SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2003-R
Fecha: 12-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2003-R
Sucre, de 12 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07005-14-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 9/2003 de 2 de julio, cursante de fs. 58 a 60 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Solíz Trujillo contra Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta y Héctor Rojas Alfaro, Jueces Liquidadores Tercero y Cuarto de Partido en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso previstos por los arts. 7.d), i) y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 27 de junio de 2003, cursante de fs. 28 a 34, manifiesta:
Como emergencia de un proceso penal seguido contra Heriberto Apio Huarachi y otros, por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), se incautó un vehículo tipo minibús, marca Toyota, placa 839 DDP de Agustín Villca Macedo, que habiendo sido subastado por la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) el 30 de agosto de 2001, le fue adjudicado, otorgándosele la documentación correspondiente, con la que procedió al trámite legal de transferencia y su afiliación al Sindicato “Simón Bolívar”. Empero, por Sentencia de 17 de marzo de 2001 se absolvió de pena y culpa al indicado, disponiéndose la desincautación y devolución del vehículo del cual es ahora propietario, Resolución que fue confirmada en apelación y declarados improcedentes los recursos de casación planteados, ordenando además que por orden instruida se notifique al Director Distrital de la DIRCABI de La Paz, para que dé cumplimiento a lo ordenado, terminando aquí -afirma- las atribuciones de los Jueces Liquidadores Tercero y Cuarto, conforme al art. 260 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Aduce que sin embargo, los recurridos sin tener ninguna atribución y sin correr en vista Fiscal, por Autos de 2 y 22 de mayo de 2003 y por Órdenes Instruidas de 7 y 23 de mayo, accedieron a la solicitud de Agustín Villca de secuestrar el vehículo por existir supuestamente una arbitraria subasta pública del mismo, lo cual no es cierto pues ésta nunca fue revocada o anulada por autoridad judicial alguna, por lo que es absolutamente legal y plenamente vigente, no procediendo el secuestro de conformidad a los arts. 163 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 260 CPP. Pese a ello, el secuestro fue practicado por efectivos de la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto y dispuesto el cambio de depositario.
Añade que ante semejante injusticia planteó recurso de reposición con alternativa de apelación fundamentando el error u omisión indebida que cometieron los recurridos al ordenar el secuestro, pero éstos rechazaron el incidente tomando en cuenta los arts. 257 y 258 del CPP y DS 26143, por lo que interpuso recurso de apelación, el que también fue rechazado alegando haber sido presentado a destiempo, cuando no existe en obrados notificación legal alguna a su persona.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.d), i) y 16. IV CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Vicente Gonzáles Aramayo Zuleta y Héctor Rojas Alfaro, Jueces Liquidadores Tercero y Cuarto de Partido en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso, se disponga que los recurridos dejen sin efecto el ilegal secuestro de su vehículo, le sea devuelto el mismo en forma inmediata y se determine responsabilidad civil y penal.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 2 de julio de 2003, según consta en el acta de fs. 52 a 57 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente ratificaron los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Brindaron informe en audiencia señalando: 1) el proceso se origina en un operativo realizado en La Paz y Oruro por la FELCN, la que a veces obra precipitadamente e incauta bienes que no tienen nada que ver con los verdaderos procesados, como es el caso de Agustín Villca Macedo, cuyo vehículo que le servía de herramienta de trabajo, cayó en una redada; 2) el indicado fue absuelto en Sentencia disponiéndose la devolución de su vehículo incautado, no confiscado; 3) la subasta fue ilegal, por ello el responsable Mario Olmos Uriona se encuentra prófugo, conjuntamente otras autoridades al haber rematado 70 vehículos, incurriendo en el delito de apropiación indebida; 4) en ejecución de Sentencia, Agustín Villca Macedo solicitó devolución de su vehículo, por lo que mediante Auto de 2 de mayo de 2003 se ordenó a la DIRCABI procedan a la desincautación, librándose orden instruida; 5) posteriormente el indicado denunció que su vehículo había sido ilegalmente rematado, por lo que solicitó el secuestro, ante lo cual solicitaron el informe a DIRCABI, confirmando las irregularidades cometidas, habiéndose inclusive pasado sobre sus autoridades a tiempo de suscribir las minutas; 6) en ningún momento obraron sin competencia al disponer por vía precautoria el secuestro, ante cuya decisión el recurrente solicitó la reposición de autos, la que sólo procede contra providencias de mero trámite, tratándose en la especie de un auto motivado, por lo cual fue rechazada, Resolución contra la cual apeló, pero después de diez días de que fuera notificado; 7) el recurrente fue legalmente notificado con las Resoluciones en Secretaría del Juzgado, domicilio por él mismo señalado de manera reiterada. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
El representante del Ministerio Público dictaminó por la improcedencia del recurso argumentando que en el remate no se cumplieron presupuestos esenciales que señala la propia reglamentación de bienes incautados.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) se trata de una Sentencia con calidad de cosa juzgada que debe cumplirse en el marco del art. 37 CPP.1972; 2) paralelamente al proceso judicial, la DIRCABI procedió al remate administrativo de diversos bienes incautados, entre los cuales, el que correspondía al imputado absuelto sin observar lo señalado por el DS 26143 de 6 de abril de 2001 que señala que la autoridad jurisdiccional debe aprobar el remate, así como extender la escritura pública de transferencia; 3) los recurridos no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, sino únicamente ejecutado decisiones que tienen calidad de cosa juzgada, no habiendo obrado en contra del art. 19 CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
II.1 Mediante publicación de prensa de 23 de agosto de 2001, la DIRCABI convocó a subasta pública de vehículos (fs. 6), en la que Gonzalo Solíz Trujillo -recurrente- mediante RA Distrital 066/2001 de 24 de octubre se adjudicó un vehículo tipo Minibús, marca Toyota, modelo Hiace (fs. 10 a 11), suscribiendo la minuta de transferencia Mario Olmos Uriona, Director General de la DIRCABI el 24 de octubre de 2001 (fs. 12 a 13), habiendo el recurrente previos los trámites de ley obtenido Certificado de Registro de Propiedad con la placa 839 DDP (fs. 17). El referido vehículo fue incautado a Agustín Villca Macedo como emergencia de un proceso penal por delitos relacionados con la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, seguido a éste y otros.
II.2 Habiéndose dispuesto mediante Sentencia de 17 de marzo de 2001, la absolución de Agustín Villca Macedo, se ordenó la desincautación y devolución a éste del vehículo referido, por lo que en ejecución de Sentencia los jueces recurridos por Resolución 07/2003 de 2 de mayo, a solicitud del interesado, dispusieron como medida precautoria el secuestro del motorizado mientras se proceda al trámite de nulidad de la subasta, habiéndose expedido a dicho efecto la Orden Instruida de 7 de mayo de 2003 (fs. 1 a 3).
II.3 Por Auto de 22 de mayo de 2003, los recurridos disponen el cambio de depositario y el traslado y entrega del vehículo al nuevo depositario, librándose Orden Instruida de 23 de mayo de 2003 (fs. 4 a 5).
II.4 Por memorial de 23 de mayo de 2003 (fs. 22 a 24), el recurrente interpone “recurso de reposición con alternativa de apelación” de la Resolución de 2 de mayo de 2003 y de la Orden Instruida de 7 del mismo mes y año, recurso que fue rechazado por Auto de 2 de junio de 2003, del cual el actor apeló por escrito de 11 de junio de 2003 (fs. 19 a 21), declarándose por Auto de 12 de junio de 2003, no haber lugar al recurso por haber sido planteado fuera del plazo previsto por el art. 404 CPP (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso previstos por los arts. 7.d), i) y 16. IV CPE, argumentado que en subasta pública realizada por la DIRCABI el 30 de agosto de 2001 se le adjudicó el vehículo marca Toyota, placa 839 DDP que fuera incautado a Agustín Villca Macedo, dentro de un proceso penal por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), pero que habiéndose dictado Sentencia de 17 de marzo de 2001, se absolvió a éste y se ordenó la desincautación y devolución del indicado vehículo, en vista de lo cual los recurridos sin tener atribuciones para ello dispusieron el secuestro del motorizado alegando una supuesta ilegalidad de la subasta, sin que ésta haya sido judicialmente anulada, y que habiendo interpuesto recursos de reposición y apelación estos fueron rechazados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El art. 37 CPP.1972, señala que el juez o tribunal que fuere competente para conocer el proceso penal lo será también para dictar la sentencia respectiva y ejecutarla, por lo que en el caso que se examina, los jueces recurridos al haber dispuesto, en ejecución de sentencia, como medida precautoria el secuestro del vehículo reclamado por el actor han actuado con plena competencia, toda vez que el art. 162.I numeral 2) CPC aplicable a autos por prescripción del art. 355 CPP.1972, señala que procederá el secuestro de muebles y semovientes cuando fuere indispensable proceder a la guarda o conservación de los bienes para asegurar el resultado de la sentencia, cual ha sido el propósito de la determinación adoptada por los jueces demandados que han dispuesto la medida mientras se proceda al trámite de la nulidad de subasta realizada por DIRCABI, consiguientemente no han incurrido en acto ilegal alguno.
III.2 Por otra parte, corresponde señalar que el recurrente ha realizado un uso inapropiado de los recursos previstos por ley, puesto que contra el Auto de 2 de mayo de 2003, que impugnan nuevamente a través del amparo, interpuso un “recurso de reposición con alternativa de apelación” invocando los arts. 401 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente, cuando conforme a la citada disposición dicho recurso está reservado únicamente contra las providencias de mero trámite, el mismo que conforme al párrafo segundo del art. 402 CPP no admite recurso ulterior. Sin embargo, el recurrente interpuso apelación incidental, que fue rechazada por extemporánea, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición del presente recurso, siendo de aplicación el art. 96.3) LTC.
Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y arts. 7.8ª, 102.V LTC, resuelve APROBAR, la Resolución 9/2003 de 2 de julio de 2003, cursante de fs. 58 a 60 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO