De la Sentencia Constitucional: 0065/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 21 de enero de 2004
De la Sentencia Constitucional: 0065/2004-R
Expediente: 2003-07424-15-RAC
Distrito: Chuquisaca
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Marzolini Canizares Bustillos en representación de Luis Antonio Sánchez Durán, contra Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
I. El recurrente careció de defensa técnica a la que se refiere claramente el art. 9 CPP, derecho que lo consagra como irrenunciable, de acuerdo con la previsión constitucional del art. 16.II y III, que hace de la defensa un derecho inviolable, a la vez que dispone que el encausado debe ser asistido por un defensor, o sea una previsión constitucional, por lo mismo de carácter imperativo.
II. Luis Antonio Sánchez Durán (recurrente), en ningún momento fue asistido de un profesional abogado que asuma su defensa y se dé cumplimiento al art. 9 CPP, lo que originó que en el proceso penal instaurado contra él se hubiera designado un tribunal de sentencia conformado por jueces ciudadanos al margen de los requisitos legales. En efecto, Carlos Florián Paz, por estar incorporado al servicio de las Fuerzas Armadas, como chofer mecánico del Grupo Aéreo 84, por lo que estaba sujeto al régimen y jerarquía castrenses, con lo que se infringió el art. 58 inc. 3) CPP. La otra juez ciudadana, Elsa Catalina Morales en el momento de su designación desempeñaba el cargo de Secretaria de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, función que afectaba a la imparcialidad del Tribunal por estar relacionada a la incautación de bienes provenientes de lucha contra el narcotráfico. Si bien para este caso, el art. 316.5 CPP) prevé la excusa, sin embargo tal situación sólo podía ser conocida y entendida por una defensa técnica, de la que careció el recurrente, resultando así seriamente afectada su defensa, por una parte, y la imparcialidad del tribunal de sentencia por otra.
III. El juez de la causa, debió observar las irregularidades en la designación de los jueces de sentencia, por una parte, y, por otra, cuidar por que el imputado o procesado (hoy recurrente) tenga la adecuada defensa. Al no haberlo hecho así incurrió en una grave omisión que ocasionó la indefensión del recurrente, circunstancia por la que este Tribunal debía pronunciarse por la procedencia del recurso interpuesto teniendo en cuenta, además, que una de sus finalidades primordiales es la de “ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas...”(art. 1.II LTC).
IV. Finalmente, el recurrente no podía ser asistido profesionalmente por el abogado del co-procesado, por no tener las características de una defensa común, ya que el indicado co-procesado fue uno de los que precisamente incriminó al recurrente Luis Antonio Sánchez Durán.
Tales antecedentes llevan a la conclusión de que debió regularizarse el proceso penal instaurado contra el recurrente para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, anulando el proceso hasta el estado de conformarse legalmente y con todas las garantías el Tribunal de Sentencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE