SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2003 - R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1409/2003 - R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07154-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 27/03 de 1 de agosto cursante a fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Ramiro Canedo Carballo contra Fernando Bartelemi Taborga, Director General de Pensiones; alegando la vulneración de sus derechos a la petición y a la seguridad social y garantía de los mismos, consagrados en los arts. 7.h), k), 132, 158, 162, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de julio de 2003, cursante de fs. 21 a 25, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, el 26 de enero de 1999 se emitió sentencia, dentro del proceso civil seguido por su persona, que dispuso la rectificación de la fecha de su nacimiento ocurrido el 13 de octubre de 1945, resolución que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada. Posteriormente la Corte Departamental Electoral mediante resolución dispuso la complementación de su nombre y fecha de nacimiento, en su certificado de matrimonio. Con las referidas resoluciones, se notificó a personeros de YPFB y a la Caja Petrolera de Salud donde se determinó la rectificación del año de nacimiento en su matrícula de asegurado con la fecha correcta. Que, posteriormente solicito su renta de vejez ante la Administración Regional de Pensiones de Cochabamba, quién elevó los antecedentes a la Dirección Nacional de Pensiones, trámite que fue rechazado el 29 de abril del 2002 al haberse observado que no era procedente la rectificación de la fecha de su nacimiento, conforme a las normas contenidas en el art. 5 de la Ley de Pensiones (LP) y Resolución Ministerial 1361, cuyo registro al 1 de mayo de 1997 consignaba el 13 de octubre de 1948, que dicha rectificación fue realizada en forma posterior a la de inicio del seguro social obligatorio de largo plazo no pudiendo acogerse a una renta de vejez en el sistema de reparto antiguo; sino, que debía solicitar una renta a través del mecanismo de la compensación de cotizaciones por el procedimiento manual. Que, ante reclamos presentados y no atendidos, puso en conocimiento del Director de Pensiones la Sentencia de la rectificación de fecha de su nacimiento, documentos que tienen la fe probatoria prevista en las normas de los arts. 1296 del Código civil (CC), 400 y 517 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) que establecen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas por ningún recurso ordinario ni extraordinario, violándose de ésta manera las normas de los arts. 132, 158, 162, 228 y 229 CPE.
Que, el 28 de enero de 2003, funcionarios de la Dirección General de Pensiones mediante auto, argumentaron que su persona durante su vida efectuó diferentes actos jurídicos con la fecha de nacimiento de 13 de octubre de 1948 y para el trámite de jubilación procedió a su rectificación, por lo que no puede acceder a la renta de vejez desestimando su solicitud. Posteriormente, el 26 de febrero de 2003, solicitó a la máxima autoridad ejecutiva, para que ésta dé respuesta y declare procedente su solicitud, siendo nulo el mencionado auto emitido por funcionarios subalternos de la Dirección General de Pensiones, conforme a la norma contenida en el art. 31 de la CPE; sin embargo, hasta la fecha pese a los insistentes reclamos y varios viajes que realizó a ciudad de La Paz, sólo le permitieron conversar con funcionarios subalternos y no con el Director General. En consecuencia, encontrándose en absoluta indefensión, exponiendo incluso su vida y su seguridad, no contando con una fuente de trabajo ni con un ingreso económico recurre al amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la petición y a la seguridad social, consagrados en el art. 7 inc. h) y k), y los derechos y garantías contenidos en los arts. 31, 132, 158, 162, 228, 229 de la CPE y 1296 CC, 400, 401, 515, 517 CPC
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea el recurso de amparo constitucional, contra Fernando Bartelemi Taborga, Director General de Pensiones, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose que: a) se reconozca como fecha de su nacimiento el 13 de octubre de 1945; b) se disponga la procedencia de su trámite de jubilación o renta de vejez en el sistema de reparto antiguo y c) se establezca responsabilidad civil y penal, más una indemnización donde se incluyan daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y resolución del tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 1 de agosto del 2003, en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, (por la declinatoria determinada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conforme al Auto de 28 de julio de 2003, cursante a fs. 26), en ausencia del recurrente y representante del Ministerio Público y en presencia del recurrido, según acta de fs. 66, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los apoderados y abogados de la parte recurrida, Luís Alberto Orellano Valenzuela, Julio César Mendoza Aliaga y José Gabriel Bellot García, presentaron informe escrito que cursa de fs. 62 a 65 el mismo que se leyó y ratificó en audiencia, donde se alegó: a) que la única instancia administrativa competente para calificar o desestimar rentas de los sistemas de reparto, es la Comisión de Calificación de Rentas, conforme a las normas de los arts. 57 LP y 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, donde queda demostrado que la Dirección de Pensiones no ha infringido el art. 31 CPE; b) que dentro del trámite de renta única de vejez iniciado por el recurrente, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió resolución por la que desestimó su solicitud al existir contradicción entre la fecha de nacimiento consignada en la base de datos de la Dirección, elaborada antes de la fecha de corte del antiguo y nuevo sistema de seguridad social, que es el 30 de abril de 1997, donde se consigna como fecha de nacimiento el 13 de octubre de 1948 y los documentos personales presentados por el asegurado, donde figura el 13 de octubre de 1945; c) que esta resolución está respaldada en las normas contenidas en los arts. 5, 55 y 57 LP,. 23 del Manual de Prestaciones, 45 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 RM 1361; aclaradas por las normas contenidas en el Decreto Supremo 26466, en consecuencia, la modificación de la fecha de nacimiento, tramitada por el recurrente, en forma posterior a la mencionada fecha de corte, no tiene efectos para fines de calificación de renta en el sistema de reparto, lo cual no significa incumplir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tiene efectos para todos los actos de la vida civil, con la excepción anotada; d) que, asimismo es importante aclarar que al recurrente se le advirtió de manera expresa que podía interponer el Recurso de Reclamación en aplicación al art. 521 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), recurso que no usó en el plazo señalado por ley, (que, posteriormente tenía los recursos de apelación y casación que tampoco hizo uso); y e) finalmente, indican que el asegurado no perdió sus aportes efectuados al sistema de reparto, pudiendo acogerse a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme a la norma del art. 63 LP.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) que la Resolución 00367 de 1 de agosto de 2003 cursante a fs. 67 a 69, emitida por la Dirección de Pensiones no infringió el art. 31 CPE, ya que la única instancia administrativa para calificar o desestimar las rentas de sistema de reparto es la Comisión de Calificación de Rentas de conformidad con las normas de los arts 57 LP y 6 del Manual de Prestación de Rentas; b) que, el recurrente, una vez notificado, con dicha resolución, pudo interponer el Recurso de Reclamación en virtud de la norma contenida en el art. 521 RCSS y otras disposiciones legales, recurso administrativo que no usó el recurrente (como tampoco hizo uso de la vía jurisdiccional mediante los recursos de apelación y casación); c) que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de los medios que el ordenamiento franquea para que las personas reclamen sus derechos, consecuentemente corresponde aplicarse la norma contenida en el art. 96.3) de la Ley 1836 y d) que no se ha puesto en indefensión al recurrente, por consiguiente no hubo vulneración de las garantías constitucionales alegadas.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso civil ordinario seguido por el recurrente, se emitió sentencia que rectificaba la fecha de su nacimiento al 13 de octubre de 1945, luego la Corte Departamental Electoral mediante resolución dispuso la complementación de su nombre y fecha de nacimiento, en su certificado de matrimonio (fs. 1 a 7). Que la solicitud de renta de vejez del recurrente, fue rechazada por la Dirección Nacional de Pensiones el 29 de abril del 2002 por no ser procedente la rectificación de dicha fecha de nacimiento, conforme a la norma del art. 5 LP y la RM 1361 por ser posterior a la fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, no pudiendo por ello, acogerse el recurrente a una renta del sistema de reparto antiguo, debiendo solicitar una renta a través del mecanismo de la compensación de cotizaciones por procedimiento Manual (fs. 8). Que, el 7 de noviembre de 2002, el recurrente puso en conocimiento del Director de Pensiones la sentencia de la rectificación de fecha de nacimiento, solicitando dicte resolución disponiendo la procedencia de su trámite (fs. 9-10).
II.2 Que, el 28 de enero de 2003 la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió auto que establecía que el recurrente durante su vida, efectuó diferentes actos jurídicos con la fecha de nacimiento de 13 de octubre de 1948 y para el trámite de jubilación procedió a la rectificación con posterioridad a la fecha de corte del Sistema de Reparto, establecido en la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, no pudiendo acceder a la renta de vejez en el sistema antiguo, desestimando su solicitud. Esta resolución fué notificada al recurrente, el 14 de febrero del 2003 (fs. 51 y 52,), que el 26 de febrero de 2003, el recurrente, solicitó que la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección de Pensiones, dé respuesta y declare procedente su solicitud y en consecuencia nulo el auto de 28 de enero de 2003 (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la petición y a la seguridad social, consagrados en los arts. 7.d) y k) CPE, aduciendo haber sido vulnerados al negársele su jubilación con la Renta Única de Vejez con el antiguo sistema con el fundamento de que no es válida la rectificación de su fecha de nacimiento realizada con posterioridad a la fecha de corte del sistema de reparto y que además sus reclamos fueron vanos y no escuchados, violando su derecho a la petición. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, referente al presunto desconocimiento efectuado por funcionarios de la Dirección de Pensiones, (específicamente por la Comisión de Calificación de Rentas), de las resoluciones judiciales emitidas a favor del recurrente, que rectificaron la fecha de su nacimiento, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1594/2002-R de 20 de diciembre, ha establecido que: “ ante evidentes irregularidades en la calificación de Rentas del Sistema de Reparto, concretadas con falta de cumplimiento de los requisitos, como ser la modificación de fecha de nacimiento de los asegurados, para acceder al sistema, por Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001, se aclaró que para la Calificación de Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto o para la Compensación de Cotizaciones, sólo se procesarán las solicitudes en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en sus Registros Informáticos registrados antes del 1 de mayo de 1997, otorgándose a la Dirección de Pensiones, la facultad de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto las rentas calificadas y otorgadas cuando exista contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1 de mayo de 1997”.
“Que, de las disposiciones anotadas, se infiere claramente que el Decreto Supremo citado, no cambia las reglas establecidas en los cuerpos legales de la materia precedentes a su vigencia y que permitieron, hasta antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social en materia de jubilación, acceder a la renta única de vejez a muchos asegurados, pues lo que dispone dicho cuerpo legal es que en los casos en que se verifique que se accedió a la renta sin cumplir los requisitos, la misma sea suspendida, revocada o dejada sin efecto, disposición que no es ilegal, por cuanto de convalidársela bajo un supuesto respeto a los principios de irretroactividad y legalidad, sería no sólo encubrir conductas indebidas de los asegurados o datos que no se sustentan en la realidad, sino también importaría ocasionar un daño económico al Estado puesto que se estaría reconociendo un derecho que aún no ha sido adquirido en la forma legal establecida”.
III.2 Que en el caso de autos se evidencia que el recurrido no incurrió en ningún acto ilegal toda vez que el recurrente no contaba con la edad suficiente para acceder a la renta en el sistema de reparto ya que su fecha de nacimiento era el 13 de octubre de 1948 y la rectificación de la misma de 13 de octubre de 1945 fue posterior al año de corte, [que puso fin al sistema de reparto, e inició el sistema nuevo de jubilaciones administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs)], en consecuencia según la línea jurisprudencial citada, no es procedente la jubilación de éste en el sistema de reparto, lo que hace inviable la otorgación de la tutela solicitada. De otro lado cabe señalar que el recurrente no agotó las vías administrativas ni judiciales para hacer valer sus derechos, conforme se estableció en la jurisprudencia referida, ya que luego de reiterar su solicitud al Director General de Pensiones, directamente interpuso el recurso de Amparo Constitucional, sin hacer uso de las vías administrativas y jurisdiccionales mencionadas, lo que también hace improcedente el recurso, al respecto este Tribunal en la resolución de un caso análogo en la SC 988/2002-R de 16 de agosto ha establecido que: “...la Comisión de Calificación de Rentas de la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, está facultada para expedir Resoluciones en los casos de calificación de rentas de vejez y otras, en favor de los asegurados con rentas en curso de pago y adquisición. En caso de disconformidad con dicha Resolución el interesado podrá hacer uso del "recurso de reclamación" para ante la Comisión de Reclamación, en el plazo perentorio de 5 días hábiles desde la fecha de su notificación, contra esta Resolución podrá interponerse "recurso de apelación" ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito, como establecen los arts. 6, 8, 9 y 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con lo regulado por el art. 5º de la Resolución Ministerial 1361 de 04 de diciembre de 1997."
En forma similar se ha establecido en las SSCC 220/99-R de 11 de octubre, 282/99-R de 28 de octubre, 036/00-R de 17 de febrero, 105/01-R de 9 de febrero, 164/01-R de 28 de febrero, 002/02 de 9 de enero y 1594/02 de 20 de diciembre.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el amparo, ha efectuado una correcta aplicación del alcance de la norma contenida en el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 27/03 de 1 de agosto, cursante a fs. 67 a 68, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO