto de vista de la Corte Superior, fallo que al ser recurrido en casación por COTEOR, se le propuso llegar a un acuerdo verbal para no interponer recursos ante la Corte Suprema y cumplir la Sentencia dictada por el Juez inferior, por lo cual la Cooperativa desistió del recurso interpuesto y de su parte aceptó de buena fe renunciar al mismo, en virtud de ello se le entregó el memorando de reincorporación, pero no a sus funciones, sino simplemente lo colocaron en una oficina sin cumplir con ninguna función, como un ayudante o simple veedor, situación no indicada en  la Sentencia. A los ocho días de estar trabajando por memorando de 27 de junio, se le comunicó que prescindían de sus servicios supuestamente por razones administrativas y de mejor servicio, sin que exista ningún tipo de reestructuración, poniendo fin de “un sólo plumazo” a una sentencia y sin cumplir con el pre-aviso dispuesto por el art. 12 LGT, modificado por el DS 06813 de 3 de julio de 1964.

I.1.2 Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Indica los previstos por los arts. 7.d)   CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone  amparo constitucional contra Tito Eduardo Terceros Téllez, Marco Antonio Goitia Brun, Walfré Barreto Mercado, Johnny Franklin Bozo García, Alfredo Bellot Frontanilla, Rodolfo de la Barra Oña, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR) y Freddy Manuel Sangüeza Guzmán, Gerente General ai, solicitando sea declarado procedente y se orden su inmediata reincorporación a su fuente laboral como lo dispone la Sentencia y Auto de vista pronunciados en el proceso laboral. 

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de julio de 2003, según consta en el acta de fs. 83 a  88 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que conforme lo dispone la sentencia debió ser reincorporado a sus funciones de Jefe de Recursos Humanos de las que fue ilegalmente destituido, sin embargo a los ocho días de su reincorporación prescindieron de sus servicios sin que exista una causal justificada.

I.2.2 Informe de los  recurridos

El abogado de los recurridos en audiencia informa: 1) se trata de dos etapas distintas, producto de actos administrativos absolutamente diferentes, el primero data de 5 de enero de 2001 y culmina con la reincorporación del recurrente a su fuente de trabajo, cumpliendo la Sentencia del proceso laboral, y la segunda, se refiere al hecho del 18 de junio hasta el presente amparo; 2) en el primer caso, un informe de auditoria estableció que el recurrente incurrió en malos manejos respecto a dineros descontados a los trabajadores por préstamos otorgados por entidades financieras que eran depositados en su cuenta personal, habiendo sugerido que éste y su secretaria sean sometidos a proceso interno, que concluyó con la exoneración de ambos sin derecho a beneficios sociales, remitiendo antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal, que concluyó con su absolución; 3) como producto de ello el recurrente interpuso una demanda pidiendo su reincorporación al cargo, cuya sentencia le fue favorable y confirmada en apelación por Auto de vista 122/2003, que fue objeto del recurso de casación, siendo desistido posteriormente por la Cooperativa a ruego del recurrente y en cumplimiento a la Sentencia. Por memorando DRH 064/2003 se lo reincorporó al cargo que antes ocupaba, con lo que concluyó el primer acto administrativo; 4) a partir de ello comienza el otro acto administrativo, pues cuando una persona es reincorporada no quiere decir que tenga todas las prerrogativas para hacer “lo que le de la gana”, ya que a los cuatro días de que el recurrente fuera reincorporado, llegó a su fuente de trabajo a las 11:20 de la mañana, cuando todos ingresan a las 8:30, por lo que recibió una llamada de atención que fue considerada por el Consejo de Administración como un desafío; 5) el derecho al trabajo según el art. 7 CPE se ejerce conforme a las leyes que lo reglamentan, entre las cuales la LGT, en su art. 13 permite la ruptura unilateral del contrato de trabajo con el pago de indemnización, desahucio y demás beneficios, y el art. 55 del DS 21060 establece la libre contratación, que es lo que ha ocurrido en el caso de recurrente, puesto que a través del memorando se prescinden de sus servicios por razones administrativas, que deben ser entendidas como la falta de confianza entre el trabajador y la empresa, reconociéndole sus beneficios sociales de acuerdo a ley; 6) en este segundo acto administrativo, el recurrente no hizo uso de los recursos de ley, puesto que no solicitó la reconsideración de su caso, no acudió a las instancias de conciliación entre trabajadores y empleados, menos a la judicatura laboral para el restablecimiento de sus derechos, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de los mismos

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo que el recurrente sea restituido en el día a sus funciones de Jefe de la División de Recursos Humanos en cumplimiento a la sentencia pronunciada en el proceso laboral con los siguientes fundamentos: 1) si bien mediante RA 061/2003 el Consejo de Administración dispone el cumplimiento de la Sentencia dictada por la Judicatura Laboral, ello no ha ocurrido, puesto que en el ínterin de la reincorporación del recurrente, existían dos Jefes de Recursos Humanos; 2) el memorando de agradecimiento de servicios 77/2003 de 25 de junio, no es un segundo acto administrativo, ya que no se trata de una segunda contratación, sino la continuación de un primer acto que se interrumpió ilegalmente. Sobre el particular el Tribunal Constitucional generó jurisprudencia en el sentido de que no sería justo ni razonable utilizar el argumento de cumplimiento de algún fallo, para luego incumplirlo inmediatamente, máxime si en el especie no se dio estricto cumplimiento a la Sentencia laboral; 3) si el actor incumplía la normativa interna de la institución, debió ser sometido a proceso, puesto que a nadie se puede imponer una sanción sin antes ser oído y juzgado; 4) conforme a la jurisprudencia constitucional no hay necesidad de salvar otros recursos cuando se trata de la satisfacción o tutela inmediata de ciertos derechos o garantías fundamentales como el derecho al trabajo, lo que acontece cuando los recurridos no han dado cabal cumplimiento a la sentencia de la judicatura laboral ejecutoriada.

II.      CONCLUSIONES

II.1           En el proceso laboral seguido por Carlos Urey Orosco, ahora recurrente, contra de COTEOR, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia 17/2003 de 8 de febrero, que declaró probada en parte la demanda ordenando la inmediata reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, en las funciones y cargo del que fue suspendido (fs. 11-18), resolución que en apelación fue confirmada en todas sus partes mediante el Auto de vista 122/2003 de 22 de mayo (fs. 19 a 20).

II.2           Contra el fallo mencionado, COTEOR en 31 de mayo de 2003 (fs. 21-23) interpuso recurso de casación, que fue desistido simple y llanamente por memorial de 10 de junio de 2003 (fs. 29), siendo aceptado mediante Auto de 12 de junio del mismo año, que declara ejecutoriado el Auto de vista 122/2003 de 22 de mayo (fs. 30).

II.3           El 6 de junio de 2003 (fs. 27), el recurrente se apersonó ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, solicitando se notifique a los demandados para que den cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada, petición deferida favorablemente por la jueza de la causa por proveído de 17 de junio del mismo año (fs. 27 vta).

II.4           El Consejo de Administración de COTEOR, a través de la  RA 061/2003 de 3 de junio (fs. 61-63), resolvió, entre otros aspectos, cumplir la Sentencia de 8 de febrero de 2003 y por memorando DRH. 067/2003 (fs. 1), suscrito por el Gerente General ai. -co-recurrido- se comunicó al recurrente: “... que deberá presentarse a la Institución a objeto de asumir sus funciones a partir del 19 de junio de 2003”, sin indicar específicamente a las de Jefe de la División de Recursos Humanos que ocupaba. El 24 de junio de 2003, se le cursa memorando de llamada de atención, firmando José Cruz Siñani, como  Jefe de la División de Recursos Humanos (fs. 60).

II.5           Mediante RA 068/2003 de 24 de junio de 2003, se resuelve prescindir de los servicios del recurrente del cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, “por razones administrativas, con la cancelación de sus beneficios sociales en sujeción al Artículo 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985” (fs. 64- 65) y  por memorando DRH 077/2003 de 25 de junio, se le agradecen su servicios (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los demandados han vulnerado su derecho al trabajo pues no obstante de existir sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral que les siguió al haber sido ilegalmente destituido de sus funciones como Jefe de Recursos Humanos de COTEOR, que ordena su reincorporación a dichas funciones, en cumplimiento a ella lo restituyeron en otras diferentes las que desempeñaba por ocho días, pasados los cuales procedieron  nuevamente a su despido aduciendo razones administrativas, agradeciéndole sus servicios mediante memorando DRH 077/2003 de 25 de junio de 2003. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado, se constata que el recurrente siguió un proceso laboral contra COTEOR, al haber sido exonerado ilegalmente como Jefe de la División de Recursos Humanos de esa entidad, y que concluyó al haber sido confirmada en apelación la sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda ordenando la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en las funciones y cargo del que fue suspendido. Fallo que como afirma el recurrente, fue cumplido transitoriamente por la parte demandada que lo reincorporó por ocho días para posteriormente prescindir de sus servicios, aduciendo para ello “razones administrativas”, lo que implica incumplimiento a la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral.

III.2  En el caso de autos, si bien es evidente que existe un fallo ejecutoriado que debe ser ejecutado conforme lo señala el art. 514 CPC, aplicable al caso de autos por disposición del art. 252 CPT, sin alterar ni modificar su contenido, no es menos cierto que su cumplimiento  corresponde al Juez de primera instancia que conoció del proceso en aplicación del  art. 213 del mismo cuerpo de leyes, en este caso, a la Jueza  de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, autoridad jurisdiccional ante quien debe acudir el recurrente y no como erróneamente lo hace interponiendo el presente recurso pretendiendo el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que no es el medio idóneo para ello  ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotada las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se han vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección lo que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la subsidiaridad porque únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el  parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso, en que el recurrente tiene expedita la vía legal señalada para la defensa de su derecho que considera lesionado.

III.3          El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera uniforme al establecer entre otros fallos en la SC 354/2003-R: El art. 514 CPC establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso', disposición legal aplicable al caso de autos en el que el recurrente pretende mediante el amparo constitucional se ejecute el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada -según afirma- que ordena la reversión de los terrenos que son de su propiedad, derecho que fue determinado en la justicia ordinaria dentro del fenecido proceso de indemnización, reversión de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios que siguió contra la entidad municipal. En tal sentido ha equivocado la vía para el reclamo de su derecho que considera lesionado, porque es una cuestión que corresponde a la competencia de los jueces de primera instancia. En el presente caso el recurrente debió hacer valer sus derechos ante la mencionada autoridad en ejecución de sentencia; empero no lo hizo y utilizó otros mecanismos de reclamos ante la entidad demandada e incluso haber solicitado conciliación que no tuvo respuesta y por lo mismo, no podían surtir ningún efecto en la ejecución de sentencia, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante el recurso planteado” .Línea jurisprudencial aplicable en el caso analizado.

III.4          No obstante lo anotado precedentemente, al existir fallos ejecutoriados que deben cumplirse en la vía legal respectiva en la que ya se dispuso la reincorporación del recurrente, si éste  no logra la protección inmediata en la vía señalada y persiste la resistencia a su reincorporación, puede acudir nuevamente a la vía del amparo constitucional para lograr la tutela que solicita, pues con el agotamiento de las instancias previstas por ley se abre el ámbito de protección de la justicia constitucional.  

En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE,  de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV , 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª , 102.V LTC,  resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de 8 de julio de 2003, cursante de fs. 89 a 92  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1321/2003-R (Continúa de la página 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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