SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2003- R
Fecha: 16-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1344/2003- R
Sucre, 16 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07059-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 18 de julio de 2003, cursante de fs. 144 a 145, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Mamani Lucana contra Tito Urquieta Márquez, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba (SEDES Cochabamba); alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una justa remuneración, a la inamovilidad funcionaria, a la carrera administrativa y a participar en la función pública, previstos en los arts. 7 inc. a), d), j), 40.II y 44 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2003, cursante a fs. 105 a 111, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que el SEDES Cochabamba y el Comité de Institucionalización de Cochabamba observando la Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002 y en sujeción a la normativa pertinente, convocaron a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Interno para optar el cargo de Médico de Base en los Distritos de Salud Urbana y Rural, por lo que en su condición de médico se presentó al concurso para el cargo de Médico General de Base en el Hospital de Tiraque Distrito II ítem 6855. Que el Tribunal Calificador lo declaró ganador por lo que fue posesionado en el cargo el 18 de julio de 2002. Sin embargo, el ex Director del SEDES, Freddy Gumucio Aguila, el 1 de octubre de 2002, expidió memorando de destitución pretextando reestructuración administrativa.
Que, en reiteradas oportunidades verbalmente reclamó tanto al anterior como al actual Director del SEDES Cochabamba, la restitución a su cargo de Médico General de Base, recibiendo por respuesta que esperara el resultado de los amparos constitucionales que estaban en Sucre y sí salían procedentes se le iba a restituir. Anota que tales recursos fueron declarados procedentes, mas el Director del SEDES Cochabamba, olvidó sus compromisos, por lo que le presentó Carta Notariada el 27 de marzo de 2003 formalizando la impugnación y reiterando la revocatoria del memorando de destitución, con copia al Prefecto del Departamento, Secretario General, Director de Desarrollo Social, SIRMES, Colegio Médico de Cochabamba y Colegio Médico Provincial Valle Alto. Al no recibir respuesta, dirigió otra Carta Notariada de 16 de abril de 2003, sin lograr respuesta alguna. Concluye afirmando que no se trata de una reestructuración administrativa sino política, porque en su cargo se ubicó a uno de los “correligionarios de uno de los partidos políticos que ahora están en el gobierno”, situación que respalda con la planilla de movimiento de personal de altas y bajas del SEDES de octubre de 2002.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo, a percibir una justa remuneración, a la inamovilidad funcionaria, a la carrera administrativa y a participar en la función pública, consagrados en los arts. 7 a), d), j), 40-II y 44 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Tito Urquieta Márquez, Director del SEDES Cochabamba, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose: a) que se declare nulo y sin efecto el memorando de destitución del recurrente; b) que se ordene su reincorporación al cargo de Médico General de Base en el Hospital de Tiraque Distrito II con el ítem 6855, c) se abstenga la autoridad recurrida de disponer su cargo e ítem para nuevos concursos de méritos y exámenes de competencia y d) que sea con responsabilidad civil, penal, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 18 de julio de 2003, en presencia de las partes, tal como consta en el acta de fs. 143 y vta, ocurrió lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando: a) que, el amparo no se presentó extemporáneamente, que la CPE no establece en que tiempo se debe interponer el recurso, sino solamente habla del principio de inmediatez; b) que, al haber ganado el actor un concurso de méritos y examen de competencia se constituyó en funcionario de carrera.
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida a través de sus abogados presentó informe escrito que cursa de fs. 139 a 142 vta, en el que alegó: a) que no existe inmediatez en el recurso, según la uniforme jurisprudencia constitucional, porque el actor presentó su reclamo después de ocho meses de la emisión del memorando que ahora impugna; b) que las Resoluciones Ministeriales 722 y 551 de 27 de marzo y 6 de diciembre de 2002 derogan la RM 155 sobre la que se basó la convocatoria a concurso de méritos a la que se sujetó el recurrente y que fue rechazada por el Consejo Médico Nacional Extraordinario el 3 de septiembre de 2002, por lo que el concurso en el que participó el recurrente no se desarrolló de acuerdo al Estatuto del Médico Empleado y al Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico; c) que el SEDES respondió a las cartas de reclamo dirigidas por el actor, indicándole que su reclamo resultaba extemporáneo; d) que el memorando fue emitido el 1 de octubre de 2002 y se notificó personalmente al recurrente, pero éste dejó pasar más de ocho meses aceptando tácitamente la determinación tomada, y no señaló domicilio, por lo que él debió apersonarse a las oficinas del SEDES para averiguar sobre sus solicitudes.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que la demanda de amparo constitucional fue presentada oportunamente porque el plazo de inmediatez de los seis meses se los computa desde la fecha del último reclamo efectuado por el recurrente, vale decir desde el 23 de abril de 2003; b) que la derogatoria que establece la RM 551 de 3 de octubre de 2002 sobre los artículos segundo y tercero de la RM 155 de 27 de marzo de 2002, no tiene efecto retroactivo, rige a partir del 3 de octubre de 2002; c) que el recurrente fue destituido sin que exista proceso interno disciplinario previo en su contra, conforme prescribe al art. 7 del Estatuto del Médico Empleado, lo cual vulnera los derechos constitucionales que éste invocó. Por lo que dispone la anulación del memorando de destitución de Víctor Mamani Lucana, la inmediata restitución del recurrente al cargo de Médico de Base de Tiraque con el item 6855, debiendo pagársele sus sueldos desde el día de su destitución.
II. CONCLUSIONES
Que luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 5 de junio de 2002 el Director del SEDES-Cochabamba, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia Interno Institucional, para optar diversos cargos de Médicos Generales y Especialistas de Base en ese Departamento, entre los que se encontraba el cargo de Médico General de Base del Hospital Tiraque, Distrito II (fs. 8-11). Que, por memorando 3266 de 18 de julio de 2002 el Director del SEDES-Cochabamba comunicó al recurrente que resultó ganador del concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Médico General de Base en el Hospital Tiraque Distrito II, ratificándolo en dicho cargo, con el ítem 6855 (fs. 16), habiendo sido posesionado en la misma fecha (fs. 18).
II.2 Que, por memorando 4094 de 1 de octubre de 2002 el Director del SEDES-Cochabamba comunicó al actor que desde esa fecha prescindirá de sus servicios por reestructuración administrativa por que su ítem estaba siendo dado de baja de los registros del SEDES (fs. 113). Que, mediante carta de 27 de marzo de 2003 dirigida a la autoridad ahora recurrida, el actor formalizó impugnación y reiteró revocatoria contra el memorando de 1 de octubre de 2002 por el que fue destituido de su cargo de Médico General de Base del referido Hospital, solicitando fotocopias de documentos relacionados con tal destitución (fs. 19-20). Que, por nota SEDES 265/03 de 3 de abril de 2003 el recurrido respondió a la citada carta señalando que “... no existiendo orden judicial alguna que deje sin efecto el memorando de 1 de octubre pasado, el mismo surte sus efectos, al margen de que su solicitud de revocatoria resulta extemporánea y no cumple las previsiones del art. 53 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social” (fs. 131). El ahora recurrente, por carta de 16 de abril de 2003 reiteró se emita resolución sobre la petición que formuló en 27 de marzo (fs. 21-22), habiendo el recurrido informado que dicha carta fue respondida por oficio SEDES 331/03 de 24 de abril de 2003 “... en la que se señala que dicho reclamo no resulta evidente ya que su nota de 27 de marzo de 2003 mereció la respuesta mediante nota SEDES 265/03 en 3 de abril de 2003 (... que el recurrente) nunca vino a recoger la respuesta a su nota de 27 de marzo de 2003, la cual se encuentra lista desde el 4 de abril del presente año en Dirección de SEDES, y como tampoco dicho médico señaló domicilio, no le pueden enviar dicha respuesta a ningún lugar” (fs. 134 a 135).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a percibir una justa remuneración, a la inamovilidad funcionaria, a la carrera administrativa y a participar en la función pública, consagrados en los arts. 7 a), d), j), 40-II y 44 CPE, denunciando que no obstante haber optado al cargo de Médico General de Base en el Hospital Tiraque Distrito II mediante concurso de méritos y examen de competencia interno, el recurrido ha dispuesto su destitución, y no ha dado respuesta alguna a sus solicitudes de revocatoria de tal determinación olvidando su compromiso de restituirlo ante la procedencia de los recursos de amparo que interpusieron otros médicos en similares casos. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar la tutela solicitada.
III.1 Que, el Tribunal Constitucional cuenta con amplia y uniforme jurisprudencia emitida estableciendo que: a) la designación de médicos empleados en los cargos dependientes del SEDES debe realizarse previo concurso de méritos y examen de competencia; b) el médico empleado no puede ser destituido sin previo proceso administrativo disciplinario interno, que compruebe y justifique esa medida a tenor del art. 7.2) del Estatuto del Médico Empleado aprobado por RM 290 de 14 de julio de 1999; c) si bien es cierto que de acuerdo al art. 9.k) del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, publicado el 15 de enero de 1999, el Director del SEDES tenía la potestad de contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directores Distritales, empero esta facultad, se ve limitada cuando se trata de un servidor de carrera, es decir, que haya accedido al cargo a través de concurso de méritos y examen de competencia, en cuyo caso solamente podría ser destituido luego de haberse instaurado y resuelto en su contra un proceso administrativo en el que se demuestre la comisión de faltas que se le hayan atribuido. Citándose al efecto, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 190/2003-R de 19 de febrero, 277/2003-R de 11 de marzo, 301/2003-R de 12 de marzo y 329/2003-R de 19 de marzo entre otras, habiendo indicado ésta última lo siguiente: “Que, por el principio de legalidad (estrechamente vinculado a la seguridad jurídica), los actos jurídicos realizados por representantes de entidades del Estado, no sólo comprometen a los funcionarios que firmaron la misma, sino que es la entidad en cuestión que está obligada a su cumplimiento, así como a respetar los derechos de quienes han derivado de esa actuación. Que, si se emite una convocatoria y se realiza todo un procedimiento para obtener un ganador en un examen de competencia y concurso de méritos, se presume la legalidad de esa actuación. Sin embargo, si la autoridad pública considera que ese acto se debe anular, no podrá tomar acciones de hecho (como lo hizo la autoridad recurrida), sino que existe todo un procedimiento de derecho a través del cual deberá demostrar su ilegalidad. Caso contrario, incurre en una arbitrariedad y discrecionalidad que lleva a la jurisdicción constitucional a proteger y tutelar al funcionario público de carrera (como es el recurrente), por los abusos de los actos del poder oficial.”
III.2 Que, conforme se ha evidenciado, el recurrente accedió al cargo de Médico General de Base en el Hospital Tiraque Distrito II mediante concurso de méritos y examen de competencia interno, dentro del proceso de institucionalización llevado adelante en los SEDES de todo el país por el Ministerio de Salud y Previsión Social, de acuerdo a la RM 155 de 27 de marzo de 2002, habiendo sido destituido ilegalmente por el ex Director del SEDES-Cochabamba bajo una supuesta “reestructuración administrativa” que no existió, sin que el recurrido haya atendido sus solicitudes de revocatoria del memorando de destitución, vulnerando sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria, a ejercer funciones públicas, a la carrera administrativa y la garantía al debido proceso, ya que la autoridad recurrida debió observar que por su condición de funcionario público se encontraba sometido a las normas de la Ley 1178 y del DS 23318-A, según las cuales correspondía instaurarle al ahora recurrente, un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello; caso contrario, debió permitir que continúe prestando sus funciones.
III.3 Que, con relación al argumento de la autoridad recurrida referido a que el concurso en el que participó el recurrente no se desarrolló de acuerdo al Estatuto del Médico Empleado y al Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico, conforme ha dispuesto la SC 190/2003-R, cuando indicó: “Si bien es evidente que la Convocatoria no contó con el visto bueno del Colegio Médico Departamental, conforme determina el art. 5.7 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, sin embargo, contrariamente a lo aseverado por el recurrido, dicha convocatoria no fue invalidada o anulada oportunamente, habiéndose llevado a efecto, por lo que sus resultados, consolidados ya, no pueden ser desconocidos con posterioridad, pues ello significaría atentar contra la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio. ... sic... “. Además, es evidente que los arts. 2 y 3 de la RM 155 de 27 de marzo de 2002, han sido derogados por la RM 551 de 3 de octubre de 2002, pero, esta derogatoria, sólo puede regir para lo venidero, de conformidad a lo establecido por la norma contenida en el art. 33 CPE, no pudiendo aplicarse ésta de manera retroactiva a situaciones que fueron definidas con anterioridad a su vigencia. Por lo que no cabe objetar la legalidad y legitimidad del concurso al que se sujetó el actor.
III.4 Que, la presunta, falta de inmediatez aducida por la autoridad demandada tampoco es atendible ni razonable, porque cabe destacar que si bien es cierto que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional señala como término máximo el plazo de seis meses desde la vulneración al derecho invocado por un recurrente, a objeto de computar la inmediatez de la acción de amparo constitucional, pero que dicho plazo se debe asumir como un período en el que el actor no efectuó reclamación alguna respecto de ese derecho considerado lesionado, y no pudiendo hacerse un computo meramente cronológico, conforme el Tribunal Constitucional ha determinado en sus SSCC 1442/2002-R de 25 de noviembre, 85/2003-R de 22 de enero, 618/2003-R de 8 de mayo y 846/2003-R de 24 de junio, entre otras, donde homogéneamente se señaló que “el término para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la Ley.” Por lo que, dicho argumento no corresponde ser aplicado en el presente caso, ya que el actor impugnó el memorando de destitución el 27 de marzo de 2003, es decir antes de los seis meses de su emisión.
III.5 Que, corresponde aclarar que el recurrente, al presentar las notas de 27 de marzo y 16 de abril al Director Técnico del SEDES Cochabamba, formalizando la impugnación, reiterando la revocatoria y pidiendo se emita una resolución respecto a sus reclamos de restitución, como por la nota de denuncia de estos actos ilegales formulada ante el Prefecto y Comandante del Departamento, el Secretario General de la prefectura y Director Departamental de Desarrollo Social, de 16 de abril, sin recibir respuesta alguna de todas estas autoridades, ha agotado las vías administrativas que tenía a su alcance, puesto que no se le otorgó la facultad de impugnar las mismas al no haber emitido resolución respecto de sus peticiones. En igual forma, ha reconocido éste tribunal en la SC 638/2003 de 9 de mayo, que resolvió un similar amparo constitucional, cuando indicó: “Que en el caso planteado, el recurrente agotó la vía administrativa puesto que insistió ante el recurrido pretendiendo dejar sin efecto el memorando pero no obtuvo resolución alguna que resolviera su petición, por lo que se le impidió hacer uso del recurso de revocatoria en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento de Procesos. Que en cuanto a la vía de impugnación en la vía especial, acudió al Prefecto por ser éste la autoridad jerárquicamente superior al recurrido; sin embargo, dicha autoridad no dio solución al problema y sólo se remitió a un informe emitido por la Asesoría Legal del SEDES en el que se determinaban supuestas irregularidades en la Convocatoria”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), APRUEBA la Resolución cursante de fs. 144 a 145, pronunciado el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y condena al pago de costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida, los que serán calculados por la Corte de Amparo conforme al art. 102-II y VI de la Ley 1836.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO