SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2003-R
Sucre, 22 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07063-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 131/2003 cursante a fs. 58, pronunciada el 18 de julio por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teresa Krings Fortún contra Walter Guevara Anaya y José Luis Baptista Morales, Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de julio de 2003 (fs. 37 y 38), la recurrente asevera que por memorando de 11 de abril de este año el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Estadística le comunicó que debía utilizar sus vacaciones desde esa fecha hasta el 14 de mayo y que, concluidas las mismas prescindirían de sus servicios como Secretaria, frente a lo que interpuso recurso de revocatoria, en el que se ratificó la voluntad de despedirla, en razón de lo que planteó recurso jerárquico el 28 de abril.
Relata que en 12 de mayo, ante la Superintendencia del Servicio Civil y dentro del recurso jerárquico, propuso prueba, y pidió “una certificación que debió extender el Ministerio de Hacienda” por la que se establezca si esa repartición tiene competencia para suprimir ítemes en la administración pública, y un informe del INE que señale la disposición administrativa que ampara esa supresión, solicitud que fue deferida por el decreto que ordenó se remitan notas a las instituciones mencionadas; sin embargo, nunca se enviaron tales cartas, pues la Resolución Administrativa SSC/IRJ/073/2003 de 13 de junio de este año, no se refiere para nada a la prueba antedicha y solo analiza la prueba aportada por el INE.
Arguye que se incumplió lo establecido por el art. 32-h) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, pues no le comunicaron la supresión de su ítem con la anticipación de 30 días que señala esa norma, en mérito de lo que el recurso jerárquico que planteó debió ser resuelto a su favor y no lesionando sus derechos como ha acontecido, situación muy diferente a la presentada con la funcionaria Mery Miranda Gutiérrez, que en un caso idéntico al suyo, en el que existe la misma prueba, se dictó la Resolución Administrativa SSC/IRJ/074/2003 de 13 de junio, por la que se ordenó la restitución al cargo que ocupaba en el INE en forma inmediata, por lo que no se explica cómo la decisión en su caso fue distinta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actora estima que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Walter Guevara Anaya y José Luis Baptista Morales, Superintendente General del Servicio Civil e Intendente de Recursos Jerárquicos, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, nula la Resolución Administrativa SSC/IRJ/073/2003 de 13 de junio de este año, y se ordene la restitución inmediata al cargo que como Secretaría desempeñaba en el INE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 18 de julio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 56 y 57 en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
En el informe escrito que corre a fs. 55, el apoderado del Superintendente General del Servicio Civil, manifiesta que: a) el amparo es improcedente, ya que, según los arts. 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 34-IV, 37-II y 39 del DS 26319, contra la resolución de la Superintendencia del servicio Civil procede la demanda contencioso administrativa, no siendo este recurso extraordinario de las vías legales establecidas que podía utilizar la demandante, como lo han reconocido las SSCC 1040/2002-R y 0508/2003-R; b) el art. 37 del DS 26319 indica que la interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil; c) las posibilidades de retiro de un funcionario de carrera son el proceso disciplinario y la supresión del cargo, y en este caso, el INE ha suprimido varios cargos por razones presupuestarias,.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 131/2003 cursante a fs. 58, pronunciada el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo el fundamento de que la recurrente impugna a través del Amparo la Resolución Administrativa SSC/IRJ/073/2003 de 13 de junio de este año, dictada por los recurridos; sin embargo, de acuerdo a los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2003, si bien concluyó la vía administrativa con la dictación de dicha Resolución mencionada, que confirma la Resolución de la Dirección Ejecutiva del INE, las disposiciones antes citadas permiten a la recurrente acudir a la impugnación judicial sobre lo resuelto en el recurso jerárquico, por la vía del proceso contencioso administrativo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Teresa Krings Fortún, Secretaria del INE, fue incorporada a la carrera administrativa, bajo la modalidad automática, por Resolución Administrativa SSC-023/2003 de 27 de febrero (fs. 46 a 52).
II.2. Por memorando 775 de 11 de abril de 2003 (fs. 1), el Director Ejecutivo del INE comunicó a Teresa Krings Fortún, que en virtud a la restricción presupuestaria que afronta la entidad, se suprime el ítem 84 de la partida 11700 en el cargo de “Secretaria”, conforme a lo dispuesto por los arts. 40 y 41-g) de la Ley 2027, y 29-1) del Reglamento Interno de dicha entidad, por lo que se dispone utilice sus vacaciones hasta el 14 de mayo, concluidas las cuales se prescindían de sus servicios.
II.3. Contra el memorando indicado, la recurrente formuló recurso de revocatoria en 14 de abril (fs. 2), cuya Resolución no cursa en el expediente, pero según lo sostenido por la actora, se ratificó la decisión impugnada, en virtud de lo que en 28 de abril (fs. 3 y 4), planteó recurso jerárquico.
II.4. Mediante escrito presentado a la Superintendencia del Servicio Civil e Intendencia de Recursos Jerárquicos en 12 de mayo (fs. 5), la recurrente ofreció prueba y solicitó que, como parte de la misma, se requiera al Ministerio de Hacienda y al INE, las certificaciones allí señaladas, lo que fue deferido por decreto de 14 de mayo (fs. 6).
II.5. En 13 de junio de 2003, los recurridos emitieron la Resolución Administrativa SSC/IRJ/073/2003 (fs. 27 a 30), por la que confirmaron el acto administrativo por el cual el Director Ejecutivo del INE dispuso el retiro de Teresa Krings Fortún del cargo de Secretaria, y ordenaron a la citada autoridad instruya a la Unidad de Auditoría Interna o solicite a la Contraloría General de la República, se realice una auditoría gubernamental sobre los actos administrativos que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba la recurrente.
II.6. El mismo día (13 de junio de 2003), la Superintendencia indicada emitió la Resolución Administrativa SSC/IRJ/0747200 (fs. 31 a 33) a través de la cual revocó la decisión del Director Ejecutivo del INE que dispuso el retiro de Mery Miranda Gutiérrez del cargo de Técnico Digitalizador y dispuso su inmediata reincorporación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que el Director Ejecutivo del INE le comunicó que prescindía de sus servicios por supresión de ítem, por lo que planteó recursos de revocatoria y jerárquico, y al tramitarse este último solicitó a la Superintendencia del Servicio Civil remita oficios a dos entidades estatales para que certifiquen extremos a hacer valer como prueba, lo que, ordenado, no fue nunca cumplido, habiendo emitido la Resolución hoy objetada por la que confirmaron su despido, en forma contraria a la decisión asumida en un caso similar de otra funcionaria del INE. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso, vía o medio para demandar tal protección.
III.2. La SC 347/2003-R, de 19 de marzo, ha establecido que:
“...en el marco de los principios de la legalidad y la seguridad jurídica, el legislador ha previsto, en el art. 66 EFP, que la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando en la SC 159/2002 de 27 de febrero, al interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 66 EFP, ha establecido que: La mencionada Ley, en su art. 66 dispone que la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil para conocer y resolver los recursos jerárquicos, está limitada a los casos en los que previamente se hayan agotado los procedimientos de reclamación ante las correspondientes entidades, conforme a Reglamento, siendo sus decisiones definitivas, sin que admitan, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo. El procedimiento a seguir por el funcionario está contemplado por el art. 66, que determina que las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada. Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo.
Que, de otro lado, el carácter definitivo, inalterable e irrevisable de la resolución emitida en el recurso jerárquico se colige de la norma prevista por el art. 62-II LEFP, que dispone expresamente lo siguiente: Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo ello tomando en cuenta que el recurso jerárquico es el último recurso que tiene el servidor público, en la vía administrativa, para hacer valer sus derechos cuando considera que los mismos son lesionados ilegal o indebidamente.
Que, asimismo cabe señalar que a fin de reglamentar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley para regular la carrera administrativa, se dictó el DS 26319 de 15 de septiembre de 2002, que en el mismo sentido de lo prescrito en los arts. 66 y 62 referidos, en su art. 34.IV dispone: Contra la resolución administrativa definitiva que expresa o presuntamente resuelve el recurso jerárquico el interesado únicamente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa, concordante con ello, en su art. 38-I.d), refiriéndose al agotamiento de la vía administrativa, también establece que la vía administrativa quedará agotada entre otros casos, cuando se resuelva el recurso jerárquico o hubiese transcurrido el plazo para el dictado de la correspondiente resolución sin que se resuelva el recurso jerárquico presentado. Al tenerse por agotada dicha vía el art. 39 del mismo decreto dispone: Una vez resuelto el recurso jerárquico o si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico, no se dictare resolución, el Interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo.
Que, las normas referidas han sido establecidas por el legislador en el marco del precepto previsto por el art. 118-7ª de la Constitución, por cuyo mandato son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia el Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo pues de una interpretación constitucional, aplicando el principio de la eficacia o efectividad constitucional, se infiere que el Constituyente estableció dicha norma como un mecanismo de control de legalidad sobre los actos y resoluciones de los funcionarios y autoridades administrativas; ello en razón a que en un Estado Democrático de Derecho sustentado, entre otros, en el principio de la legalidad, los servidores públicos ejercen sus funciones con sujeción a las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia de Servicio Civil también se encuentran sometidas a ese control de legalidad mediante el proceso contencioso-administrativo, máxime si se toma en cuenta que dicha entidad, por definición del art. 58 de LEFP, es una persona jurídica de derecho público que ejerce sus atribuciones bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa.
...Que, de lo referido precedentemente se concluye que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo; lo que significa que, en el ordenamiento jurídico vigente, no está prevista la vía de la revisión o reconsideración para que las partes puedan plantear ante la misma autoridad que dictó la Resolución Administrativa. En consecuencia, cualesquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución del Superintendente del Servicio Civil deberá impugnarlo por la vía judicial antes referida”. (En ese sentido, se tienen las SSCC 245/2003-R, 347/2003-R, y otras)
En el caso sometido a revisión, la recurrente no interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/073/2003 dictada por el Superintendente del Servicio Civil, cuando de acuerdo a la normativa citada en la Sentencia transcrita, tiene la potestad de plantear tal demanda, no pudiendo a través del amparo constitucional suplir esa vía, por lo que el mismo resulta improcedente.
III.3. De otro lado, la recurrente alega que la Superintendencia del Servicio Civil asumió decisiones contradictorias en las Resoluciones Administrativas 073/2003 y 074/2003, pues en la primera, pronunciada resolviendo el recurso jerárquico formulado por su parte, confirmó el retiro dispuesto por el Director Ejecutivo del INE, y en la segunda, emitida dirimiendo similar recurso interpuesto por Mery Miranda Gutiérrez también funcionaria del INE, revocó esa determinación. Sin embargo, la actora no ha tomado en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas diferentes de las que emergieron las citadas Resoluciones, porque, en su caso, el memorando 775 de 11 de abril de 2003 -mediante el que se le comunicó que se prescindían sus servicios por supresión del ítem y que el retiro se haría efectivo desde el 14 de mayo de 2003, fecha en la que terminaría de gozar de sus vacaciones- le fue entregado con la anticipación de los treinta días que señala el art. 32 del DS 26115, lo que no ocurrió en relación a Mery Miranda Gutiérrez, a quien no se le notificó con su despido por supresión de puesto con el tiempo requerido por la referida norma, ya que el memorando data del 11 de abril y la dejación de funciones se efectivizó desde el 24 del mismo mes.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120.7ª) CPE y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 131/2003 cursante a fs. 58, pronunciada el 18 de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2003-R
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO