SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2003-R
Fecha: 16-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2003-R
Sucre, 16 de de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07045-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia de 16 de julio de 2003, cursante a fs. 43 y 44, pronunciada el 16 de julio de 2003 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, departamento de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marina Luz Zurita Vda. de Quilla en representación de Mercedes Raquel de La Fuente Zurita contra Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de junio de 2003 (fs. 15 a 17), la recurrente aduce que en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por su representada contra Víctor Padilla Quiroz, se notificó a éste con la Sentencia que declaró probada la demanda, el 11 de abril de 2000 y formuló apelación el 21 del mismo mes y año, es decir fuera del plazo de tres días previsto en el art. 595 del Código de procedimiento civil (CPC). Pese a ello se concedió la alzada y el Juez de segunda instancia, contra toda norma, en el Auto de Vista de 23 de abril de 2003, dispuso la nulidad de obrados, sin observar que al momento de conocer la apelación, el fallo de primer grado estaba plenamente ejecutoriado por la extemporánea alzada.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su mandante a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, solicitando sea declarado “probado”, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 23 de abril de 2003, la ejecutoria de la Sentencia de 5 de abril de 2001, y se califique la responsabilidad civil de la autoridad recurrida.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En 16 de julio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 42, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre a fs. 40 y 41, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) de acuerdo al mandato del art. 15 de la Ley de organización judicial (LOJ), a tiempo de revisar el proceso interdicto de retener la posesión instaurado por Mercedes Raquel de La Fuente Zurita, constató que la acción fue intentada contra Flora Quiroz Vda. de Padilla, Efraín, Víctor, Alcira y Martina Padilla Quiroz, todos ellos citados con la demanda, excepto Alcira Padilla; b) después de la oposición formulada por los demandados, a solicitud de la demandante, la Jueza inferior por decreto de 15 de febrero de 2000, aceptó el retiro de demanda a favor de Alcira Padilla Quiroz, lo que es contrario al art. 303 CPC; c) no es válido dejar pasar la irregularidad señalada bajo el argumento de que la sentencia ya tenía la calidad de cosa juzgada y que pronunció el auto de vista cuando no se abrió su competencia, pues el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta el contenido formal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, y en este caso se privó a la citada Alcira Padilla a ejercitar su derecho a la defensa; d) al pronunciar el Auto de Vista impugnado no ha conculcado derecho alguno de la recurrente, sino que ha impuesto el mandato de la ley procesal, corrigiendo errores procedimentales; e) la recurrente tiene todo el derecho de continuar en forma legal con el interdicto que ha iniciado. Pide se declare improcedente el recurso con costas y multa.
I.2.3 Resolución
La Sentencia de 16 de julio de 2003, cursante a fs. 43 y 44, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, departamento de Cochabamba, declara procedente el recurso, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispone que la autoridad recurrida dicte uno nuevo, bajo estos fundamentos: 1) el Auto de Vista de 23 de abril de 2003 ha sido dictado sin competencia por el Juez recurrido, dada la apelación extemporánea formulada por la parte demandada en el proceso interdicto; 2) no corresponde anular obrados con el argumento de que la Jueza inferior no debía aceptar el retiro de la demanda a favor de Alcira Padilla Quiroz, pues no es posible imponer a la persona a quién debe demandar ya que tienen “libertad procesal”, más aún si se toma en cuenta que dicha demandada ni siquiera fue citada con la demanda interdicta, y “que conforme se expresa en el otrosí del escrito de fs. 37, no existe tal persona”; 3) se ha atentado contra el derecho a la seguridad jurídica de la actora, el principio de legalidad procesal y la garantía del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 En 5 de noviembre de 1999 (fs. 24), Mercedes Raquel de La Fuente Zurita interpuso demanda interdicta de retener la posesión contra Flora Quiroz Vda. de Padilla, Efraín, Víctor, Alcira y Martina Padilla Quiroz. Notificados los demandados, a excepción de “Alcira Padilla Quiroz”, se opusieron a la demanda todos ellos en forma separada (fs. 28 a 36).
II.2 Por memorial de 7 de febrero de 2000 (fs. 37), la demandante del interdicto retiró la demanda en relación a Alcira Padilla Quiroz, alegando que efectuadas las indagaciones respectivas, se concluyó que esa persona no existe, lo que fue aceptado por el Juez mediante decreto de 15 de febrero de 2000 (fs. 38).
II.3 En 5 de abril de 2001 (fs. 1 a 3), se dictó Sentencia en la que se declaró probada la demanda interdicta e improbadas las respuestas y oposiciones. Con este fallo se notificó a los demandados Víctor Padilla en 11 de abril de 2001 a horas 10:10, a Martina Padilla y Flora Quiroz Vda. de Padilla, a horas 16:30 y 17:00 del 18 de abril del mismo año (fs. 4), respectivamente.
II.4. Víctor Padilla Quiroz, por sí y a nombre de Flora Quiroz Vda. de Padilla y Martina Padilla Quiroz, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el 21 de abril de 2000 a horas 09:58 (fs. 5 a 8).
II.5 El Juez recurrido, mediante el Auto de Vista de 23 de abril de 2003 (fs. 39), anuló obrados con reposición “hasta fs. 51 inclusive”, disponiendo que el a quo rechace la solicitud de retiro de demanda y ordene la citación legal con la demanda a Alcira Padilla Quiroz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la actora arguye que el Juez recurrido dictó el Auto de Vista de 23 de abril de 2003 pese a haberse interpuesto la apelación en forma extemporánea, lo que afecta el derecho de su representada a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1 El Código de procedimiento civil (CPC), Libro Cuarto, referido a los Procesos Especiales, en su Título II regula la tramitación de los procesos interdictos, señalando en su art. 595 que la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.
En el caso objeto de examen, se ha constatado que Víctor Padilla Quiroz fue notificado el 11 de abril de 2001 a horas 10:10 con la Sentencia que dirimió el interdicto de retener la posesión incoado por la representada de la recurrente, en virtud de lo cual, ciertamente la apelación que presentó en 21 de abril a horas 09:58 resulta extemporánea. Sin embargo, la mencionada alzada la planteó también en representación de Martina Padilla y Flora Quiroz Vda. de Padilla, que fueron notificadas con el fallo de primera instancia a horas 16:30 y 17:00 del 18 de abril del mismo año, respectivamente, por ende, el recurso de apelación fue formulado dentro del término legal únicamente respecto de ellas, o sea que el Juez de la alzada tenía competencia para ingresar a dilucidar el fondo de tal recurso, cuya resolución, en sus efectos solamente alcanzaría a quienes lo presentaron a tiempo.
Por consiguiente, no es cierto que la apelación haya sido interpuesta fuera del plazo legal en cuanto a todos los apelantes.
III.2 De otro lado, tomando en cuenta que la recurrente impugna la anulación de obrados dispuesta por el Juez hoy recurrido, se debe considerar que el art. 303 CPC determina que antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada.
En ese sentido, si bien inicialmente se dirigió la demanda interdicta también contra Alcira Padilla Quiroz, ésta nunca fue citada -por tanto, no presentó respuesta alguna de su parte- habiendo la demandante retirado la demanda en su contra lo que fue aceptado por el Juez de la causa, en mérito de lo cual, el Juez de apelación no debió anular obrados bajo el argumento -mantenido en el informe de este recurso- de que al haber aceptado el Juez inferior tal retiro de demanda incurrió en un acto ilegal que acarrearía la nulidad de obrados, toda vez que la demanda se dirigió contra varias personas individuales diferentes, y cada una de ellas respondió y se opuso a la acción en forma separada, aunque posteriormente Martina Padilla y Flora Quiroz hayan unificado representación en Víctor Padilla Quiroz.
En consecuencia, no es admisible que, a título de revisar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, cual manda el art. 15 LOJ, el Juez de segunda instancia determine la nulidad de obrados basado en una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, en el caso concreto, de lo dispuesto por el art. 303 CPC, lesionando así el derecho a la seguridad jurídica, entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes (Sentencias Constitucionales 228/2002-R, 1381/2002-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003-R, 1068/2003-R y varias otras), constituye la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas sepan, en cada momento, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios (SSCC 194/2000-R, 173/2001-R, 982/2002-R, 1381/2002-R, 413/2003-R, 774/2003-R, 966/2003-R).
III.3 Resulta imprescindible aclarar al Juez recurrido que si bien la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que “cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta el contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada” (SSCC 111/99-R, 1446/2002-R, 378/2003-R, 572/2003-R, 739/2003-R, 875/2003-R y muchas otras), no es menos cierto que la ilegalidad de tal cosa juzgada debe ser evidente e indiscutiblemente demostrada como vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que no ha ocurrido en la especie, donde la nulidad de obrados ordenada por la autoridad recurrida, en el Auto de Vista objetado, en primer lugar es contraria a lo previsto por el art. 303 CPC, y en segundo, fue determinada sin que persona alguna -menos la supuesta Alcira Padilla Quiroz, de cuya existencia no se tiene plena certeza, pues la recurrente ha afirmado que no existe y ninguno de los co-demandados en el interdicto la ha mencionado como hermana suya- haya reclamado por sus intereses y derechos, todo lo que determina la procedencia del presente amparo constitucional.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 16 de julio de 2003, cursante a fs. 43 y 44, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, Departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO