SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2003-R

Fecha: 15-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2003-R

Sucre, 15 de septiembre de 2003

Expediente:                    2003-07216-14-RHC

Distrito:                            Beni

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2003, cursante de fs. 464 a 465, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marcelo Villarroel Parada, Nelson Bezerra Guedes y Rocio Abularach Medina contra Joaquín Iriarte Castelú, Juez de Instrucción Cautelar de Riberalta; alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2003,  cursante de fs. 7 a 8, los recurrentes aseveran que la Alcaldía Municipal de Riberalta les ha instaurado una querella por la presunta comisión de los delitos de estafa y complicidad, encontrándose la causa en etapa de investigación. Asimismo, es de conocimiento general que el daño civil causado está reparándose en su integridad, por lo que se encuentran gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, además de existir un desistimiento expreso por parte del ente municipal.

No obstante los antecedentes anotados, el recurrido Juez Cautelar, sin resolver la recusación que presentaron en su contra con anterioridad, y que era de su conocimiento, actuando sin competencia, llevó a cabo una audiencia en la que revocó las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, librando el mandamiento respectivo, siendo que no podía realizar en el proceso otros actos, bajo sanción de nulidad, que no sea allanarse o rechazar el memorial de recusación.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente  vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos a la defensa y  a la libertad.

I.1.3 Autoridad recurrida y  petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Joaquín Iriarte Castelú, Juez de Instrucción Cautelar de Riberalta; pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

I.2 Audiencia y resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia en 4 de agosto de 2003, con presencia fiscal, conforme consta en el acta de fs. 462 a 463, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente se ratificó en el contenido de la demanda de hábeas corpus e indicó que es evidente su detención ilegal producto de la actuación interesada y fraudulenta del Juez Cautelar recurrido, quien carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular al haberse presentado una recusación en su contra. Aclararon que el daño civil ya fue reparado y que existe un desistimiento de la comuna.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial recurrida, por informe escrito de fs. 456 a 461 señaló que impuso contra los recurrentes la medida sustitutiva de presentación cada lunes de la semana, habiéndose denunciado, el 31 de julio de 2003, que los imputados no estaban cumpliendo con la medida;  previa verificación del libro de control, por decreto de 1 de agosto de 2003,  señaló audiencia que se efectuó el 2 de agosto, en la que dispuso la detención preventiva de los recurrentes y la emisión del correspondiente mandamiento. El día lunes 4 de agosto, el carcelero de las celdas de la policía, le informó que los imputados se hicieron presentes de manera voluntaria en la cárcel de esa ciudad. Aclaró que instalada la audiencia de marras, uno de los abogados solicitó se pronunciara respecto a la recusación planteada en su contra, de la que no tenía conocimiento, por lo que una vez concluida la audiencia, por secretaría solicitó informe sobre la presentación del algún memorial, el que ingresó a su despacho a horas 11:45, tal cual se puede evidenciar del cargo del secretario, sin que hubiera podido suspender la audiencia por esa causa, ya que el objetivo y finalidad de la misma, era exclusivamente considerar y resolver la revocatoria de las medidas sustitutivas. No obstante ser evidente que se excusó en varios asuntos conocidos por el abogado Pedro Ledezma Quiroga, no pudo hacerlo en el caso de autos, de conformidad al art. 316 numeral 11 del Código de procedimiento penal (CPP), existiendo en secretaría de su despacho una apelación presentada por los imputados.

 

I.2.3 Resolución

La Resolución de 4 de agosto de 2003, cursante de fs. 464 a 465, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso, y dispuso la libertad de los recurrentes hasta que el juez demandado adecue sus actuaciones conforme a procedimiento; asimismo, dejó sin efecto todas las resoluciones dictadas por el juzgador hasta que se pronuncie sobre la recusación planteada en su contra. Este fallo se funda en que  el juez recurrido, pese a tener conocimiento de la recusación formulada por los recurrentes, no la resolvió previamente a la audiencia en la que determinó la detención preventiva, no obstante que la misma es de previo y especial pronunciamiento a tenor del art. 321 CPP.

 

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1       Dentro de la etapa preparatoria organizada contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, legitimación de ganancias ilícitas y estafa, previstos y sancionados por los arts. 132, 185 bis y 335 todos del Código penal, conforme la imputación formal de 24 de febrero de 2003 (fs. 277-278), se realizó la audiencia de 10 de marzo de 2003, en la que se aplicaron a los imputados y ahora recurrentes las siguientes medidas sustitutivas: a) fianza económica de Bs30.000.-; b) presentación los días lunes y sábado de cada semana ante el despacho judicial; c) prohibición de salir del país y de la localidad de Riberalta sin autorización judicial; d) prohibición de consumir bebidas alcohólicas; e) prohibición de aproximarse al domicilio del denunciante o denunciado (fs. 315-322); resolución que fue apelada por los imputados (fs. 324-325, 328-330, 338-339, 341-342).

II.2     El Auto de Vista de 20 de marzo de 2003, revocó parcialmente la resolución apelada y mantuvo las medidas sustitutivas establecidas en los inc. 2, 5 y 6 del art. 240 CPP; además de modificar la presentación periódica solamente a una vez a la semana, estableciendo una fianza personal y disponiendo que las modificaciones sean ejecutadas en el juzgado de origen (fs. 347); en cuyo mérito el Juez de Instrucción dispuso la presentación de los recurrentes los lunes de cada semana (fs, 369-vlta, 371 vlta.).

II.3     Por memorial de 2 de agosto de 2003, (fs. 428-429) presentado a horas 9:00, los recurrentes formularon recusación contra el juez recurrido, el cual mereció el siguiente cargo: “pasa a despacho en el día. Consta a horas 11:45 A.M. (sic).

II.4     A petición de Erick Silver Cuellar Gilmet (fs. 408), el juez recurrido señaló audiencia para consideración y resolución de revocatoria de medidas sustitutivas (fs. 409), para el 2 de agosto a horas diez, actuado en el que el juzgador demandado pronunció el auto que revoca las medidas impuestas a los imputados y ahora recurrentes, y dispone su  detención preventiva, haciendo constar que la recusación formulada en su contra, a la que hacen mención los abogados de la defensa, si bien fue presentada antes de la realización de la audiencia,  no fue aún de su conocimiento, al no haber ingresado a su despacho (fs. 415-417).

II.5     Por auto de 4 de agosto de 2003, el juez recurrido rechazó la recusación formulada, y dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, en observancia del art. 320 CPP (fs. 430-431).

II.6     El 4 de agosto de 2003, los actores formularon apelación contra el auto de revocatoria de medidas sustitutivas (fs. 453), disponiendo el juez recurrido la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación (fs. 454).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sostienen que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a la defensa y a la libertad, al haber dispuesto, sin competencia y en forma arbitraria, la revocatoria de las medidas sustitutivas y la aplicación en su contra de la detención preventiva, pese a que formularon en forma anterior a la celebración de la audiencia, una recusación que no fue resuelta con carácter previo como señala la ley; por lo que corresponde, en revisión, considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1    De los antecedentes que informan el expediente, se establece que el Juez Cautelar recurrido se hizo cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria organizada contra los recurrentes ante la denuncia presentada en su contra, habiéndoles impuesto el anterior Juez, medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a denuncia de la parte querellante de que no estuvieran cumpliendo algunas medidas, convocó a una audiencia pública para horas 10:00 del sábado 2 de agosto de 2003, con el fin de considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; empero, a horas 9:00 del mismo día, los recurrentes presentaron en secretaria del despacho judicial, un memorial de recusación que, conforme el cargo sentado, hubiera ingresado a despacho a horas 11:45, vale decir una vez efectuada la audiencia.

Sin embargo, del contenido del auto interlocutorio que revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de los actores, se establece que en la audiencia de 2 de agosto, el juez demandado fue advertido por los abogados de la defensa sobre la existencia del memorial promoviendo su recusación, el cual fue presentado una hora antes de la verificación de la audiencia. Ante esa situación, conforme al principio de probidad e imparcialidad, el juzgador debió disponer, previo informe del secretario, que dicho memorial sea puesto en su conocimiento en forma inmediata, a fin de resolverlo previamente a cualquier otra determinación, teniendo en cuenta que los efectos procesales de la recusación, impiden que el juez realice acto procesal alguno, bajo sanción de nulidad, tal como prescribe el art. 321 CPP, cuando señala textualmente que “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”.

III.2     Por consiguiente, el Juez recurrido, al no haber resuelto la recusación promovida en su contra, antes de pronunciar la resolución por la cual revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva de los recurrentes, ha actuado sin competencia, determinando que la resolución mencionada caiga en la nulidad prevista por el art. 321 CPP, ya que ante la noticia de su presentación, sólo cabía que el juzgador, asuma su conocimiento para admitirla o rechazarla, de acuerdo a ley, sin que sea un justificativo valedero para no haberse pronunciado sobre el particular, el argumento de que el secretario no hubiera ingresado el memorial de recusación a despacho. En resumen, tanto la audiencia llevada a cabo como la resolución pronunciada en la misma, no obstante estar promovida la recusación del juzgador, constituyen actos ilegales viciados de nulidad,  que afectan directamente la libertad de los recurrentes así como su derecho a defensa, situación que hace viable la tutela solicitada.

Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de agosto de 2003, cursante de fs. 464 a 465, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual, y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

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