SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:                                                             2003-07247-14-RHC

Distrito          :                                                                    Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 68 y 69, pronunciada el 14 de  agosto  de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marlon Freddy Zambrana Torrico, en representación sin mandato de Remberto Mercado, contra Víctor Hugo Figueroa Lino, Gobernador del Penal de “San  Antonio”, alegando  vulneración del derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de agosto de 2003 (fs. 60 y  61), el recurrente aduce que el 16 de julio a hrs. 8:00, el policía Braulio Pardo Saravia detuvo a su representado y lo condujo al penal de “San Antonio”. Averiguado  el origen del mandamiento  se percató  que en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social se tramitó un proceso social seguido por Juan Carlos Callahuara contra “Remberto Aguilar Mercado”, que cuenta con sentencia ejecutoriada, por lo que  se libró el mandamiento de apremio contra el demandado.

Refiere que de las certificaciones expedidas por el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social y el Director de la Penitenciaria de “San Antonio”, se evidencia que no existe ninguna orden de apremio contra Remberto Mercado, que  la cédula de identidad acompañada al recurso  acredita que quien está detenido es Remberto Mercado y no Remberto Aguilar Mercado contra quien se siguió el proceso social, razón por la que el primero de agosto solicitó su libertad ante el recurrido,  al no existir ningún mandamiento librado en su contra, solicitud que fue rechazada aduciendo que no tenía facultades para disponer  aquello;  y tampoco  pudo hacerlo el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social porque nunca emitió mandamiento de apremio contra Remberto Mercado.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que su representado está indebidamente detenido, en virtud de lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto plantea recurso de hábeas corpus contra Víctor Hugo Figueroa Lino, Gobernador del Penal de “San Antonio”, solicitando se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de Remberto Mercado.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

A fs. 67 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 14 de agosto de 2003, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones.

I.2.1    Ratificación  y ampliación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que acompañó una fotocopia simple de la tarjeta prontuario de Remberto Mercado y una certificación expedida por la Dirección Departamental de Identificación, dependiente de la Policía Nacional, donde se constata que el carnet de identidad de su representado fue recabado, por primera vez, el 20 de enero de 1998.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida

 

La autoridad recurrida no concurrió a la audiencia pese a su legal citación.

 

I.2.3    Resolución

La Resolución cursante a fs. 68 y 69  pronunciada el 14 de  agosto  de 2003 por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, disponiendo  la libertad de Remberto  Mercado, en tanto no se demuestre que se trata de la misma  persona  contra la que recayó  la sentencia ejecutoriada  de pago de beneficios sociales, bajo estos fundamentos:a) existen dos personas diferentes: Remberto Aguilar Mercado contra quien se expidió el mandamiento de apremio y Remberto Mercado, quien está plenamente identificado a través de su cédula de identidad, documento idóneo para identificar a una persona, que merece toda la fe probatoria y surte sus efectos, en tanto, no sea tachado o acusado de falso, por autoridad competente en proceso legal; b) se privó de libertad a Remberto Mercado sin que exista orden de  apremio emanado de autoridad competente, conforme lo manda el art. 9 de la Constitución Política del Estado vulnerado su derecho a la libertad física. c) los encargados o responsables de centros penitenciarios antes de ejecutar un mandamiento de apremio o detención deben identificar a la persona que va a ingresar al recinto carcelario a través de su cédula de identidad o por otro medio que permita tener certeza de que efectivamente se está ejecutando el mandamiento contra la persona adecuada, extremo que no aconteció en el caso presente. 

  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1 Dentro del proceso social seguido por Juan Carlos Callahuara Arando contra Remberto Aguilar Mercado, se dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenándose al demandado, propietario de “Metal Mecánica Aguilar”, que  dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague al demandante el monto de la liquidación más el reajuste previsto por el DS 23381de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de beneficios sociales (fs. 50-51). Por Auto de 24 de junio de 2003 se declaró la ejecutoria de la sentencia al no haber sido impugnada por ninguna de las partes (fs. 53 vta.).

II.2   A petición de la parte demandante, por decreto de 5 de julio de 2003, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social ordenó se expida mandamiento de apremio contra Remberto Aguilar Mercado hasta que pague los beneficios sociales devengados (fs. 57 vta.).

II.3   Conforme afirma el recurrente y consta de la certificación franqueada por el Director del Penal de “San Antonio” (fs. 5) el 16 de julio del año en curso se ejecutó el mandamiento de apremio, en cuya virtud se detuvo a Remberto Mercado, quien -según  afirma la certificación- aceptó ser la persona contra la que se dirigió la orden, por lo que no realizó ninguna observación hasta varios días después cuando presentó su cédula de identidad a nombre de Remberto Mercado.

II.4   El recurrente acompañó al recurso la cedula de identidad 5197903 expedida, en Cochabamba, a nombre de Remberto Mercado, nacido el 15 de enero de 1977 (fs. 1), fotocopia de su tarjeta prontuaria y una certificación franqueada por el Jefe de Archivos de la Dirección Departamental de Identificación Personal, que señala que dicha cédula de identidad  fue recabada, por primera vez, el 20 de enero de 1998, sobre la base del certificado de nacimiento otorgado por la Oficialia del Registro Civil 280 (fs. 65-66).

II.5   A fs. 25 corre el mandamiento de embargo en cuyo reverso consta que el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social realizó el embargo de los bienes del demandado y designó como depositario al mismo: Remberto Aguilar con C.I. 5127903 Cbba (fs. 25 vta).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado incurriendo en detención indebida, al no haber dado curso a su solicitud de libertad,  no obstante que  no existe  mandamiento de apremio librado en su contra, pues la orden con la que fue detenido consigna el nombre de Remberto  Aguilar Mercado y no de su defendido que responde al nombre de Remberto Mercado. En consecuencia, corresponde dilucidar si el hecho demandado se encuentra dentro de los alcances de la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1   El art. 9.I CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. En coherencia con esta disposición el art. 11 del mismo cuerpo normativo señala que los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, lo que concuerda  con el art. segundo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que  dispone, que ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de un mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por ley.

III.2 La jurisprudencia constitucional, en la SC 0313/2003-R, señala que el documento que acredita la identidad de las personas, es la cédula de identidad que constituye un documento público  mientras no sea probada su falsedad, entre otros métodos utilizados por la criminalística para ese fin. En ese sentido las autoridades encargadas de establecimientos penitenciarios, están en la obligación de verificar que el mandamiento que ordena la detención, guarde relación con la cédula de identidad del apremiado, caso contrario deben representar inmediatamente ante el Juez de la causa.     

III.3   En el caso presente, el mandamiento de apremio fue librado por el Juez, contra Remberto Aguilar Mercado, con CI 5127903 Cbba., persona contra la que se siguió el proceso social por pago de beneficios sociales y que se apersonó y asumió defensa; sin embargo, el referido mandamiento fue ejecutado por la autoridad  recurrida contra Remberto Mercado, con CI  5197903 Cbba.; dos personas distintas, por lo que éste último, aunque varios días después, solicitó a la autoridad recurrida ordene su libertad, al no existir, mandamiento de apremio librado en su contra, acompañando al efecto su  cédula de identidad, documento que coincide con su tarjeta prontuario, petitorio que no fue atendido por la autoridad recurrida. 

III.4   En cumplimiento de lo previsto en el art. 11 CPE que señala que “Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente”; el recurrido si bien no tenía facultades para disponer la libertad del representado del recurrente, a tiempo de recibirlo, debió comprobar su identidad, e informar inmediatamente al Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, para que disponga lo que fuera de Ley, sin esperar  que el apremiado presente  solicitud de libertad, más aún si se tiene en cuenta que el Juez tomó conocimiento personal de la identidad del demandado al haber participado éste en audiencias y otros actuados judiciales, al no haber obrado de ese modo,  restringió el derecho a la libertad con un mandamiento de apremio cuestionado y destinado a otra persona, por lo que corresponde reparar esta omisión otorgando la libertad solicitada, en tanto no se demuestre legalmente  que el recurrente y el demandado apremiado son la misma persona.

  

Por consiguiente, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 68-69, pronunciada el 14 de agosto de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

    No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          PRESIDENTA EN EJERCICIO

 Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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