SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1421/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:                            2003-07145-14-RAC

Distrito :                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 84 a 86, pronunciada el 28 de  julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Beatriz Lizárraga  de López contra  Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 22 de julio de 2003 (fs. 75 a 77), la recurrente manifiesta que en 21 de noviembre de 1997 realizó la transferencia de un inmueble ubicado en el Barrio La Colorada, U.V. 106, manzana 8, lote 18, de 520 m2, respecto del cual, sorpresivamente se enteró que  había existido “una obligación con ejecución coactiva” por parte de Pastor Cardozo Quiroga en su contra,  ya que “desconocía la existencia de una obligación pecuniaria contraída por interpósita persona” con poder para dar en garantía de dicho bien.

Relata que al no tener elementos en qué ampararse en el proceso coactivo seguido en su contra, ya que no podía asumir su defensa sin ninguna prueba que demuestre su desconocimiento del proceso, sentó denuncia ante la PTJ contra Solange Estrada Pareja que fungió ilegalmente como apoderada suya, en cuya investigación se constató la existencia de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado.

Arguye que el coactivante señaló como domicilio suyo un lugar donde nunca residió, pues entre septiembre de 1994 y septiembre de 2000 radicó en La Paz, y desde el 2002 vivió en la calle Matogroso 2005 de Santa Cruz. Posteriormente, a pedido del demandante fue  citada por edictos, lo que determinó el desconocimiento del proceso.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

La actora estima que se ha vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la Sentencia de 9 de diciembre de 2000 emitida en el proceso coactivo que se le siguió.

  

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el  28 de julio de 2003 cuya acta corre de fs. 81 a 83, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre a fs. 79 y 80, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso coactivo civil por cobro de seis mil dólares, seguido por Pastor Cardozo Quiroga contra Beatriz Lizárraga Barba, que cuenta con Sentencia de 9 de diciembre de 2000; b) en ejecución de dicho fallo, se ha adjudicado el bien dado en garantía hipotecaria luego del tercer remate, al coactivante, que ha solicitado la aprobación de ese acto y la extensión de la minuta traslativa de dominio; c) el proceso coactivo ha sido tramitado conforme a derecho, las notificaciones fueron realizadas por edictos de prensa al desconocer el domicilio de la coactivada; d) la recurrente no ha presentado ningún tipo de recurso o petición en el proceso coactivo, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de  los medios que la ley franquea a las personas para la defensa de sus intereses. Pidió se declare improcedente el recurso.

  

 I.2.3. Resolución   

La  Sentencia cursante de fs. 84 a 86, pronunciada el 28 de  julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) la actora no hizo valer reclamo alguno y menos presentó la documentación que podría acreditar la falsedad de la base de la acción coactiva; 2) la recurrente tenía la potestad de acudir al  proceso ordinario, suscitar un incidente de nulidad de actuaciones o del proceso, o apelar de las decisiones del  Juez, pero no lo hizo, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.    Pastor Cardozo Quiroga, en 5 de diciembre de 2000 (fs. 9), interpuso demanda coactiva civil contra Beatriz Lizárraga Barba, por cobro de $US6.000.- que fueron otorgados en préstamo por documento público 863/2000 de 24 de agosto de 2000 (fs. 4 a 6). La Sentencia de 9 de diciembre de 2000 (fs. 10 y 11),  declaró probada la demanda y dispuso el embargo del bien dado en garantía hipotecaria.

            Ante la representación del oficial de diligencias que no pudo encontrar a la recurrente para citarla con la demanda y Sentencia, el Juez ordenó, por decreto de 17 de febrero de 2001 (fs. 13 vta.), la citación a la coactivada mediante edictos de prensa.

El proceso se encuentra en ejecución de sentencia, y, de acuerdo a lo aseverado por el Juez demandado, se ha adjudicado el bien a favor del coactivante en el  tercer remate, quien ha pedido la aprobación de ese acto, y la  extensión de la minuta traslativa de dominio.

II.2.    En 10 de abril de 2003 (fs.16), la recurrente sentó denuncia ante la PTJ contra Solange Estrada Pareja, Pastor Cardozo Quiroga y maría Elena Zapata Roca por la presunta comisión de los delitos de  falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, habiéndose realizado estudios grafotécnicos sobre las firmas y rúbricas de Beatriz Lizárraga  de López.

II.3.    De la minuciosa revisión del cuaderno procesal recibido en este Tribunal, se constata que la recurrente no presentó petición, incidente, ni reclamo alguno ante el Juez  recurrido  sobre las acusaciones que realiza en su demanda de amparo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente arguye que se ha tramitado un proceso coactivo civil en contra suya sin su conocimiento pues fue ilegalmente citada por edictos, lo que  habría determinado la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  En la especie, la recurrente -de acuerdo a lo que ella misma alega en su memorial de demanda- no asumió defensa alguna en el proceso coactivo “al no tener elementos de prueba en qué ampararse”, es decir que no ocurrió en ningún momento ante la autoridad judicial recurrida, no le presentó reclamo alguno ni demandó la nulidad del proceso a través de los recursos e incidentes que la Ley establece al efecto, sino que acudió directamente al amparo constitucional. Sin embargo, no puede la actora pretender  subsanar la desidia   y  omisión demostrada en el proceso coactivo y en la ejecución de su fallo, mediante el presente recurso extraordinario y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso, o cuando existiendo, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie.

            Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19.IV CPE  y 96.3) LTC, citando al efecto las SSCC    1171/2000-R,  871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R. y muchas otras.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso,  ha  evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 84 a 86, pronunciada el 28 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                         

    MAGISTRADO         

        

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                       MAGISTRADO

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