SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2003-R
Sucre, 26 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-06925-14-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2003 cursante de fs. 54 a 56, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Víctor Rivera contra Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7.a) 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de junio de 2003 (fs. 14 a 16), el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia condenándole a sufrir una pena de tres años de reclusión, por los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y de Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza y María Rocio Benitez Suarez, como acusadores particulares. Luego de la lectura de sentencia, el Ministerio Público anunció apelación; sin embargo, nunca formalizó su apelación, por lo que precluyó su derecho, y la consecuencia de no apelar de un fallo trae consigo la renuncia del derecho de recurrir de casación contra el resultado que pudiese emitir el Tribunal de apelación, conforme disponen los arts. 416 y 417 del Código de procedimiento penal (CPP); es decir que, implícitamente, el fiscal renunció a la casación. Por su parte, el 12 de diciembre de 2002, los acusadores particulares presentaron recurso de apelación restringida, sin señalar ni acompañar los precedentes contradictorios al fallo impugnado; omisión que hizo constar de su parte y que les cerró también las puertas al recurso de casación, determinando la inadmisibilidad del recurso, e impidiendo que se abra la competencia de la Corte Suprema para conocer el asunto.
Sin embargo, los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, Jaime Ampuero Garcia y Héctor Sandoval Parada, ahora recurridos, emitieron el Auto Supremo 243/2003 de 6 de mayo, declarando admisibles los recursos de casación, con el sustento de que hubieran llenado el voto de los arts. 416 y 417 CPP, en violación flagrante de las normas citadas, y viciando sus actos de nulidad por mandato del art. 31 CPE, ya que no verificaron el cumplimiento de los requisitos como era su obligación, a tenor del art. 418 CPP. Añade que no solicitó explicación y enmienda porque esta modalidad no permite modificación sustancial del fallo, al margen de recalcar que no existe cosa juzgada ya que la resolución impugnada viola derechos fundamentales.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7.a) 16.II y IV CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto interpone amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, solicitando se declare procedente el recurso y se de por rechazadas las casaciones que dieron lugar al Auto Supremo impugnado por no cumplir requisitos legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según acta de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente se ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda, haciendo notar que la admisibilidad o rechazo de una casación concluye con la admisión o el rechazo, y no existe ningún trámite posterior, pues con ese pronunciamiento esa etapa ha concluido, no siendo evidente que estuviera en trámite ya que cuando se analiza el fondo no se toca nuevamente el tema de la admisibilidad del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el Informe escrito que cursa de fs. 32 a 37, los Ministros recurridos señalan:
Que pronunciaron el Auto Supremo 243 de 6 de mayo de 2003, con absoluta legitimidad conforme previene el art. 59-1ª. de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y con sujeción a los principios de legalidad e independencia que consagra el art. 116.VI CPE, admitiendo los recursos de casación presentados, ya que tanto la Fiscal como los acusadores particulares, cumplieron en su interposición los requisitos formales que establecen los arts. 416 y 417 CPP, al haber invocado el precedente contradictorio e interpuesto el recurso dentro del plazo de los cinco días.
El Auto de Admisión conforme al art. 418 CPP, no implica que el Supremo Tribunal haya resuelto el recurso de casación en el fondo; sino que lo hará posteriormente, conforme señala el art. 419 CPP, previo sorteo de la causa, por lo que los actos impugnatorios alegados por los recurrentes se mantienen en espera; por consiguiente, el Auto Supremo 243/2003, no tiene carácter definitivo y no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y por esa razón, el presente Amparo vulnera el principio de subsidiariedad de este recurso, al concurrir la causal contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
En cumplimiento del principio de igualdad, el Supremo Tribunal ha desarrollado y resuelto la emisión del auto de admisión 243 de 6 de mayo de 2003, sin violar el derecho a la amplia defensa del recurrente ni remotamente afectar la seguridad jurídica; resultando paradójica y ambigua la posición del recurrente que sin haber recurrido de casación, desconozca implícitamente el derecho de la contraparte a recurrir y lo más ilógico es que se anticipe a una lectura de decisión de análisis de fondo que aún no se ha pronunciado.
Por lo señalado, pidieron la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Resolución 106/03 de 18 de junio, (fs. 54 a 56) declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1.000.- con cargo al recurrente, con los fundamentos que se señalan:
a) Los Ministros recurridos, al pronunciar el Auto Supremo 243 de 6 de mayo de 2003, admitiendo los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, han actuado con plena jurisdicción y competencia, sin afectar los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la seguridad jurídica; sino al contrario, en armonía con los derechos de defensa, igualdad jurídica e impugnación, reconocidos para ambas partes del proceso, de lo que se infiere que no cometieron acto ilegal alguno u omisión indebida.
b) El recurrente no ha agotado ante la instancia de casación los mecanismos de impugnación y petición, máxime si el recurso mencionado está en trámite aún, pues no ha concluido, estando al alcance de las partes la posibilidad de plantear recursos legales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Por AC 400/2003-CA de 1 de septiembre, la Comisión de Admisión, a solicitud del Magistrado Relator, dispuso que los recurridos remitan documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para dictar resolución hasta que los documentos requeridos sean recibidos (fs. 71 a 72); una vez remitidos, por Decreto de 19 de septiembre de 2003 (fs. 101), se reanudó el plazo para dictar sentencia.
Sin embargo, por AC 437/2003-CA de 22 de septiembre, la Comisión de Admisión nuevamente solicitó documentación complementaria, suspendiéndose, en consecuencia el plazo para emitir el fallo, reanudándose mediante Decreto de 25 de septiembre de 2003, al haber logrado, el Magistrado Relator, formar convicción sobre la problemática del recurso; en consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto dictó sentencia de 12 de noviembre de 2002, condenando al actor a cumplir una pena de reclusión de tres años, declarándolo autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa (fs. 14).
II.2 En la audiencia en que se declaró cerrado el período de debates y se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, la Fiscal anunció apelación al considerar que existe incongruencia entre la condena que se dio al imputado y lo que establece el tipo penal, ya que demostraron el concurso real de delitos en este caso, al margen que se le favoreció con suspensión condicional de la pena sin que se haya demostrado que no tenga otro proceso. Por su parte, los acusadores particulares anunciaron recurso de apelación restringida arguyendo quebrantamiento de la norma procesal penal. De igual manera, la defensa del imputado anunció apelación (fs. 46).
II.3 La Fiscal Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, no formalizó la apelación anunciada y los querellantes no adjuntaron copias de fallos o precedentes contradictorios de la apelación incoada, cual consta del memorial de apelación restringida presentada de su parte y la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, de 23 de abril de 2003 (fs. 38), tampoco invocaron los mismos, evidenciándose a su vez, que el recurrente también presentó apelación restringida contra la sentencia (parte introductoria del Auto de Vista).
II.4 Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos mediante Resolución 48/003 de 24 de marzo de 2003, que anuló la Sentencia del Tribunal inferior, disponiendo la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente donde los querellantes deben asumir la defensa de sus derechos conforme a las reglas de la jurisdicción y competencia, con el argumento de que el Tribunal a-quo resolvió un proceso de naturaleza civil-comercial como causa penal, en inobservancia y errónea aplicación de la ley, defecto del procedimiento que fue observado por el imputado según consta de las actuaciones procesales, correspondiendo enmendar tales defectos;
II.5 Contra el fallo anterior, la Fiscal interpuso recurso de casación, el 8 de abril de 2003, señalando la existencia de precedentes contradictorios (fs. 7 a 10). De igual manera, los acusadores particulares incoaron recurso de casación adjuntando precedentes contradictorios.
II.6 Por Auto Supremo 243 de 6 de mayo de 2003, los Ministros recurridos admitieron los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público y los acusadores particulares, contra el Auto de Vista No. 48/003 de 24 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, al considerar que llenan el voto de los arts. 416 y 417 CPP, ya que: a) existe incongruencia marcada entre el Auto de Vista impugnado y uno anterior, el 142/2002 de 22 de noviembre, que declaró improcedente la excepción de falta de acción y competencia del imputado Víctor Rivera, disponiendo la prosecución de la causa; decisión paradójica que no guarda relación con los numerales 5, 6 y 7 del segundo Considerando del AV impugnado; b) la forma de resolución es sui géneris al no estar contemplada en el art. 413 CPP y c) se acompañan precedentes contradictorios (fs. 4 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor considera que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, al haber admitido, a través del AS 243 de 6 de mayo de 2003, los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y los acusadores particulares. En el primer caso, porque no se tomó en cuenta que el Ministerio Público, al no haber formalizado el recurso de apelación anunciado, habría supuestamente renunciado al recurso de casación; en el segundo, en razón a que la parte querellante no presentó en su recurso de apelación, el precedente contradictorio a que se refiere el art. 416 CPP. Corresponde establecer si las lesiones a los derechos invocados son evidentes, y si ameritan la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 Para resolver la problemática planteada se hace necesario, como punto de partida, referirse al texto de los preceptos que supuestamente han sido aplicados indebidamente por los recurridos, y que serán objeto de la interpretación que resolverá la problemática del recurso; esto es, determinar el marco jurídico sobre la admisibilidad del recurso de casación. En este cometido se tiene lo siguiente:
"ARTICULO 416.- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la sala penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuanto ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances."
"ARTÍCULO 417.- El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
"ARTICULO 418º.- (ADMISION DEL RECURSO).- Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.
Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación."
(Todas las negrillas son nuestras)
III.2 El primer problema que debemos resolver está vinculado a precisar qué se debe entender por la exigencia contenida en el párrafo segundo del art. 416 CPP, referido a que "…El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida." Ahora bien, si se entendiera que lo que la ley exige aquí es la existencia de un Auto de Vista, que se impugna, por haber sido dictado en contradicción con otros Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, estaríamos frente a una exigencia de realización imposible y, consiguientemente no tendría posibilidad de tener realización material el recurso de casación, dado que en esta etapa del proceso no se tiene aún el Auto que entraría en contradicción con otro fallo preexistente sobre la misma problemática; lo que no se condice con el sentido y fin de todo precepto legal, que nace a la vida jurídica con vocación de realización plena; pues, la norma legal, es el instrumento de que se vale el Estado para posibilitar la coexistencia humana, bajo pautas previsibles y realizables.
Puestas las cosas así, como no podía ser de otro modo, la problemática que nos presenta el caso de autos debe ser interpretada desde la Constitución; pues, al ser ésta la base sobre la que se configura y desarrolla todo el ordenamiento jurídico de la nación, la interpretación que se haga debe guardar compatibilidad con los preceptos, valores y principios que informa el orden constitucional, en la materia objeto de interpretación.
III.2.1 En este cometido, conviene recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.II de la Constitución, establece que "El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable"; lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución.
III.2.2 Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice.
La interpretación a la que se arriba -la de precisar el precedente al que la sentencia impugnada contradice- además de ser conforme a la Constitución, cumple con los principios que orientan el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal, conforme a los cuales, los mismos deben ser planteados con claridad y precisión, sin omitir los contenidos referenciales de rigor; por lo demás, útiles y necesarios para que el Tribunal de alzada, sepa qué se impugna y cómo se considera que debe ser aplicada la norma. De acuerdo a esto, en el caso del recurso de la apelación restringida, se exige, entre otras cosas, que se citen "…las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas…"; que se especifique "…cuál es la aplicación que se pretende…indicando separadamente cada violación con sus fundamentos". Estas exigencias, como lo dejó sentado la SC 1075/2003 "…tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal".
III.2.3 Consiguientemente, de lo anterior también se extrae, que no será exigible la invocación del precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto (FJ: III. 2.2), cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno, dado que tal supuesto podría surgir, recién, después de pronunciado el fallo sobre la sentencia impugnada, por el Tribunal de Alzada.
III.2.4 En coherencia con el entendimiento interpretativo precisado, debe entenderse que, en los supuestos en los que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no exista precedente (Auto de Vista) que la sentencia impugnada contradiga, la invocación del precedente contradictorio, debe ser realizada, recién, a tiempo de presentar el recurso de casación.
Conforme a ello, en el caso de autos, del contraste entre el supuesto de hecho analizado y la admisión del recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares, se establece que el Auto Supremo 243, ha sido dictado conforme a las reglas procesales aplicables al caso, dado en el momento de interponer el recurso de apelación restringida, la sentencia impugnada no contradecía ningún precedente (Auto de Vista).
En conexión con lo manifestado precedentemente, la parte in fine del segundo párrafo del art. 417 CPP que señala: "…y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente", debe entenderse en sentido de que tal extremo está dirigido a los supuestos en que esa exigencia sea pertinente al caso concreto, en los términos fijados en los fundamentos jurídicos expresados en la presente resolución.
III.3 En cuanto al otro punto invocado en la expresión de agravios, referida a que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal debía ser rechazado por no haber éste apelado, carece de fundamento válido en derecho, por cuanto los principios que dan vida a uno y otro recurso, son de naturaleza distinta. Pues, mientras que el recurso de apelación se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas (SC 0727/2003-R); mediante el recurso de casación se pretende uniformar criterios interpretativos. Es más, dos decisiones judiciales contradictorias debidamente motivadas pueden resultar correctas; sin embargo, el legislador ordinario ha instituido este recurso, bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica; sin embargo, conviene aclarar, que si bien el fin que se persigue con el recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia, en forma consecuencial, instituido como está el recurso, se constituye en un mecanismo idóneo de defensa, al que las partes tienen el derecho a acceder, en los términos establecidos en la ley.
De lo anterior se establece que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber admitido el recurso de casación interpuesto por el Fiscal, en el que de manera clara y precisa se invoca el precedente que contradice el Auto de Vista impugnado, han actuado conforme a ley, sin lesionar los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, invocados por el recurrente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha realizado una correcta aplicación de los arts. 19 CPE, así como de las normas legales precedentemente aludidas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de junio de 2003, cursante de fs. 54 a 56, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2003-R (viene de la página 9)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO