SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:                                                        2003-07297-14-RHC

Distrito     :                                                                     La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 379/2003, cursante a fs. 25, pronunciada el 23 de  agosto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por  Natalio Alcón  Mamani contra Pedro Gutiérrez  Gutiérrez, alegando detención y procesamiento indebidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el  20  de agosto  de 2003 (fs. 7 y 8), el recurrente aduce que Pedro Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de simple apoderado de los kioscos y pasillos del mercado, le siguió un proceso penal por el delito de despojo, encontrándose desde el mes de junio incomunicado en el penal de San Pedro, sin tomar en cuenta  que  tiene 61 años  y está comprendido  en la tercera edad, en contravención a lo previsto en el art. 2º. de la Ley  2155 de 11 de noviembre de 2000. Alega que en el Juzgado Tercero de Sentencia, no permiten la revisión del expediente, con lo que se ha  vulnerado los arts. 7 y 8 de la Ley de Ejecución Penal, así como los  arts. 14 y 16 de la CPE.  

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega detención y procesamiento indebidos.

 

I.1.3    Persona recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Pedro Gutiérrez Gutiérrez,  solicitando sea declarado procedente, se disponga  su libertad.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

A fs. 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de agosto  de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda personalmente en la audiencia ante la inconcurrencia de su abogado defensor.

I.2.2.   Informe del recurrido

 

El recurrido Pedro Gutiérrez Gutiérrez, informó lo siguiente: a) que el  recurrente se encuentra privado de su libertad como consecuencia de un proceso penal que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se halla en ejecución de sentencia por ante el Juez Tercero de Ejecución Penal; b) no ha cometido procesamiento indebido  ni violación de los  derechos fundamentales del recurrente, por el contrario,   actuó como representante  legal del Mercado de Villa Fátima, cuyos miembros le otorgaron poder para iniciar la acción penal  por  despojo. Solicita se declare improcedente el recurso.

 

I.2.3.   Resolución

La Resolución cursante a fs. 25,  pronunciada el 23 de agosto de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) el recurrente se encuentra privado de su libertad, como consecuencia  de  una sentencia  ejecutoriada dictada  en un  proceso penal  seguido en su contra  por el delito de despojo y otros,   por la Asociación de Comerciantes  Minoristas del Supermercado “Virgen de Fátima” de la cual es apoderado el recurrido, en el que el recurrente asumió  defensa agotando todos los recursos que la Ley le franquea; b) el recurso de hábeas corpus  establecido en el art. 18 de la CPE, y el art. 89 de la Ley 1836, está previsto para las  detenciones indebidas, persecuciones ilegales y  procesamientos indebidos, en demanda de que se guarden las formalidades legales, en el presente caso el recurrido no es autoridad  judicial para tomar decisiones con relación al procesamiento y detención del recurrente. 

  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del proceso penal seguido por Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Lola Montes López y Damiana Vargas Choque, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Supermercado “Virgen de Fátima” contra Natalio Alcón Mamani, por los delitos de despojo y otros, se dictó Sentencia en 30 de abril de 2002, condenando al procesado a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, (fs. 16 a 20), el Auto de Vista  de 29 de julio de 2002, declaró inadmisible la apelación restringida presentada por el recurrente, (fs. 21)   y el Auto Supremo de 26 de enero de  2003, infundado el recurso de casación. (fs.22 y 23). 

II.2.  Encontrándose plenamente ejecutoriada la sentencia de condena, el recurrente se encuentra cumpliendo la pena  en el penal de San Pedro.(fs. 2).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye  que se encuentra indebidamente detenido en el penal de San Pedro, como emergencia de un procesamiento indebido  en  que habría  incurrido el recurrido. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.   El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad  personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida  e ilegalmente perseguida, procesada o presa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que el recurrente  se encuentra  recluido en el penal de San Pedro como consecuencia  de una Sentencia ejecutoriada  dictada  en su contra, por autoridad jurisdiccional competente, dentro de un proceso penal seguido por Pedro Gutiérrez Gutiérrez y otros, en representación de la Asociación  de Comerciantes Minoristas del Mercado “Virgen de Fátima”. No  siendo evidentes los extremos atribuidos al recurrido, por cuanto el mismo es una persona particular,  y en tal condición no puede incurrir en procesamiento indebido y menos disponer la detención del recurrente, como que en los hechos no ha ocurrido. 

          En ese sentido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 641/2003-R, 1046/2003-R, 433/2003-R, 902/2002-R, y 782/2002-R entre otras, señala que el recurso de hábeas corpus no procede contra los actos de los particulares, toda vez que en caso de restricción de libertad a una persona por un particular se configura el delito  de privación de libertad,  para lo que las normas pertinentes han  previsto  formas de protección a las cuales pueden acudir los afectados, no pudiendo corregirse tal conducta por la vía constitucional, supuesto que en el caso no ha sido probado por el recurrente. 

III.2.   No puede  el recurrente  reclamar  por medio del hábeas corpus  la vulneración de lo previsto en el art. 2º de la Ley 2155 de 11 de noviembre de 2000, (Ley del Indulto), pues la tutela de este recurso se otorga cuando se evidencia un acto ilegal o atentatorio contra la libertad, que en este caso no ha demostrado el actor.

III.3.   Al no haberse probado la participación del recurrido en los hechos  reclamados,  carece de legitimación pasiva, lo que conlleva que este recurso sea improcedente, conforme establece la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1107/2003-R, 1026/2003-R, 0996/2003-R entre otras.

Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al declarar la  improcedencia  del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93  de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 25,  pronunciada el 23 de agosto de 2003 por  la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

    No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

        PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                                                

MAGISTRADO                                            

    

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                                                                                      MAGISTRADO                                                                                                                            

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