SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2003-R

Fecha: 23-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2003-R

Sucre, 23 de septiembre de 2003

Expediente:             2003-07141-14-RHC

Distrito:                    La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En  revisión  la Resolución 20/03 SSA-III cursante de fs. 53 a 54, pronunciada el 30 de julio de 2003 por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jaime Ramírez Yañez contra  Carlos Jaime Villarroel Ferrel y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Tercera, alegando la restricción de sus derechos a la libertad de locomoción e igualdad.

I.         Antecedentes con relevancia jurídica

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 28 de julio de 2003 ( fs. 32 a 35), el recurrente expresa que el 5 de noviembre de 2002 reiteró por tercera vez al Juzgado Primero de Ejecución Penal la solicitud de concesión del beneficio de  libertad condicional, amparado en la previsión del art. 95 de la Ley 11080 de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y la disposición transitoria primera del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de libertad, aprobado por DS 26715, toda vez que la sentencia dictada en su contra adquirió ejecutoria el 24 de julio de 2000, demostrando haber cumplido con todos los requisitos exigidos al efecto.

Indica que su solicitud fue considerada en audiencia por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, en suplencia legal del Juez Primero de Ejecución Penal, quien le concedió el beneficio impetrado conforme a la normativa citada y a los arts. 33 y 228 CPE, imponiéndole determinadas reglas. Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público y el recurso fue resuelto por los Vocales recurridos, quienes revocaron la Resolución que concedió ese beneficio con el fundamento erróneo que el Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente derogaba las disposiciones contrarias al mismo y establecía determinados requisitos para la suspensión condicional de la pena que no fueron cumplidos por su persona, olvidando que la doctrina establece claramente que cuando alguien adquiere un derecho conforme a ley otra disposición posterior no puede despojarle del mismo, no pudiendo haber retroactividad perjudicial para el beneficiario,  y por otra parte tampoco consideraron  la existencia de otros precedentes pronunciados en casos similares que han dado curso al beneficio solicitado.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libre locomoción y a la igualdad  ante la ley.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

Interpone  recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  pidiendo se declare procedente y se ordene la libertad condicional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Juzgado Primero de Ejecución Penal. 

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública se efectuó el 30 de julio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 50 a 52)  habiendo ocurrido lo siguiente:  

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó íntegramente el contenido de su demanda, y puntualizó que la sentencia pronunciada en su contra adquirió ejecutoria a partir del 24 de julio de 2000, fecha en la que estaba vigente el Código de Procedimiento Penal anterior (CPP de 1972) y la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario. Agregó que su detención es ilegal, porque si bien fue ordenada por autoridad competente, la misma se ha prolongado más allá de lo que prevé la ley en virtud de que no obstante se le concedió un beneficio previsto por ley, la determinación ha sido revocada sin justificativo válido por los Vocales recurridos. 

I.2.2    Informe de los recurridos

En su informe corriente de fs. 47 a 49, el Vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer señala  lo siguiente: a) que el recurrente ha sido condenado a una pena privativa de libertad de 24 años por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, habiendo cumplido ya 7 años y 9 meses, añadiendo  que cumplió 63 años durante la ejecución de la condena; b) que la Ley 1970 entró en vigencia anticipada el 31 de mayo de 1999 y en su totalidad el 31 de mayo de 2001, habiendo derogado las disposiciones contrarias a la misma, figurando entre ellas el art. 95 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario,  pero se incorporó un nuevo régimen respecto a la libertad condicional, a partir del art. 433 y siguientes del citado CPP, que exigen otros requisitos como haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, así como haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, disposiciones éstas que deben ser aplicadas y no otras; c)  que si bien el DS 26715 que aprueba el Reglamento de ejecución de Penas Privativas de Libertad, en su disposición primera considera viable la aplicación de leyes anteriores a la Ley 2298, no puede contradecir lo dispuesto en leyes de la República;  d) que el art. 33 CPE, al considerar que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,  se refiere sólo a las leyes de la República y no a decretos supremos, que por su jerarquía no pueden ser considerados leyes en aplicación el art. 228 de la misma norma constitucional.

Por su parte, el Vocal co-recurrido Armado Pinilla informó en audiencia que la resolución que concedía el beneficio de libertad condicional en favor del recurrente efectivamente fue revocada en estricta aplicación del numeral 3 de la disposición final sexta de la Ley 1970,  pues el art. 433 CPP exige diferentes requisitos para la libertad condicional, los que deben ser cumplidos,  y  en ningún caso vulneraron el derecho a la igualdad procesal del recurrente,  pues atendieron su caso y en el mismo no existían otros co-procesados o co-apelantes, consiguientemente no podía darse una discriminación.

I.2.3    Resolución

Por Resolución  cursante de fs. 53 a 54, se declaró improcedente el recurso, sin responsabilidad para la parte recurrente por ser excusable, con los siguientes fundamentos:   1) que, las autoridades recurridas al dictar la Resolución impugnada han dado cabal aplicación al nuevo ordenamiento jurídico penal contenido en la Ley 1970, concretamente a la determinación sexta de las disposiciones finales, siendo aplicable en el caso el art. 433 de la referida disposición legal que para dar curso al beneficio de la libertad condicional no toma en cuenta la edad de las personas condenadas sino otros requisitos; 2) que, el recurrente no se encuentra indebidamente preso, pues cumple  una condena impuesta dentro de un proceso legal que cuenta con sentencia ejecutoriada.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal.

Que, conforme a lo previsto por el art. 45 LTC, el Magistrado Relator, por Auto Constitucional 413/2003-CA, de 8 de septiembre, solicitó la remisión de: a) el expediente original del trámite del beneficio de Libertad Condicional, b) certificación que acredite la fecha en que fue recluido en la cárcel el recurrente y c) Auto que fue dictado por el Juez de Ejecución Penal concediendo el beneficio de libertad condicional. Al haber llegado a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, mediante decreto de 23 de septiembre de 2003, se reanuda la computación del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 23 de septiembre de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1    Por Auto de Vista pronunciado el 1 de abril de 1999 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se anuló la sentencia dictada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas,  declarando al recurrente Jaime Ramírez Yánez, actualmente de 63 años de edad, autor del delito previsto por el art. 48, con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, y la agravante prevista por el art. 53 de la misma Ley, imponiéndole la pena privativa de libertad de 24 años, y por Auto Supremo 378, de 24 de julio de 2000, se declararon infundados los recursos de casación, habiendo el recurrente  cumplido a la fecha de interposición del recurso que se revisa 7 años y tres meses de privación de libertad (fs. 1 y 41) .

II.2    Por Resolución C.O.C. 239/2001, de 2 de abril,  la Dirección General del Régimen Penitenciario clasificó al recurrente en el Segundo Período del Sistema Progresivo del Régimen Penitenciario, conforme al art. 22, b) de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario ( fs. 2).

 II.3 El 15 de enero de 2003, la Jueza Primera de Ejecución Penal concedió el beneficio de libertad condicional a favor del recurrente, determinación que fue apelada por el Ministerio Público, y mediante Resolución de 17 de marzo de 2003, los Vocales recurridos  revocaron el auto apelado, con el argumento de que las disposiciones en las que se fundó la resolución impugnada  -Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y el DS 26715 no eran aplicables al caso al encontrarse en vigencia la Ley 1970, cuyas normas deben ser observadas.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que los Vocales recurridos vulneraron sus derechos de locomoción y a la igualdad procesal al revocar una Resolución por la cual la Jueza Segunda de Ejecución Penal le concedió el beneficio de libertad condicional,  y el argumento que esgrimen los recurridos radica en  el hecho de que el CPP deroga todas las disposiciones legales contrarias, estableciendo nuevos requisitos para acceder a ese beneficio. En consecuencia, corresponde determinar si  tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18 CPE.

III.1   El hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2     La SC 1030/2003 de 21 de julio, ha señalado lo siguiente:

“III.1. Sobre el principio general de irretroactividad de la ley.- El art. 33 constitucional,  consagra el principio general de irretroactividad de ley,  en los siguientes términos ““La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del  encausado.

 

 III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras).  Corresponde por tanto, por su pertinencia,  establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio.

             Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable.

            

Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin  embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera  querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:

1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social  que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.

2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva,  en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito;  esto es, la sanción penal.

Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución)  beneficie al delincuente,  en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.

III. 3   Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración)  para la determinación de la aplicación  retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código  de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, a través de la SC 0440/2003-R, cuando expresa que:

De ello se desprende que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al agravar la situación de los condenados por esos delitos, no puede ser aplicada retroactivamente por contener reglas de aplicación  desfavorables o perjudiciales para el condenado. Evidenciándose, al contrario, que tanto las normas contenidas en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, como las que estuvieron vigentes al tiempo de la sentencia (RM 2809, con su modificaciones) y durante el cumplimiento de la condena (RM 3469), son más benignas, correspondiendo la  aplicación ultraactiva de aquella norma que resulte ser más favorable al condenado -aún cuando la misma esté derogada-,  por expreso mandato de los arts. 16.IV y 33 CPE.”

III.3   Bajo dicho entendimiento, para resolver el caso presente se debe establecer cuál es la norma que corresponde aplicar a la solicitud de suspensión condicional de la pena impetrada por el recurrente. En ese orden, conforme se ha señalado,   la sentencia condenatoria que le fue impuesta se ejecutorió el 24 de julio de 2000, de manera que la normativa vigente al momento de su condena era la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (DL 1180) de 19 de septiembre de 1973, que en su Capítulo VIII,  arts. 93 al 96, se regulaba sobre la suspensión condicional de la pena.

El art. 93 de ese cuerpo normativo  señala:

“El art. 66 del Código Penal queda reformado en los siguientes términos. El juez de la causa mediante sentencia motivada, podrá conceder la libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:

a)  Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de pre-libertad previsto en el artículo 8 inciso c) y 22 inc. c) de la presente ley.

b)  Haber demostrado amplitud y hábitos de trabajo.

c)   Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal.

 

d)  Que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del juez de vigilancia y de los servicios post-penitenciarios dependientes de la Dirección General, hasta el cumplimiento total de la condena”.

Como una excepción a la norma anterior,  el art. 95 expresa que : “Los internos que hubiesen cumplido con la edad de 60 años o la cumplan durante la extinción de la condena, podrán gozar del beneficio de libertad condicional siempre que se encuentren situados en el segundo o tercer periodo de tratamiento”.

Por su parte, la Ley 1970 en su art. 433 señala que:

“El juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la dirección del establecimiento, podrá conceder la libertad condicional por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1)  Haber cumplido las dos terceras de la pena impuesta;

2)  Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario de conformidad a los reglamentos; y

3)  Haber demostrado vocación para el trabajo

El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo a lo establecido con el art. 24 de este Código. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas que podrán ser reformadas de oficio o a petición de parte”

III.4 Analizadas ambas disposiciones, se establece que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) no establece un tratamiento diferenciado y beneficioso para que las personas mayores de 60 años puedan acceder  a la libertad condicional cumpliendo determinados requisitos, como  señalaba la Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario. En consecuencia, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al no hacer esa diferenciación, agrava la situación de los condenados mayores de 60 años, por lo que no puede ser aplicada retroactivamente al contener reglas de aplicación desfavorables para los condenados que excedan esa edad, constituyendo la Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario,  en virtud al principio de favorabilidad, una ley más benigna para estos casos, por lo que corresponde su aplicación ultraactiva por expreso mandato del art. 33 y párrafo IV del art. 16 constitucional, cuando señala que “La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.

            En coherencia con estas disposiciones, el Reglamento de Ejecución de Penas privativas de libertad (D.S. 26715) de 26 de julio de 2002, establece el principio de favorabilidad de las normas sustantivas de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y sus Reglamentos, cuando señala en su disposición transitoria primera:

En el caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, y la misma y sus reglamentos agravare las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al periodo de prelibertad o para obtener la libertad anticipara será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos”.

III.5   Conforme a lo analizado, los Vocales recurridos, al revocar la Resolución pronunciada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal que concedió el beneficio de libertad condicional a favor del recurrente, no consideraron que la norma aplicable al caso es la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario en virtud al principio de favorabilidad,  y no así el Código de Procedimiento Penal vigente ni la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, normas que no pueden ser aplicadas retroactivamente por ser desfavorables al condenado.

En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso,  no ha efectuado una valoración razonable de los hechos  que motivan la demanda ni de las normas y principios legales aplicables  al presente asunto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7 CPE y 7.8 y arts 89 y siguientes de la  Ley del Tribunal Constitucional, en revisión  resuelve:

1.   REVOCAR la Resolución 20/03 SSA-III de 30 de julio de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz,  y declarar PROCEDENTE el recurso.

2.   DISPONER   que los Vocales recurridos pronuncien una nueva resolución sobre la base de los fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJECICIO       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO      

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado       

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