SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0053/2004-R

Fecha: 14-Ene-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0053/2004-R

Sucre,  14 de enero de 2004

Expediente:  2003-07804-15-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión la  Resolución  de fs. 222 vta. a 224 pronunciada el 27 de octubre de 2003 por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marina Saavedra Justiniano contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso,  a la defensa y a la propiedad, reconocidos por los arts. 7.i), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 135 a 136 vlta. presentado el 15 de octubre de 2003, manifiesta:

Dentro del proceso ejecutivo seguido contra ella por Arnoldo Medrano Flores, el Juez recurrido pronunció sentencia declarando probada la demanda sin considerar ni valorar la idoneidad de los supuestos títulos ejecutivos, notificándosele ilegalmente con la misma puesto que figura como testigo de actuación el demandante. No obstante, el 10 de mayo de 2002 se declaró ejecutoriada la sentencia y se dispuso que se proceda a la verificación de las medidas previas al remate que se realizó y aprobó el 31 de marzo de 2003. En ejecución de sentencia el Juez aprobó el remate sin siquiera correr traslado de las actuaciones que antecedieron.

El 12 de abril de 2003 interpuso apelación  contra el Auto que aprobó el remate y radicado el expediente en la Sala Civil Segunda el 27 de mayo de 2003, recién el 28 de junio de 2003 se decretó autos, procediéndose al sorteo del relator  el 30 de junio de 2003, pronunciándose resolución el 2 de julio de 2003 no obstante que de acuerdo al art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sala tenía el plazo de seis días desde la radicatoria para pronunciar el Auto de Vista.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los arts. 16.IV (debido proceso) y 29 (facultad del Poder Legislativo para alterar y modificar los códigos)  CPE.

I.1.3. Autoridades   o personas  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se declare procedente y se ordene la nulidad del Auto de Vista de 2 de julio de 2003 y el pronunciamiento de un nuevo auto de vista con arreglo a los datos del proceso y dentro el plazo establecido por el art. 245 CPC.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 27 de octubre de 2003, según consta en el acta de fs. 217 a 222 vta., se producen los siguientes actuados.

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso

Los abogados de la recurrente ratificaron los términos del recurso planteado aclarando que el amparo versa (también)  sobre el derecho a la propiedad privada  y que merced a un proceso ejecutivo se le pretende confiscar sus bienes no obstante la prohibición instituida en el art. 23 CPE, puesto que, además de los hechos expuestos en la demanda, se tiene que en ejecución de sentencia la parte ejecutante realizó un primer petitorio solicitando que se oficie al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) y a la Dirección de Impuestos Internos para que presten certificaciones; sin embargo, no se la notificó con la providencia  que da curso a dicha solicitud conforme manda el art. 137.6) CPC. Por otra parte, prosiguiendo el trámite se fijó la base de la subasta y remate mediante Auto de 30 de agosto de 2002 con el que tampoco se la notificó al igual que otras actuaciones previas a la aprobación de la adjudicación del bien inmueble rematado a favor de Manfredo Jiménez Melgar que dice haber pagado el valor del remate.

Reitera que la notificación con la sentencia fue ilegal al haber participado el demandante como testigo de actuación y que la apelación que ella formuló fue rechazada ilegalmente al aducirse que fue extemporánea cuando la ilegal notificación se practicó el sábado 20 de abril de 2003 y el cómputo recién corre desde el día siguiente hábil de la notificación  que sería el día lunes, de acuerdo a lo previsto en el art. 140 CPC. Afirma además  que en el sorteo de la causa para la relación sólo participó  el Secretario de Cámara quien no tiene atribución para presidir los sorteos  

I.2.2  Informes de la autoridades recurridas

El Juez de la causa dio lectura al informe que cursa de fs. 144 a 145 que señala: 1) dentro el proceso ejecutivo iniciado por Arnoldo Medrano Flores e Yrene  Sardé de Medrano  contra la ahora recurrente Marina Saavedra Justiniano en su calidad de garante y otros, se dictó sentencia declarándose probada la demanda; 2) en ejecución de sentencia se procedió a la adjudicación del inmueble objeto de la subasta a favor de Manfredo Jiménez Melgar, acta que siendo aprobada por Auto  expreso se puso en conocimiento de partes y que habiendo sido apelada por la recurrente fue confirmada por Auto de Vista dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito.

Los vocales de la sala Civil Segunda recurridos no se hicieron presentes en audiencia ni prestaron informe.

I.2.3  Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la sentencia fue notificada y fue presentada apelación contra la misma; 2) si la apelación había sido rechazada en forma ilegal pudo haberse hecho uso del recurso de compulsa; 3) la base del remate ha sido tomada del valor catastral y por lo tanto no era necesario informes periciales de otra naturaleza, además que la parte pudo haber apelado en su oportunidad; 4) el Auto de Vista debió ser pronunciado en el plazo de seis días desde el sorteo, que fue legal, lo que se ha comprobado que ha ocurrido en la materia.

II.      CONCLUSIONES

II.1           Dentro del proceso ejecutivo seguido por Arnoldo Medrano Flores e Yrene  Sardé de Medrano  contra Héctor, Miguel Ángel, Ricardo, Juan Carlos y Justiniano Saavedra, y Héctor Justiniano Justiniano y Marina Saavedra Justiniano, mediante sentencia de 4 de abril de 2002 se declaró probada la demanda disponiéndose que la acción sea llevada hasta el estado de subasta y remate de los bienes hipotecados, embargados o por embargarse (fs. 39 a 40). La recurrente fue notificada por cédula (fs. 41).

II.2           Marina Saavedra Justiniano y otros, con la finalidad de estar a derecho y asumir su defensa interponen recurso de apelación contra la sentencia pronunciada (49 a 50 vta.) la misma que fue rechazada mediante Auto de 10 de mayo de 2002, declarándose ejecutoriada la sentencia (fs. 54). No se interpuso recurso de compulsa contra dicha resolución ni está acreditado que se hubiera ordinarizado el proceso.

II.3           En ejecución de sentencia, los ejecutantes por memorial de 28 de junio de 2002, en el otrosí pidieron medidas previas impetrando se oficie al Registrador de Derechos Reales y a la Dirección de Impuestos Internos para que presten certifiquen los gravámenes que pesan sobre los inmuebles y pago de impuestos, respectivamente (fs. 56), por decreto de 3 de junio de 2002 se dispone la remisión de los oficios correspondientes (fs. 56 vta); por memorial de 29 de agosto de 2002, los demandantes solicitan señalamiento de remate a cuyo efecto por Auto de 30 de agosto de 2002, se señala audiencia, se fija la base sobre el avalúo  catastral y se designa martillero (fs. 62 y 62 vlta.).

Por memorial de 30 de septiembre de 2002, la recurrente solicita suspensión de audiencia de remate acusando vicios procesales que deben ser subsanados (fs. 69), por auto de 30 de septiembre  se declara que no existe motivos para la suspensión (fs, 69 vlta.). Por memorial presentado el 5 de octubre de 2002,la recurrente suscita incidente de nulidad de obrados (fs. 75 a 76), incidente que es rechazado por Auto de 18 de enero de 2003 (fs. 82 a 82 vlta.)   No existe apelación interpuesta contra dichas determinaciones (fs. 69 vlta.).

II.4           El 12 de febrero de 2003, el Juez de la causa señala día y hora para la segunda audiencia de subasta y remate (fs. 85 vta.), determinación con la que la recurrente es notificada (fs. 88); el 31 de marzo de 2003 se lleva a cabo la audiencia de remate (fs. 94) y por Auto de 5 de abril de 2003, se adjudica  a favor de Manfredo Jiménez Melgar (fs. 98).

 

II.5           Por memorial presentado el 12 de abril de 2003, la recurrente Marina Saavedra Justiniano interpone recurso de apelación contra el Auto de 5 de abril de 2003 (fs. 106 a 108), la misma que es concedida por Auto de 23 de abril (fs. 115) y radicado el 27 de mayo de 2003 en la Sala Civil Segunda de la  Corte Superior del Distrito.

II.6           El 30 de junio de 2003 se procede al sorteo del relator (así afirma la recurrente en su demanda) y el 2 de julio de 2003, por Auto de Vista pronunciado por la Sala recurrida se confirma el Auto de adjudicación apelado (fs. 199 a 199 vlta.).

                                    III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se le han vulnerado sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juez recurrido declaró probada la demanda sin haber valorado correctamente el documento base de la acción ejecutiva instaurada contra ella y otros, habiendo declarado la ejecutoria de la sentencia a pesar de haber sido notificada ilegalmente y no obstante de haber formulado apelación del fallo que se la rechazó con el argumento de que el recurso había sido planteado extemporáneamente. Finalmente, se procedió al remate del inmueble que es de su propiedad, que lo adjudicó  sin que se le hubiera notificado previamente con los actuados pertinentes. Por su parte, la Sala recurrida dictó Auto de Vista que confirma la adjudicación fuera del plazo previsto por ley. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si en el caso se presentan los presupuestos que justifiquen se otorgue la protección que brinda el amparo.

III.1 Dentro del proceso ejecutivo seguido por Arnoldo Medrano Flores e Irene Sardé de Medrano contra Héctor, Miguel, Ricardo, Juan Carlos y Justiniano Saavedra, Héctor Justiniano Justiniano y Marina Saavedra Justiniano, el Juez de la causa (recurrido), mediante sentencia de 4 de abril de 2002 declaró probada la demanda, resolución que le fue notificada a la recurrente luego de lo cual interpuso recurso de apelación que fue rechazado, sin que la recurrente hubiera formulado recurso de compulsa previsto por el art. 283.1) CPC, hecho que conforme al art. 96.3 LTC hace improcedente el amparo, contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del recurso que no puede utilizarse como medio para reparar descuido o negligencia de las partes.

III.2 Con anterioridad al señalamiento de día y hora para el segundo remate por ausencia de postores en el primero, en ejecución de sentencia, la recurrente acusó vicios procesales con el fin de lograr la suspensión de esa primera audiencia y, luego, al no darse curso a su pretensión, suscitó incidente de nulidad que fue rechazado, decisión contra la cual no interpuso apelación, dando lugar a que se prosiga con la ejecución hasta llegar a la instancia del remate del bien inmueble que fue adjudicado mediante resolución pertinente que al ser apelada fue confirmada por el Auto de Vista pronunciado por el tribunal adquem y que motiva este recurso.

III.3 En cuanto a que dicho Auto hubiera sido dictado fuera del plazo señalado por el art. 245 CPC a computarse desde la fecha de radicatoria de la causa, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en sentido de que: “...radicada que sea la causa ante el juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del Juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de Tribunales colegiados, sin más trámite dicho Juez o Tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes, hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes” SSCC 1154/2003-R y 1209/2003-R, entre otras.

Más aún, en la hipótesis de haberse emitido una resolución fuera del plazo legal, es decir cuando la autoridad judicial hubiera cesado en su competencia, tal circunstancia corresponde a otro recurso establecido expresamente para el efecto. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterados fallos al establecer que: “no se puede declarar la nulidad de actos por falta de competencia o usurpación de funciones a través de un recurso de amparo constitucional, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para tal efecto” SC 1209/2003-R, que hace alusión a las SSCC 874/2003-R, 725/2003-R y 524/2003-R entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8) y 102.V LTC,  en revisión, aunque con otros fundamentos, resuelve: APROBAR  la Resolución de fs. 222 vta. a 224 pronunciada el 27 de octubre de 2003 por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

Dr. Walter Raña Arana

       MAGISTRADO

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