SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07297-14-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 379/2003, cursante a fs. 25, pronunciada el 23 de agosto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Natalio Alcón Mamani contra Pedro Gutiérrez Gutiérrez, alegando detención y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 20 de agosto de 2003 (fs. 7 y 8), el recurrente aduce que Pedro Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de simple apoderado de los kioscos y pasillos del mercado, le siguió un proceso penal por el delito de despojo, encontrándose desde el mes de junio incomunicado en el penal de San Pedro, sin tomar en cuenta que tiene 61 años y está comprendido en la tercera edad, en contravención a lo previsto en el art. 2º. de la Ley 2155 de 11 de noviembre de 2000. Alega que en el Juzgado Tercero de Sentencia, no permiten la revisión del expediente, con lo que se ha vulnerado los arts. 7 y 8 de la Ley de Ejecución Penal, así como los arts. 14 y 16 de la CPE.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención y procesamiento indebidos.
I.1.3 Persona recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Pedro Gutiérrez Gutiérrez, solicitando sea declarado procedente, se disponga su libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
A fs. 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de agosto de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda personalmente en la audiencia ante la inconcurrencia de su abogado defensor.
I.2.2. Informe del recurrido
El recurrido Pedro Gutiérrez Gutiérrez, informó lo siguiente: a) que el recurrente se encuentra privado de su libertad como consecuencia de un proceso penal que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se halla en ejecución de sentencia por ante el Juez Tercero de Ejecución Penal; b) no ha cometido procesamiento indebido ni violación de los derechos fundamentales del recurrente, por el contrario, actuó como representante legal del Mercado de Villa Fátima, cuyos miembros le otorgaron poder para iniciar la acción penal por despojo. Solicita se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 25, pronunciada el 23 de agosto de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) el recurrente se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de una sentencia ejecutoriada dictada en un proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo y otros, por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Supermercado “Virgen de Fátima” de la cual es apoderado el recurrido, en el que el recurrente asumió defensa agotando todos los recursos que la Ley le franquea; b) el recurso de hábeas corpus establecido en el art. 18 de la CPE, y el art. 89 de la Ley 1836, está previsto para las detenciones indebidas, persecuciones ilegales y procesamientos indebidos, en demanda de que se guarden las formalidades legales, en el presente caso el recurrido no es autoridad judicial para tomar decisiones con relación al procesamiento y detención del recurrente.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Lola Montes López y Damiana Vargas Choque, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Supermercado “Virgen de Fátima” contra Natalio Alcón Mamani, por los delitos de despojo y otros, se dictó Sentencia en 30 de abril de 2002, condenando al procesado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, (fs. 16 a 20), el Auto de Vista de 29 de julio de 2002, declaró inadmisible la apelación restringida presentada por el recurrente, (fs. 21) y el Auto Supremo de 26 de enero de 2003, infundado el recurso de casación. (fs.22 y 23).
II.2. Encontrándose plenamente ejecutoriada la sentencia de condena, el recurrente se encuentra cumpliendo la pena en el penal de San Pedro.(fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que se encuentra indebidamente detenido en el penal de San Pedro, como emergencia de un procesamiento indebido en que habría incurrido el recurrido. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que el recurrente se encuentra recluido en el penal de San Pedro como consecuencia de una Sentencia ejecutoriada dictada en su contra, por autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal seguido por Pedro Gutiérrez Gutiérrez y otros, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Virgen de Fátima”. No siendo evidentes los extremos atribuidos al recurrido, por cuanto el mismo es una persona particular, y en tal condición no puede incurrir en procesamiento indebido y menos disponer la detención del recurrente, como que en los hechos no ha ocurrido.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 641/2003-R, 1046/2003-R, 433/2003-R, 902/2002-R, y 782/2002-R entre otras, señala que el recurso de hábeas corpus no procede contra los actos de los particulares, toda vez que en caso de restricción de libertad a una persona por un particular se configura el delito de privación de libertad, para lo que las normas pertinentes han previsto formas de protección a las cuales pueden acudir los afectados, no pudiendo corregirse tal conducta por la vía constitucional, supuesto que en el caso no ha sido probado por el recurrente.
III.2. No puede el recurrente reclamar por medio del hábeas corpus la vulneración de lo previsto en el art. 2º de la Ley 2155 de 11 de noviembre de 2000, (Ley del Indulto), pues la tutela de este recurso se otorga cuando se evidencia un acto ilegal o atentatorio contra la libertad, que en este caso no ha demostrado el actor.
III.3. Al no haberse probado la participación del recurrido en los hechos reclamados, carece de legitimación pasiva, lo que conlleva que este recurso sea improcedente, conforme establece la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1107/2003-R, 1026/2003-R, 0996/2003-R entre otras.
Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 25, pronunciada el 23 de agosto de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO