SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1403/2003 - R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1403/2003 - R

Sucre,  29 de septiembre de 2003

Expediente:  2003-07152-14-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 027/2003 de 31 de julio, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Gerardo Bustamante Morales contra María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a percibir una remuneración justa por su trabajo, consagrados en el art. 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial presentado el 16 de julio de 2003, cursante de fs. 30 a 33 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, su persona representa al “Bufete Asociados Soc. Civ.”, que por intermedio de uno de sus abogados, patrocinó el juicio ejecutivo seguido por el Banco Industrial S.A. (BISA) contra Joaquín Darby Arandia Zambrana, como deudor y José Javier Arandia Zambrana, Isabel Torrico de Arandia e Isabel Angus de Arandia, como garantes personales, mancomunados e indivisibles; en ejecución de sentencia y en la etapa de subasta y remate, el Bufete el 18 de febrero de 2002, solicitó regulación de honorarios conforme al arancel, pedido al que se dio curso por Auto de 28 de febrero de 2002  emitido por el Juez de la causa, Tercero de Partido en lo Civil, regulándose la suma de $US41.048.- como monto de honorario; contra ese auto los ejecutados y patrocinados, plantearon recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista y su complementario de 18 y 27 de febrero de 2003, a través de los que se revocó el Auto apelado, sin costas.

Que, conforme establece el art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), contra el Auto por el que se regula honorarios, se puede plantear recurso de apelación en el plazo de tres días, plazo que además ha sido reconocido en su jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia y concuerda plenamente con lo establecido en el art. 220-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dice: “La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá (...)”, disposición contraria que no es otra que el plazo señalado en el art. 80 referido, que por su carácter especial es de preferente aplicación, según la norma del art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Los patrocinados del Bufete al que representa, plantearon recurso de apelación fuera del plazo de tres días señalado, razón por la que correspondió a los miembros del tribunal de alzada rechazar el recurso y declarar ejecutoriada la resolución apelada; sin embargo, sin que se hubiera abierto su competencia para conocer y resolver el recurso, dictaron el ilegal Auto de Vista de 27 de febrero de 2003.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica y a percibir una remuneración justa por su trabajo, consagrados en el art. 7 incs. a) y j) CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) anule el auto de vista y su complementario; b) declare ejecutoriado el auto de regulación de honorarios de 28 de febrero de 2002 y c) determinen responsabilidades, procediéndose a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 31 de julio de 2003, tal como consta en el acta de fs. 41, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada presentó su informe escrito a fs. 38-40 y lo amplió en audiencia señalando: a) que el recurrente solicitó regulación de honorarios de acuerdo al arancel profesional, sin enunciar que existían dos igualas profesionales de 1 de julio de 1997 y 6 de octubre del mismo año, la primera incluye varios trámites, no habiéndose logrado conciliar cuentas y la segunda motivó una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, planteándose un proceso penal por firmas falsas; b) que existiendo igualas que tienen fuerza de Ley entre partes contratantes, no es de aplicación el arancel mínimo de honorarios del Colegio de Abogados; c) que el recurrente sin guardar la necesaria lealtad procesal, consagrada en el art. 57 CPC, indujo a error al juez de la causa, el que emitió el Auto de 28 de febrero de 2002, por el que reguló ilegalmente honorarios en el monto de $US41.048.-, aplicando el arancel mínimo del Colegio, como si no existiese iguala profesional; d) que el recurso de apelación planteado contra el Auto de 28 de febrero de 2002 (por el que se reguló honorarios), fue concedido por Auto de 23 de marzo de 2002, ese último Auto no fue impugnado por el recurrente, abriéndose la competencia del tribunal de apelación, y sometiéndose las partes a sus resultados; e) que por Auto de Vista de 18 de febrero de 2003, no se cometió ningún acto ilegal, sino que se regularizó procedimiento con la finalidad de que definida o no la existencia de saldo adeudado, continúe el procedimiento en cuanto al derecho del recurrente a cobrar los honorarios y f) que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado por un Tribunal Colegiado, habiendo sido relator el Dr. Escobar, sin embargo se plantea el amparo sólo contra la vocal recurrida.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, declaró improcedente el recurso, con costas, con los fundamentos siguientes: a) que por Auto de 28 de febrero de 2002 se reguló honorarios del recurrente, porque se indujo en error al juzgador, al prestarse un juramento de no haberse satisfecho el pago de la remuneración; b) que ese Auto que reguló honorarios, es uno interlocutorio definitivo, por lo que el plazo de la apelación no debe realizarse en base al art. 80 LA, sino del art. 220 CPC y c) en 1 de junio de 1997 se firmó una iguala entre el recurrente y sus clientes, contrato que debe exigirse por las vías legales correspondientes, de conformidad con los arts. 11 y 71 LA.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1. Que, en ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA contra Joaquín Darby Arandia Zambrana, José Javier Arandia Zambrana, Isabel Torrico de Arandia e Isabel Angus de Arandia, el recurrente en representación del “Bufete Asociados Soc. Civ.” solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Civil regulación de honorarios conforme al arancel vigente del Colegio de Abogados (fs. 4).

II.2. Que, la solicitud de referencia, se dió curso por Auto de 28 de febrero de 2002, por el que se reguló la suma de $US41.048.- por concepto de honorarios de abogado, que deben ser pagados por los ejecutados, a tercero día bajo conminatoria de Ley (fs. 7 vta.); con esa determinación se notificó a los ejecutados el 28 de febrero de 2002 (fs. 8).

II.3. Que, por memorial presentado el 8 de marzo de 2002, los ejecutados plantearon recurso de apelación (fs. 13-15), que fue concedido por Auto de 23 de marzo de 2002 (fs. 19 vta.), con el que se notificó al recurrente el 23 de abril de 2002 (fs. 20).

II.4. Que, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, revocó el auto apelado, salvando el derecho de las partes a la vía llamada por ley, con el fundamento de que el Juez a-quo fue inducido a error por el abogado peticionante, que ocultó que los servicios profesionales fueron prestados sobre la base de un contrato o iguala (fs. 22).

II.5. Que, el recurrente por memorial de 26 de febrero de 2003, solicitó explicación y complementación (fs. 24); que fue resuelto por Auto de 27 del mismo mes y año, en el que se complementó que la revocatoria del Auto apelado, es sin costas (fs. 24 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a percibir una remuneración justa por su trabajo, consagrado en el art. 7 incs. a) y j) CPE, señalando que contra el auto que reguló honorarios profesionales en su favor, sus patrocinados plantearon un recurso de apelación fuera del plazo de 3 días que señala el art. 80 LA y sin que se haya abierto su competencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior han emitido ilegalmente el Auto de Vista  de 18 de febrero de 2003 y su complementario, revocando el Auto apelado. En revisión, corresponde al Tribunal de amparo, determinar si lo denunciado es evidente, a fin de otorgar la protección demandada en caso de constatar las lesiones de derecho denunciadas.

III.1. Que, al efecto cabe señalar que conforme a la norma prevista por los arts. 77 y 80 LA todo abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá presentarse ante el Juez donde tramitó el proceso, autoridad judicial que al evidenciar el trabajo profesional, ordenará el pago en tercer día, conforme a la iguala profesional y en defecto de ésta por el arancel mínimo del Colegio; en consecuencia, un abogado podrá solicitar el pago de sus honorarios de acuerdo con la iguala libremente convenida entre él y su cliente y sólo en caso de no existir ese contrato, podrá pedir el pago conforme al arancel establecido por el Colegio de Abogados, una vez que la autoridad judicial constate que no se ha satisfecho el pago, ordenará al obligado que en el plazo de tres días pague los honorarios.

            Que, cuando se ha emitido un Auto interlocutorio definitivo, a través del que se ordena o se niega la cancelación de un honorario profesional, la parte afectada podrá impugnar esa decisión a través del recurso de apelación, reconocido y regulado en la norma de los arts. 220-1) y 225-2) CPC, dicho entendimiento ya ha sido expresado por este Tribunal en SC 61/2003-R, de 15 de enero (a igual que lo señalado en SC 122/2003-R) que expresa que:

            “De la lectura de ambas disposiciones (arts. 201 CPC y 80 LA) se concluye que ninguna de las normas legales aludidas otorga un plazo especial de apelación  de tres días según lo invocado por el recurrente erróneamentepues los tres días establecidos en el Código de procedimiento civil, son para efectuar el pago de los honorarios; (....) Pues,  la apelación sin recurso ulterior permitida por el art. 201 CPC, de aplicación al caso de autos, debe ser interpuesta en el plazo de diez días conforme disponen los arts. 220.1) y 225.2) CPC, al ser el auto de regulación de honorarios, un auto definitivo;  la interpretación restrictiva que pretende el recurrente, no sólo lesionaría el derecho a la defensa, que es irrestricto según el sentido del orden constitucional, sino también la seguridad jurídica procesal” (las negrillas son nuestras).

            Que, el recurrente equivocadamente entiende que el plazo de tres días señalados en el art. 80 LA es para plantear recurso de apelación, plazo que como entendió este Tribunal es aquel que se da al obligado a efecto de que cancele lo adeudado, obviamente cuando se haya constatado y comprobado la existencia de la obligación. En el caso que motiva esta acción extraordinaria, el patrocinado del recurrente fue notificado el 28 de febrero de 2002 con el Auto definitivo que en su contra reguló honorarios y en plazo legal, el 8 de marzo de 2002, planteó recurso de apelación, que fue conocido y resuelto por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior en el marco de su competencia legal, no habiendo por ello cometido ningún acto ilegal y menos lesionado derecho alguno del recurrente; lo que hace inviable la protección demandada.

III.2. Que, además de lo referido, corresponde recordar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, conforme establecen las normas de los arts. 19.IV CPE y 94 LTC, complementada esa regulación con la previsión del art. 96.3) de dicha Ley, según las que el amparo es viable, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, vale decir, que el recurrente antes de plantear esta acción extraordinaria debió haber utilizado cuanto recurso o medio de impugnación le franqueé la Ley, ante la autoridad que conforme sea la naturaleza del acto ilegal u omisión le pueda otorgar la protección solicitada.

            Que, en su informe la autoridad recurrida, expresó que existen dos igualas profesionales de 1 de junio y 6 de octubre de 1997, igualas que se encuentran cuestionadas por los patrocinados del recurrente, el que en audiencia no desconoció esos extremos. De lo que se llega a la convicción de que el cobro de honorarios profesionales que pretende el recurrente se encuentra en controversia, no pudiendo utilizarse esta acción extraordinaria como un medio para declarar ejecutoriado un Auto de regulación, que fue legalmente revocado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, autoridades judiciales que en el marco de sus atribuciones y competencias, constataron que se indujo a error al juez a-quo cuando se pidió el pago de honorarios conforme al arancel, soslayando la existencia de una iguala profesional y desconociendo que conforme a la norma del art. 77 LA la solicitud y pago de honorarios se realizará primero conforme a la iguala profesional y en defecto de ésta o a falta de contrato, recién se ordenará de acuerdo al arancel mínimo.

            Que, este Tribunal en SC 769/2003-R de 06 de junio, expresó:

            “ (....) para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela. (...).

“(...) el amparo no puede ser utilizado para obtener la regulación y pagos de honorarios, ya que para ello, la Ley de Abogacía en su art. 80 ha establecido dos vías expeditas a las cuales los recurrentes pueden acudir, advirtiéndose además de dicho precepto que el cobro no procede simple y llanamente sino que requiere de citaciones al deudor, de exhibiciones de recibos y otros pasos que constituyen el trámite del cobro”.

            Que, en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, se constata que en la especie el derecho del recurrente a percibir una remuneración justa por su trabajo se encuentra actualmente en controversia, por no haberse establecido judicialmente en la vía ordinaria el valor del monto total o parcial adeudado por concepto de honorarios, en base a la o las igualas suscritas, no correspondiendo por ello otorgarse la protección demandada; máxime si se tiene en cuenta la naturaleza subsidiaria de esta acción extraordinaria, según la que es viable la tutela solicitada cuando se han agotado todos los medios de defensa ordinarios, lo que en el presente caso no se dio.

Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión  APRUEBA la Resolución 027/2003, de 31 de julio, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                       PRESIDENTA EN EJERCICIO                               

    

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                   MAGISTRADO

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