SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2004-R

Fecha: 15-Ene-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2004-R

Sucre, 15 de enero de 2004

Expediente:                                2003-07627-15-RAC

Distrito     :                                   Cochabamba

Magistrado Relator:                Dr. Walter Raña Arana

En revisión, la Resolución, cursante a fs. 29 y 30, pronunciada el 6 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas contra Moisés Kestenbaum Gamarra, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 16 de septiembre de 2003 (fs. 15 a 17), el recurrente asevera que a raíz de la denuncia presentada por Fernando Ledezma Salomón en representación de Isabel Troche de Bedregal contra su persona, por la supuesta comisión del delito de estafa, se organizó la investigación a cargo del Fiscal recurrido, ante quien se apersonó y solicitó el rechazo de la denuncia presentando al efecto prueba documental consistente en los contratos civiles de préstamo suscritos por su padre el año 90, pago documentado de intereses usurarios, además de acreditar que las obligaciones fueron canceladas casi en su totalidad. Sin embargo, el Fiscal recurrido no consideró la prueba, por el contrario le imputó formalmente el delito denunciado solicitando su detención preventiva. Ante ello y con la finalidad de demostrar al Juez Cautelar que el Fiscal recurrido violó el principio de probidad, por memorial de 9 de septiembre solicitó dos juegos completos de fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigación y el desglose de sus documentos; petición que fue rechazada sin justificativo alguno por el recurrido con el fundamento de que no está obligado a otorgar copias del cuadernillo.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se vulneró su derecho a la defensa.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Moisés Kestenbaum, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, se ordene le franquee fotocopias legalizadas del cuaderno de pruebas, declarándose al recurrido reo de atentado contra las libertades constitucionales.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2003, cuya acta corre a fs. 28 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el amparo era el único medio o defensa legal para la protección de sus derechos.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido en su informe escrito que corre de fs. 25 a 27 señaló lo siguiente: a) el 9 de septiembre el recurrente presentó un memorial solicitando fotocopias legalizadas de todo el cuadernillo de investigaciones que mereció el requerimiento denegatorio de 10 del mismo mes ya que el imputado fundamentó su solicitud en normas del Código civil y su procedimiento las que no pueden ser utilizadas dentro de un proceso de naturaleza penal que tiene su propia normativa tanto adjetiva como sustantiva, por lo que su autoridad como director de la investigación realizó esta observación disponiendo que el recurrente fundamente debidamente su solicitud; b) ni el Código de procedimiento penal ni la Ley Orgánica del Ministerio Público le facultan a legalizar documentos por ende se encuentra impedido a legalizar cualquier documentación y extenderla a solicitud de las partes. Con referencia a la petición de desglose aclaró que no providenció esta por un lapsus calamis involuntario; c) la SC 1339/2002-R a la que hace referencia el recurrente no es aplicable al caso pues se refiere a una decisión unilateral de un fiscal de negar el acceso al cuadernillo de investigación al imputado y a su abogado; hecho que no acontece en el caso pues el cuadernillo ha sido exhibido tanto al recurrente como a su abogado cuantas veces lo  han requerido, estando siempre a disposición de las partes; d) el  recurrente antes de interponer el presente recurso no agotó los demás medios impugnativos que tenía a su alcance, ya que, por una parte, podía ocurrir ante su superior jerárquico y, por otra, ante el Juez Cautelar que ejerce el control de la investigación. Finalmente afirmó que el recurrente también equivocó la vía pues si se considera indebidamente perseguido debió interponer el recurso de hábeas corpus.

  

 I.2.3. Resolución   

La Resolución, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada el 6 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, disponiendo que el Fiscal recurrido desglose la documentación original presentada y la devuelva a su titular quedando en su lugar fotocopias legalizadas; asimismo extienda fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación en el término de tres días, bajo conminatoria de ley, bajo el fundamento de que: todo imputado desde el primer acto del proceso tiene amplio derecho a  la defensa pudiendo presentar toda la prueba que considere pertinente, como lo hizo el recurrente en el caso presente, constituyendo tanto la negativa de devolución de los originales y la de extender fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación un acto ilegal que vulnera el derecho a la defensa del recurrente, quien no tiene otro medio legal de reclamación; situación que hace procedente el presente recurso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional 147/03, de 12 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución  en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 15 de enero de 2004.  Por tanto, la presente Sentencia Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal (fs.41).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.    René Fernando Ledezma Salomón, en representación sin mandato de Isabel de Bedregal, en  8 de mayo de 2003 (fs. 1-3) sentó denuncia ante el Ministerio Público contra Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas y otros,  por la presunta comisión del delito de estafa, quien mediante memorial de 27 del mismo mes acompañando prueba documental solicitó el rechazo de la denuncia con las condenaciones de ley (fs. 4-6).

II.2.    El 18 de agosto de 2003, el Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente y otra, la supuesta comisión del delito de estafa solicitando su detención preventiva al darse -según dice- las condiciones previstas por los arts. 233 y 234 del Código de procedimiento penal (CPP) (fs. 7-8)

II.3.   Por Auto de 5 de septiembre de 2003 (fs. 9), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar se excuso del conocimiento de la investigación, disponiendo que el cuaderno sea remitido ante el juez siguiente en número a los fines consiguientes de ley.

II.4.   El 9 de septiembre el recurrente solicitó al representante del Ministerio Público amparado en la previsión de los arts. 400 Código de procedimiento civil (CPC) y 1311 del Código civil (CC) ordene al investigador encargado del caso le franquee dos juegos completos de fotocopias del cuaderno de pruebas legalizadas por su autoridad; asimismo solicitó el desglose de los documentos originales de préstamo, los recibos de pago de interés y capital y en su lugar queden fotocopias legalizadas. A lo que el Fiscal recurrido dictó la providencia de 10 del mismo mes señalando lo siguiente: “ en lo principal, no tratándose de un proceso civil y no estando el suscrito fiscal a entregar copias del cuadernillo no ha lugar” (sic) (fs. 11 y vta).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que el Fiscal demandado, rechazó sin justificativo legal alguno su solicitud de desglose de los documentos originales que presentó en calidad de prueba así como su solicitud de que se le franquee fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, vulnerando su derecho a la defensa. En ese sentido, corresponde analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

               La jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 500/2003-R,  225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R, entre otras, ha señalado que el amparo constitucional tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose que esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, es decir que esta acción extraordinaria no puede plantearse sin antes haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa; en este sentido, cuando no se han utilizado tales medios o recursos, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada.

En este entendido, la SC 865/2003-R, entre otras, ha dejado establecido que es el juez de instrucción quien “tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal;  por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.

La jurisprudencia glosada precedentemente, es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente, desconociendo el carácter subsidiario del amparo, presentó directamente el presente recurso, sin acudir ante el Juez de Instrucción que, de acuerdo a los arts 54.1) y 279 CPP, tiene la facultad de controlar la investigación  durante la etapa preparatoria. Así lo ha entendido este Tribunal en un caso similar, al señalar:

“Que en lo que respecta a las fotocopias legalizadas, el recurrente también pidió, erradamente en principio, por medio del Tribunal de Sentencia las actuaciones judiciales realizadas en la etapa preparatoria, luego las exigió a la Fiscal, cuando después de la negativa de esta autoridad, debió solicitarlas al Juez Instructor que estuvo a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, el cuaderno de investigación en la etapa preparatoria debe estar siempre a disposición de las partes en observancia del principio de publicidad que debe regir a toda investigación, siendo responsable del resguardo de dicho principio en esa etapa el Fiscal y como también del Juez a cargo del control jurisdiccional”. SC 552/2003-R  (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, el recurrente debe acudir ante el Juez Cautelar para reclamar la vulneración del derecho que reclama, no siendo posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en este asunto, al contar el actor con el medio legal e idóneo para hacerlo.

De todo lo  expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos  del proceso, las normas legales ni principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 1207ª CPE, 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos; resuelve REVOCAR la Resolución cursante de fs. 29 a 30, pronunciada el 6 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia,  y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

decana en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MagistradO

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