SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2004-R

Fecha: 14-Ene-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2004-R

Sucre, 14 de enero de 2004

Expediente:                             2003-07840-15-RAC

Distrito :                                   La Paz

Magistrado Relatora:          Dra.  Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 203/03 de fs. 66, pronunciada el 6 de noviembre  de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lupe Miriam Espinoza de Rodríguez contra Beatriz Peinado de Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1  Contenido del recurso

I.1.1   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el  31 de octubre de 2003 (fs. 15 a 19), la recurrente manifiesta que por Memorándum 1100/01 de 15 de junio fue designada Odontóloga del Distrito 2 y 3, y posteriormente, se presentó con éxito al proceso de institucionalización a convocatoria del Ministerio de Salud y Previsión Social, la Dirección del SEDES-La Paz y con el concurso del Colegio de Odontólogos de La Paz,  expidiéndose a su favor el Memorándum LP147/02 de 18 de julio en el que se le comunicó que por haber aprobado el concurso de méritos y examen de competencia, su situación laboral quedaba institucionalizada en el cargo de Odontóloga de Base, dependiente del SEDES La Paz. 

Indica que sin embargo, de manera sorpresiva, el 4 de noviembre de 2002 recibió el Memorándum NGB764/02, de 28 de octubre, suscrito por Beatriz Peinado de Soliz, Directora Técnica del SEDES La Paz, por el cual le comunicaban que se prescindía de sus servicios debido a una supuesta reestructuración administrativa; que, ante este acto ilegal y abusivo, inmediatamente presentó  su reclamo ante esa autoridad, y ante el silencio administrativo, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, la que luego del período de prueba correspondiente, pronunció a su favor la Resolución Administrativa SSC/IRJ/024/2003 de 17 de marzo, disponiendo su restitución a su fuente de trabajo, que durante más de siete meses aguardó a que la autoridad del SEDES dé cumplimiento a esta determinación, y lo que ocurrió fue que el 16 de septiembre, con la promesa de devolverle el ítem y nivel salarial, le obligaron a  suscribir una carta en la que renunciaba a sus sueldos devengados, y recién el 8 de octubre de este año se emitió el Memorándum NGT439/03 por la que se procedió a su designación con el ítem 50019, a medio tiempo, en claro desconocimiento a lo resuelto por la citada Superintendencia.

I.1.2   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La  recurrente estima que se pretende lesionar sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa.

I.1.3   Autoridad recurrida y petitorio

Interpone el  recurso de amparo constitucional contra Beatriz Peinado de Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud, solicitando que se declare procedente el recurso y en cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/024/2003 de la Superintendencia del Servicio Civil, se la restituya a su fuente de trabajo con el ítem 20202 a tiempo completo.

I.2   Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se celebró el 6 de noviembre,  sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de la autoridad recurrida, conforme consta en el acta de fs. 65,  habiéndose producido las siguientes actuaciones:

1.2.1   Ratificación del Recurso

La  recurrente, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda.

1.2.2   Informe de la autoridad  recurrida 

La autoridad recurrida  no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.

 

I.2.3  Resolución

Por Resolución de fs. 66, se declaró procedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) que,  cuando trabajaba como Odontóloga del distrito 2 y 3, la recurrente  se  institucionalizó  acudiendo a la convocatoria del Ministerio de Salud y Previsión Social, del SEDES La Paz y con la supervisión del Colegio de Odontólogos, resultando favorecida con el Memorándum LP147/02 de 19 de junio, quedando institucionalizada en ese cargo como Odontóloga de base; 2) que, por Memorándum NGB 764/02, la autoridad recurrida y la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos destituyeron a la actora; 3) que, ante esa injusticia, la recurrente  efectuó el reclamo pertinente,  y ante el silencio, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia General del Servicio Civil, emitiéndose la Resolución Administrativa SSC/IRJ/024/03 de 17 de marzo, revocando el Memorándum de destitución y disponiendo que la recurrente sea reincorporada a su fuente de trabajo con el mismo ítem y nivel salarial con carácter retroactivo al 28 de octubre de 2002, Resolución que sin embargo no fue cumplida;  4) que, posteriormente,  se expidió el Memorándum NGT  439/03 de designación a favor de la actora, transfiriéndole a la Red Sur con el ítem 50019; 5) que, es evidente que la autoridad recurrida no ha dado cumplimiento a la Resolución expedida por la Superintendencia del Servicio Civil, cometiendo actos ilegales que lesionan las garantías constitucionales y por ello  ameritan que se otorgue la tutela que otorga el recurso de amparo  

II. CONCLUSIONES

II.1     Por Memorándum 1100/01 de 15 de junio de 2001, la recurrente fue designada Odontóloga del Distrito 2 y 3 La Paz (fs. 2) y el 19 de julio de 2002 se expidió el Memorándum LP147/02 de 19 de julio de 2002, por el que se le comunicó que dentro del marco de institucionalización y por haber aprobado el concurso de méritos y examen de competencia, quedaba institucionalizada en su cargo de Odontóloga de Base (fs.  3).

II.2     El 28 de octubre de 2002, la autoridad recurrida y la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos suscribieron el Memorándum NGB764/02 de 28 de octubre de 2002, por el que comunicaron a la recurrente que por razones de reestructuración administrativa, prescindían de sus servicios (fs. 5).

II.3     Por nota de 4 de noviembre de 2002, la hoy recurrente efectuó  reclamo ante la Directora del SEDES recurrida reclamando el hecho de que otra profesional odontóloga se presentó en su puesto de trabajo con el respectivo nombramiento, pese a que su persona no recibió ninguna comunicación respecto a esa situación (fs. 24) y el 4 de diciembre  presentó otra nota ante la misma autoridad reclamando respuesta a su recurso de revocatoria y reiterando la solicitud de restitución a su cargo, elevando su reclamo en grado de recurso jerárquico (fs. 34 y 35).

II.4     El 10 de diciembre de 2002, la recurrente acudió con su reclamo ante el Superintendente del Servicio Civil (fs. 36 a 37),  y previo el trámite de rigor, por Resolución Administrativa SSC/IRJ/024/2003, de 17 de marzo,  el Superintendente General del Servicio Civil revocó el Memorándum 764/02 de 28 de octubre y dispuso que la recurrente sea reincorporada a su fuente de trabajo con su mismo ítem y nivel salarial (fs. 6 a 8).

II.5     A través del oficio de 16 de junio de 2003, la autoridad recurrida comunica al Superintendente del Servicio Civil que, respecto al cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/IRJ/024/2003, momentáneamente no es posible por no existir ítem disponible, pero una vez que esta situación sea salvada, se procederá a la reincorporación de la actora (fs. 48).

II.6     Por Memorandum NGT-439/03, de 8 de octubre, la autoridad recurrida y el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz  comunicaron a la recurrente que fue transferida a la Red Sur con cargo al ítem 50019, a medio tiempo (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La  recurrente arguye que habiendo sido designada como Odontóloga del SEDES en virtud a un proceso de institucionalización,  la autoridad recurrida la destituyó de ese cargo por razones de reestructuración, por lo que presentó recurso de revocatoria, pero ante la falta de respuesta interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, la cual el 17 de marzo de 2003 expidió la Resolución Administrativa SSJ/IRJ/024/2003 por la que dispuso que la recurrente sea reincorporada a su cargo con su mismo ítem y nivel salarial, determinación que sin embargo no fue cumplida por la autoridad recurrida. En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos demandados se encuentran dentro  del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso legal para dicha protección. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por su naturaleza jurídica, se rige junto al principio de inmediatez, por el principio de la subsidiariedad que determina que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados.

III.2   Respecto a los efectos de las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Superintendencia del Servicio Civil, realizando una interpretación sistematizada de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 26319, de 15 de septiembre de 2001, este Tribunal ha señalado que las mismas tienen carácter definitivo, y por lo tanto, son irrevisables e inmodificables en la vía administrativa pudiendo ser impugnadas sólo en la vía contencioso administrativa; criterio que tiene su fundamento en los principios de seguridad jurídica, pues cuando el legislador establece la irrevisabilidad de las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la  Superintendencia del Servicio Civil en la vía administrativa, dota de certidumbre a los administrados, al margen de que en virtud del principio de legalidad dichas Resoluciones están sometidas a un control de legalidad por la vía jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, contenida en las SSCC 0506/2003-R y 554/2003-R, ha declarado en casos similares que: "(…en el caso planteado, se dictó la Resolución Administrativa determinándose la reincorporación del recurrente a las funciones que ejercía antes de su destitución; empero el recurrido se niega a dar cumplimiento, actitud con la cual contradice lo establecido en la normativa vigente y viola el art. 37 del Decreto Supremo 26319, en cuanto a los efectos de la Resolución, norma que establece que la Resoluciones Administrativas definitivas dictadas por el Superintendente serán de ejecución inmediata y de  cumplimiento obligatorio para las Partes Intervinientes y que la interposición de una demanda contencioso administrativa, no suspenderá la ejecución o efectos de las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Superintendente y, que el incumplimiento de dichas resoluciones implicará  infracción  de  las  normas, principio s y procedimientos relativos a la carrera Administrativa establecida por la Ley 2027, siendo los servidores infractores sujetos a Responsabilidad Administrativa".

"Que,  de  la  norma  anteriormente  referida,  se  establece de manera  clara e incuestionable que las Resoluciones Administrativas dictadas por el Superintendente General del Servicio Civil deben ser cumplidas inexcusablemente,  y que su incumplimiento conlleva inclusive, que el infractor sea denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos".

III.3   La línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos, es aplicable a la problemática analizada, pues corresponde a la autoridad recurrida dar estricto y oportuno  cumplimiento a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/024/2003 de 17 de marzo, pronunciada por el Superintendente del Servicio Civil, por cuanto, como se tiene señalado, sus decisiones son definitivas, de ejecución rápida y de  cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; máxime, si en el caso particular ordenó, que la autoridad recurrida proceda a la inmediata reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, con el mismo ítem y nivel salarial. Por tanto, el incumplimiento de la referida Resolución Administrativa constituye una omisión indebida que no solo vulnera la disposición contenida en el art. 37 DS 26319, sino que infringe principios y procedimientos relativos a la carrera administrativa establecidos por la Ley 2027, que se traducen en este caso, en la conculcación  de los derechos fundamentales,  al trabajo y a la seguridad jurídica de la recurrente; el primero, "…considerado como la capacidad, potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar o acceder a una ocupación, que le permita desarrollar cualquier actividad física o intelectual y mantener la misma, con la finalidad de generar y asegurar la subsistencia de su familia y la suya propia" (SC 1712/2003-R) ; y el derecho a la seguridad jurídica, entendida como: "…la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala  voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio"  (SC 739/2003-R).

Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y  aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 66  dictada  el 6 de noviembre de 2003 por la Sala  Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán.- Presidente         

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.- DECANA EN EJERCICIO        

Dra. Martha Rojas Álvarez.- MagistradA

 Dr. Artemio Arias Romano.- MagistradO       

Dr. Walter Raña Arana.-MAGISTRADO

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