SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1422/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:                            2003-07167-14-RAC

Distrito :                                 Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 27-28, pronunciada el 2 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramiro Vicente Moya Salinas contra José Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba,  alegando la vulneración de sus derechos a la vida, “a la posesión” y al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 7 de julio de 2003 (fs. 6 a 8), el recurrente afirma que hace más de veinte años adquirió terrenos en inmediaciones del parque Metropolitano de la zona Lacma, cuyos anteriores propietarios cedieron a la Alcaldía Municipal la superficie de 1000 m2, para vía y áreas verdes, empero la Municipalidad nunca realizó trabajo alguno, por lo cual su persona ocupó la totalidad de tales bienes.

Relata que a raíz de un proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Mercantil, éste se adjudicó el inmueble, en virtud de lo que su posesión se redujo al supuesto espacio de área verde, donde efectuó unas construcciones precarias, cuya demolición se ha ordenado por Resolución 179/2003, la misma que ha sido obtenida por Edgar Salomón Zelada Zurita, que compró el terreno del Banco mencionado y realizó un proceso ante la Alcaldía del que nunca tuvo conocimiento.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados         

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la vida, “a la posesión”, y al trabajo.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra José Edgar Montaño Rivera, Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, ilegal la Resolución Ejecutiva 179/2003, la suspensión inmediata de la ejecución de la misma, y se reponga el trámite realizado con expresa orden de notificación a su persona.

 I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 2 de agosto de  2003 cuya acta corre a fs. 26, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación  del recurso

El recurrente ratificó íntegramente su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre de fs. 23 a 25, el Alcalde Municipal de Cochabamba,  mediante su apoderado, sostuvo lo siguiente: a) el propio recurrente ha admitido que la Alcaldía Municipal es dueña del lote de terreno de 1.030,40 m2, conforme a escritura pública 527/95 de 4 de marzo de 1995, que fueron cedidos gratuitamente por los hermanos Torrico Salvatierra, y están destinados a vías y áreas verdes, en mérito de lo que la Alcaldía procedió a la demolición  de construcciones efectuadas en sus predios;  b) el recurrente fue notificado con la Resolución que objeta el 20 de junio de 2003, y no ha utilizado ningún recurso contemplado en la Ley de Municipalidades. Pide  se declare improcedente el amparo constitucional.

  

 I.2.3. Resolución   

La Sentencia cursante a fs. 27-28, pronunciada el 2 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos; 1)  el recurrente pretende quedarse indefinidamente en un  terreno que es propiedad municipal destinado a áreas verdes, arguyendo un derecho de posesión, desconociendo que el amparo constitucional no puede definir derechos; 2) el actor no formuló reclamo alguno contra la Resolución ahora objetada, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos legales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Mediante Testimonio 527/95 de 4 de marzo de 1995 (fs. 19 a 22), Paulino, Renato, Felipa, Sandalio, Irma, Celedonio, Modesto, Tito y Gerardo Florencio Torrico Salvatierra, cedieron en forma gratuita 585,45 m2 destinados a vías, y 444,95 m2, para áreas verdes, a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.

II.2.    A través de la Resolución Ejecutiva 179/2003 de 15 de mayo (fs. 16), suscrita por la Alcaldesa Municipal de Cochabamba de entonces y otras autoridades ejecutivas de la Alcaldía Municipal de Cochabamba,  se dispuso “la demolición de las construcciones precarias no habitadas en área verde de propiedad municipal” ubicada en la avenida Panamericana, Parque Metropolitano de la zona Lacma.

El recurrente fue notificado con esta determinación el 20 de junio de 2003 (fs. 18), sin que haya interpuesto reclamación alguna ante la Alcaldía Municipal.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que el Alcalde Municipal de Cochabamba ha ordenado la demolición de las construcciones que realizó en  un terreno que ocupa hace más de veinte años, por Resolución emitida en un trámite del que nunca tuvo conocimiento, lo que atenta contra sus derechos a la vida, “a la posesión” y al trabajo.  En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1   El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

La Ley de Municipalidades (LM), en su art. 137 establece que las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. No proceden los recursos de impugnación administrativa contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite. 

Así, el art. 140 LM prevé el recurso de revocatoria, el mismo que deberá ser interpuesto, por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa -en el caso, ejecutiva- dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez días hábiles para revocar o confirmar la resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico. 

Según el art. 141 LM el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria. Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial.

De modo tal que la vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos; y 2) Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal (art. 142 LM).

III.2.   En la especie, el actor fue legalmente notificado con la Resolución Ejecutiva 179/2003 de  15 de mayo de este año, el 20 de junio, sin que haya presentado ningún recurso impugnando esa decisión, motivo por el que este amparo resulta improcedente, dado su carácter subsidiario que determina que únicamente procede cuando la persona ha agotado todos los recursos y medios   que la ley le franquea para defender sus derechos e intereses, cuando tales vías no existen o, si existiendo, no le asegura la protección inmediata y eficaz que requiere frente a un daño inminente e irreparable, cosa que no sucede en este caso, pues, a más de no haber demostrado la posesión que alega tener en el terreno objeto de controversia, el presunto derecho que invoca debe ser  definido  en la vía  judicial pertinente, no siendo posible hacerlo por medio de este recurso extraordinario, sumarísimo y expeditivo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante SSCC      369/2001-R, 410/2001-R, 690/2001-R, 1201/2001-R, 301/2002-R, 354/2002-R, 426/2002-R, 1033/2002-R, 19/2003-R, 39/2003-R, 130/2003-R, 900/2003-R, 951/2003-R,  y otras.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso,  ha  evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la  Sentencia cursante a fs. 27-28, pronunciada el 2 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

           Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          PRESIDENTA EN EJERCICIO

                                                 Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                        

            MAGISTRADO   

     

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                       MAGISTRADO

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