SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07129-14-RAC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 35 a 37, pronunciada el 23 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dagner Carlos Bello Ibáñez contra Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 16 de julio de 2003 (fs. 24 a 27), el recurrente aduce que se instauró proceso penal por el presunto delito de contrabando cometido en 13 de septiembre de 2000, en su rebeldía, la misma que purgó al presentar sus conclusiones, momento en el que fijó domicilio; sin embargo, la Sentencia condenatoria de 29 de abril de 2003 le fue notificada por edictos, lo que no es válido respecto suyo por haberse apersonado al Juzgado.
Relata que contra dicho fallo planteó apelación restringida, que ilegalmente fue rechazada bajo el argumento de estar fuera de plazo previsto por el art. 284 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuando esa norma ha sido derogada desde el 31 de mayo de 2001 por la Disposición Final VI del actual Código Adjetivo Penal (CPP), además que el Juez inferior no tiene competencia para rechazar o no un recurso, sino que, corrido el traslado, con respuesta o sin ella debe remitir actuados ante el superior que será quien resuelva si procede la apelación, conforme al art. 399 CPP, sin considerar este fundamento en la solicitud de explicación y enmienda ni lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional que, en sus SSCC 1327/2002-R, 1065/2002-R, 979/2002-R, ha adoptado la doctrina del tempus regis actum, por la que las normas procesales aplicables son las vigentes al momento de la realización del acto procesal, a contrario de la corriente tempus comissi delicti, es decir, que se aplican las normas del tiempo de la comisión del delito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Misael Severiche Saravia, Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente, se dejen sin efecto los Autos de 4 y 10 de julio de 2003, la providencia de 15 de mayo, por la que se declaró la ejecutoria de la Sentencia, y se disponga que la autoridad recurrida tramite la apelación restringida formulada por su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 23 de julio de 2003, cuya acta corre de fs. 32 a 34, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente su demanda, agregando que la ley especial tiene preferente aplicación frente a la ley general, y la Ley General de Aduanas (LGA), que es la norma especial en este caso, dispone en su art. 235 la procedencia de la apelación restringida contra las sentencias, debiendo aplicarse ese recurso según lo expresa el nuevo Código de procedimiento penal, porque en el anterior no está contemplado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que corre a fs. 30, el Juez recurrido sostiene lo siguiente: a) en el proceso penal aduanero seguido por la Aduana Regional Santa Cruz contra el recurrente y otras personas, se dictó Sentencia condenatoria en 19 de abril de este año, sancionando a Dagner Carlos Bello Ibáñez con tres años de reclusión ; b) con ese fallo se le notificó mediante edicto de prensa el 7 de mayo de 2003, y el 20 del mismo mes, el recurrente presentó apelación, es decir después de trece días de su notificación, por lo que se rechazó el recurso por Auto de 4 de julio, al encontrarse fuera del término señalado por el art. 284 “del Código de Pdto. Penal y 235 in fine de la Ley General de Aduanas”; c) el recurrente no ha interpuesto el recurso de compulsa contra la negativa a la concesión del recurso de apelación, pues en este caso se aplica supletoriamente el Código de procedimiento civil, por mandato del art. 355 CPP. 1972, que rige este asunto.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 35 a 37, pronunciada el 23 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso, dispone “que el rechazo de la apelación restringida dispuesta por el Juez Severiche en su auto de 4 de julio de 2003, y refrendada por la complementación del Auto de 10 de julio de 2003, son nulas de pleno derecho, asimismo, nula y sin efecto la ejecutoria pronunciada por el Juez en fecha 15 de mayo de 2003”, y ordena al recurrido tramite la apelación restringida, bajo estos fundamentos: 1) el Juez demandado ha conculcado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso respecto del actor, por cuanto ha aplicado el art. 284 CPP.1972 al procedimiento de la alzada dentro de la Ley General de Aduanas cuyo art. 235 determina que debe darse aplicación a la apelación restringida, de lo que se establece que debió darse cumplimiento a los arts. 408 y 396 CPP; 2) el Código de procedimiento penal vigente, que debió ser observado por el Juez, establece el plazo de quince días para apelar, en virtud de lo que la apelación del recurrente está dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por la Aduana Regional Santa Cruz contra el recurrente y otros, por el delito de contrabando, juicio que se inició en 13 de septiembre de 2000 (fs. 1), se dictó Sentencia en 29 de abril de 2003 (fs. 1 y 2), por la que se declaró a Dagner Carlos Bello Ibáñez culpable del hecho ilícito, sancionándolo a una pena privativa de libertad de tres años.
Del acta de audiencia de lectura de Sentencia (fs. 3), se constata que en dicho acto estuvo presente el recurrente, lo que está corroborado por su parte cuando en el memorial de demanda manifiesta que purgó su rebeldía y se apersonó al proceso presentando sus alegatos en conclusiones.
En 7 de mayo de 2003 (fs. 6 y 7), se publicó edicto de prensa de la Sentencia para notificar a los procesados.
Ante el pedido de la parte querellante (fs. 8), por decreto de 15 de mayo (fs. 9 vta.), el Juez de la causa declaró ejecutoriada la Sentencia.
II.2. Por escrito presentado el 20 de mayo de 2003 (fs. 12 a 14), el actor formuló apelación contra el fallo de primer grado, siendo rechazado el recurso mediante Auto de 4 de julio (fs. 16 vta.), por haber sido planteado fuera de término, tomando en cuenta el plazo previsto por el art. 284 CPP.1972.
La determinación anterior fue mantenida por la autoridad recurrida, en el Auto de 10 de julio de 2003 (fs. 21), que se dictó en atención al pedido de complementación y enmienda de Dagner Carlos Bello Ibáñez.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente alega que en el proceso penal aduanero que se le siguió, purgó su rebeldía, pero pese a ello se le notificó con la Sentencia mediante edictos, por una parte, y por otra, su apelación fue rechazada por aplicarse normas del Código de procedimiento penal anterior, cuando lo que corresponde es aplicar las normas del ahora vigente, como lo dispone la Ley General de Aduanas. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La SC 757/2003-R, ha establecido que:
“La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “[..] en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Asi, SSCC 281/2001 y 1310/2002, entre otras”.
III.2. En la especie, el proceso penal aduanero seguido contra el recurrente, se inició en 13 de diciembre de 2000, en virtud de lo que se debe tomar en cuenta que el art. 235 LGA, establece que contra la sentencia procederá el recurso de “apelación restringida”, señalando en forma categórica que tal recurso “se tramitará en la forma y condiciones establecidas por las normas del Código de Procedimiento Penal”.
Entonces, al momento de iniciarse el proceso del que emerge este recurso extraordinario, estaba en vigencia el Código de procedimiento penal de 1972, razón por la que ésa es al normativa aplicable al caso, ya que de acuerdo al art. 266 LGA, cuando se requiera la aplicación supletoria del Código de procedimiento penal, “se aplicará el vigente y paulatinamente, el promulgado mediante Ley 1970, conforme a la Parte Final, Disposiciones Transitorias y Disposiciones Finales de esta última Ley”, lo que implica que hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que entró en vigencia plena la citada ley 1970, se debe aplicar la Ley General de Aduanas y el Código de Procedimiento Penal de 1972. Dicho de otro modo, a partir del 31 de mayo de 2001, las normas vigentes son la Ley General de Aduanas, en su parte sustantiva, y el nuevo Código de Procedimiento Penal, en lo adjetivo, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional en varias Sentencias como la identificada con el número 212/2003-R, que declaró:
“A partir de la vigencia plena del Código de procedimiento penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), en virtud de la Disposición Final Sexta de ese cuerpo legal, quedaron derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En consecuencia, todo el procedimiento para sancionar los ilícitos aduaneros contenido en la Ley de General de Aduanas (parte adjetiva), por expresa disposición de la norma citada ha quedado derogado, debiendo remitirse dichos delitos al CPP para su juzgamiento”.
Por consiguiente, en autos es de aplicación el Código de procedimiento penal de 1972, cuyo art. 284 concede el plazo de tres días para apelar las sentencias, computables desde la notificación correspondiente, por ende, la alzada presentada por el recurrente contra el fallo emitido por el Juez hoy recurrido, es extemporánea, habiendo sido rechazada de acuerdo a las normas señaladas precedentemente lo que acarrea la improcedencia del amparo al no evidenciarse acto ilegal cometido por la autoridad demandada.
III.3. En el marco legal anteriormente delimitado, por expresa permisión del art. 355 CPP.1972 y de acuerdo al art. 283 del Código de procedimiento civil (CPC), el recurrente tenía la potestad de formular compulsa contra el Auto que rechazó la concesión de su apelación, el no haberlo hecho constituye un motivo que corrobora la improcedencia de este recurso extraordinario y subsidiario conforme lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) citando al efecto las SSCC 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 871/01-R, 076/02-R, 491/02-R, 630/2002-R, 1476/2002-R, 274/2003-R, entre muchas otras.
III.4 Resulta imprescindible dejar claro que las SSCC 979/2002-R, 1965/2002-R y 1327/2002-R, invocadas por el recurrente, si bien establecen que la norma procesal que debe aplicarse es la vigente, aún a aquellos casos en los que el hecho se haya cometido antes de su entrada en vigor, no es menos evidente que determinan que se debe respetar la normativa con la que se ha iniciado el proceso. Así, la primera de las Sentencias citadas estableció:
“...la SC 036/2001 de 30 de mayo de 2001, ha dejado establecido que la ley procesal aplicable es siempre la vigente, y se aplica en algunos casos tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; sin que por ello se esté frente a una aplicación retroactiva de la Ley en el sentido del artículo 33 CPE, dado que el objeto de las leyes procesales son los actos del proceso y no los hechos delictivos que se juzgan; consiguientemente, la aplicación de un precepto procesal nuevo a una conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no implica, de manera alguna, infracción al principio de irretroactividad proclamado por el citado artículo 33 constitucional, mucho menos aun al art. 81 de la misma norma constitucional.
Por su parte, la SC 1065/2002-R, ha expresado que:
“...El proceso aduanero que motiva el recurso, fue iniciado después del 31 de mayo de 2001 de manera que le es aplicable el art. 134 CPP (Ley 1970), relativo al plazo de la etapa preparatoria del juicio no así el art. 216 LGA, criterio jurídico que se encuentra dentro de los alcances del art. 81 CPE” (las negrillas y el paréntesis son nuestros).
De ese contexto se extrae que, como la jurisprudencia constitucional lo ha determinado, las causas que se inicien después del 31 de mayo de 2001 se deberán tramitar conforme a la nueva normativa procesal penal dada por la Ley 1970, lo que no acontece en el asunto que nos ocupa, en que el proceso penal aduanero comenzó antes de la vigencia plena de dicha Ley.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar procedente el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante de fs. 35 a 37, pronunciada el 23 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2º DECLARA IMPROCEDENTE el recurso planteado por Dagner Carlos Bello Ibáñez, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO