SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2003 - R
Fecha: 15-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1336/2003 - R
Sucre, 15 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07035-14-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 126/03, de 15 de julio, cursante a fs. 105 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Herman Moreno Menacho y Osman Armesto Arteaga Sosa contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración de su derecho a la remuneración justa consagrado en el art. 7.j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de junio de 2003, en la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 97 a 99 de obrados, los recurrentes, aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que mantuvieron una relación laboral con el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), por contratos de supervisión de obra suscritos el 15 de julio de 1996 y 3 de noviembre de 1997 respectivamente, a cuya conclusión en forma verbal se les hizo conocer que la supervisión no podía suspenderse hasta que la obra esté concluida, porque la empresa contratista “Pincad” continuaría trabajando en el kilómetro catorce de la carretera a Camiri donde se realizaban las obras. Que luego fueron despedidos intempestivamente, por lo que demandaron el pago de su desahucio y beneficios sociales, los que fueron reconocidos en Sentencia de 29 de noviembre de 1998, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz y confirmada por Auto de Vista de 27 de agosto de 1999, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.
Que en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a tiempo de casar el Auto de Vista y declarar IMPROBADA LA DEMANDA, el Ministro relator de la Sala Social y Administrativa Primera, Eduardo Rodríguez Veltzé, realizó un análisis equivocado, ignorando toda la prueba instrumental de cargo consistente en certificaciones de la empresa FONVIS que es dueña de la obra, con el único fin de negar la relación obrero patronal existente hasta la conclusión de la misma, que, centró su análisis en las facturas extendidas por ellos, que prueban el pago del trabajo realizado, ignorando que el trabajo no se medía por la forma de pago, sino por la forma en que se realizaba, las condiciones en las que se desarrolla y el tiempo que se utilizaba, además -dicen- tergiversó el tenor de las confesiones provocadas; pese a que Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal de la misma corte, en su proyecto de disidencia, sugirió revisar esa prueba, pero lamentablemente, no se consideró.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la remuneración justa, consagrado en el art. 7.j) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantean recurso de amparo constitucional, contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pidiendo la reposición de sus derechos violados, como ser el pago de sus sueldos devengados, beneficios sociales y pago de horas extras en calidad de empleados de FONVIS.
I.2. Trámite y Resolución
Luego de haber declinado de oficio su jurisdicción en razón del territorio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de 25 de junio de 2003 (fs. 100), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, emitió el Auto 121/03, de 9 de julio (fs. 102), por el que ordenó a los recurrentes, cumplan previamente en el plazo de 48 horas, con la norma contenida en el art. 30.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resolución que es notificada mediante cédula en estrados judiciales en 10 de julio de 2003 (fs. 103).
Vencido el plazo otorgado, emitió el Auto 126/03, de 15 de julio (fs. 105), por el que rechazó el recurso interpuesto por Herman Moreno Menacho, por no haber cumplido lo extrañado.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, luego de haberse presentado el recurso de amparo constitucional en 17 de junio de 2003 (fs. 97 a 99), el expediente fue recibido en la Corte Superior de Chuquisaca, el 8 de julio (fs. 101), por la declinatoria de competencia determinada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 100).
II.2 Que, antes de admitir el recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, por auto 121/03 de 9 de julio (fs. 102), ordenó que los recurrentes, cumplan previamente con lo establecido en la norma contenida en el art. 30.2 LTC, otorgándoles el plazo de 48 horas desde su legal notificación, que fue cumplida mediante cédula en estrados judiciales el 10 de julio, conforme consta a fs. 103. Que vencido el plazo otorgado el tribunal de amparo por Auto 126/03 de 15 de julio, al no haberse subsanado lo extrañado, RECHAZARON el recurso interpuesto (fs. 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, los recurrentes, solicitaron tutela de su derecho a una remuneración justa, consagrado en el art.7.j) CPE, pero al haber sido rechazado el recurso por el tribunal de amparo, por no subsanarse en el plazo otorgado, el requisito de forma previsto en la norma contenida en el art. 30.2 LTC, corresponde, en revisión de la resolución emitida, dilucidar si dicho rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.
III.1 Que, al efecto cabe señalar, que conforme a la norma prevista por el art. 30.2 LTC, entre los requisitos de forma que deben cumplir las demandas y recursos se debe señalar “El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal”, mientras tanto, la norma prevista en el art. 97.I LTC, que se halla incluida en el Capítulo X referido al recurso de amparo constitucional, establece entre los requisitos de forma y contenido que deben cumplir los memoriales de recurso de amparo constitucional, que se debe “Acreditar (solo) la personaría del recurrente”.
III.2 Que, del análisis de las normas descritas en el punto anterior, se evidencia que entre los requisitos de forma generales para la presentación de los memoriales de recursos presentados ante este Tribunal, se encuentra el requisito contenido en el numeral 2 del art. 30 LTC, requisito que no puede exigirse en los recursos de amparo constitucional por cuanto conforme a la norma contenida en la primera parte del art. 98 LTC, los recursos de amparo constitucional, se sujetan al principio de especificidad en cuando a su procedimiento y requisitos de admisión, por tener normas propias que regulan este instituto, que se hallan contenidas en el Capítulo X LTC, conforme el referido articulo, en forma textual, señala que:“El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Por lo que se concluye que sólo cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el art. 97 LTC, el recurso de amparo podrá ser rechazado, mientras tanto el Tribunal de amparo tiene la obligación de admitir y tramitar el recurso, aún cuando los recursos no cumplan los requisitos contenidos en la norma del art. 30 LTC, por ser una norma de procedimiento común aplicable a aquellos casos en los que no exista una norma específica, que por lo mismo no regula el amparo constitucional. Caso contrario se atentaría contra los principios de favorabilidad, (referente a interpretar las normas en caso de duda, en favor de los recurrentes) y seguridad jurídica, (al exigir requisitos formales que se no hallan establecidos en la norma específica para este tipo de recursos constitucionales).
III.3 Que, en el caso presente el hecho de haber declinado su competencia el Tribunal de amparo de Santa Cruz y lógicamente presumirse que los recurrentes no tienen domicilio en esta ciudad, no impedía de ninguna manera que puedan ser beneficiados con la tutela solicitada, puesto que esta se otorga, no en consideración al domicilio personal o procesal de los recurrentes sino cuando dentro de la jurisdicción del Tribunal o Juez de amparo, se constate actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías constitucionales de las personas, conforme establece la garantía constitucional consagrada en el art. 19 CPE, por lo que el tribunal de amparo al exigir el cumplimiento del art. 30.2 LTC, ha obrado en forma indebida, exigiendo el cumplimiento de un requisito de forma previsto en una norma legal para otro tipo de recursos que no es propiamente el amparo constitucional, cuando de lo que se trata es de otorgar tutela respecto a derechos fundamentales consagrados en la CPE.
III.4 Que, así se ha establecido por ejemplo en la Sentencia Constitucional (SC) 868/2000-R de 20 de septiembre, que resolvía en revisión un rechazo de amparo constitucional, cuando indico: “Que el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”, continúa la referida sentencia “Que, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.Que, este Tribunal mantiene esta línea jurisprudencial en las SSCC 300/2001-R, 1127/2001-R, 358/2002-R, 1153/2002, 1235/2002-R.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, no ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 19 CPE, 94, 97 y 98 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, REVOCA la Resolución 126/03 de fs. 105 pronunciada el 15 de julio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 102, para que con atribución propia, el Tribunal de amparo, admita e imprima el trámite previsto por ley, al amparo interpuesto por los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO