SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R
Fecha: 13-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R
Sucre, 13 de enero de 2004
Expediente: 2003-07424-15-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión, la Resolución 159/03 de 10 de septiembre, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Marzolini Canizares Bustillos en representación de Luis Antonio Sánchez Durán contra Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 156 a 163, el recurrente asevera que contra su mandante se siguió un ilegal e injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, cuyas diligencias de policía judicial no se desarrollaron en forma legal y técnica, ya que en la incautación de latas de cerveza se procedió en forma precipitada e ilegal, al no haberse discriminado el origen, los propietarios y destinatarios de cada lote, presumiéndose que todas las cajas de cerveza pertenecían a un sola persona; además que en la declaración del coimputado Zir Junior Oliveira Villamar, que en un principio endilgó a su mandante la propiedad de los 6 cajones de cerveza que contenían sulfato de cocaína, no se cumplió con el art. 94 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP). De otro lado, la imputación formal obvió la responsabilidad de quienes están llamados a prevenir y sancionar los delitos sobre control de sustancias controladas; y la acusación de 4 de febrero de 2003, reveló que el representante del Ministerio Público no efectuó un estudio exhaustivo de los antecedentes y hechos cursantes en el proceso e ignoró el principio de legalidad y la presunción de inocencia, ya que desde un principio presumió su culpabilidad, logrando formar falsa y errónea convicción en la conciencia y sana crítica de los componentes del Tribunal de Sentencia que posteriormente conocieron del juicio, ya que presumieron que la totalidad del bien incautado pertenecía a su mandante, desconociendo la propia declaración del procesado principal que ampliamente demostró que recibió 30 cajas de su representado y que el resto correspondía a otra entrega, cuyo derecho propietario la FELCN no determinó, resultando contradictoria su inclusión en el proceso y no la de los verdaderos propietarios.
La constitución del Tribunal de Sentencia en el caso de autos, estuvo integrada por ciudadanos que no estaban legalmente habilitados para desempeñar la función de administrar justicia, toda vez que Carlos Florian Paz, al desempeñar el cargo de chofer-mecánico del Grupo Aéreo 84, es componente de las Fuerza Armadas, incurriendo en la causal de impedimento contemplada en el art. 58.3) CPP y Elsa Catalina Morales, al desempeñar la función de secretaria de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, tiene relación directa en el caso con la incautación de bienes provenientes de la lucha contra el tráfico de drogas, por lo tanto comprendida en la causal de excusa prevista en el “art. 116.5) CPP” (sic); razones por las cuales ambos ciudadanos a tiempo de ser interrogados por el Presidente del Tribunal, tenían la obligación de excusarse en estricta observancia del art. 318 CPP, sin embargo no lo hicieron, por lo que en su condición de jueces a tiempo de pronunciar sentencia condenatoria contra su poderconferente, obraron con elocuente falta de probidad e integridad moral.
La sentencia condenatoria pronunciada el 26 de marzo de 2003, adolece de la legal valoración de todos los medios de prueba aportados por su mandante, además ignoró la declaración del autor confeso Zir Junior Oliveira Villamar efectuada en la audiencia de juicio, en sentido de que aquél no tenía nada que ver con el hecho objeto del proceso y la retractación efectuada dentro del proceso de calumnia que le siguió, cuando expresó que era inocente y jamás tuvo participación en los hechos, la misma que fue aceptada por el juez de ese proceso, por auto de 25 de febrero de 2003, adquiriendo calidad de verdad jurídica; aspectos que debieron determinar una sentencia absolutoria; empero, la superficialidad de la pronunciada en el proceso, llegó a extremos alarmantes al cuantificar la sanción de días multas por encima de lo establecido en la primera parte del art. 29 del Código penal (CP), y de desconocer el derecho de no incriminarse al que se acogió su mandante, en razón a que al no conocer el hecho, nada tenía que declarar, aspecto que no significa que el Estado implícitamente se haya deslindado de la obligación que tiene de designarle de oficio y de manera inmediata un abogado defensor, ya que en el caso de autos de ninguna manera puede considerarse que el defensor del co-imputado confeso, extendió su asesoramiento técnico a su mandante, en razón a que la única prueba en su contra fue la declaración inicial de Zir Junior Oliveira Villamor, de donde se desprende que de conformidad a lo establecido en el art. 103 última parte CPP, la defensa era incompatiblemente manifiesta.
El Auto de Vista pronunciado el 24 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando, violó el art. 173 CPP al no hacer una correcta y legal valoración de las pruebas del proceso, limitándose en forma obstinada a señalar que los defectos absolutos denunciados por su mandante se hubieran convalidado, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 169 CPP.
El 24 de julio de 2003 los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 350/2003, que declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto por su mandante, el que se justifica porque los demandados, al igual que los miembros del Tribunal de apelación tenían el deber de anular obrados por ser evidentes los vicios de nulidad cometidos en las actuaciones procesales, de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y de acuerdo a la jurisprudencia reciente emitida por la Corte Suprema de Justicia.
Añaden que esta resolución se encuentra ejecutoriada, sin que por ello se pueda alegar que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, ya que el proceso desde su inicio estuvo plagado de actuaciones y resoluciones violatorias de normas procesales y derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, así como de principios rectores del derecho como la legalidad, probidad, celeridad y competencia, sin que los tribunales de instancia hayan corregido, subsanado o revocado las ilegales decisiones de sus inferiores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, reconocidos por los arts. 6.I, 7.a), 16.I y IV CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impetrando se deje sin efecto el Auto Supremo 350 de 24 de julio de 2003, a objeto de que la Sala Penal de la Corte Suprema pronuncie uno nuevo conforme a Ley.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 10 de julio de 2003, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 223 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el contenido de su demanda y la amplió señalando que su mandante no contó a lo largo del proceso con ningún abogado, ya que el defensor de oficio que fue designado al momento de ser declarado rebelde, si bien fue notificado legalmente, no ofreció prueba alguna de descargo, menos cuestionó las contrarias, ni realizó defensa en los debates, circunscribiéndose a señalar a manera de conclusiones que no se había probado la participación de su defendido. Además que los derechos fundamentales son imprescriptibles, que no pueden ser subsanados ni por omisiones de la parte recurrente.
Respecto a los dos jueces ciudadanos que debieron excusarse, es un aspecto que fue invocado en su oportunidad ante los Jueces de Sentencia, de la Corte Superior y de la Corte Suprema quienes cohonestaron las irregularidades.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades judiciales recurridas por informe escrito de fs. 168 a 172, expresaron que el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado con absoluta legitimidad conforme previene el art. 59.1) LOJ y en sujeción a los principios de legalidad e independencia que consagra el art. 116.VI CPE, en el marco del análisis comparativo que impone la construcción del recurso de casación, habida cuenta que el Código de procedimiento penal exige el cumplimiento de requisitos formales para su admisión; es decir el recurrente debe haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restrictiva y en el recurso de casación debe puntualizar el sentido jurídico contradictorio en términos claros y precisos entre el auto de vista impugnado y el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado norma distintas en una situación de hecho similar, o una misma norma con diverso alcance, limitándose el recurrente a hacer una relación de impugnación al auto de vista. Respecto a la aplicación del art. 15 LOJ, el Supremo Tribunal, hizo uso de la facultad conferida por dicha norma, aplicada siempre y cuando advierta que en el proceso concurran las causales previstas en los art 169 y 370 CPP, saneamiento que no procede cuando esos supuestos vicios no han sido cometidos en decisiones inferiores, como se advirtió en el caso de autos. De modo que el recurrente pretende se deje sin efecto la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, en desconocimiento de la subsidiaridad del amparo constitucional, al tener a su alcance el recurso de revisión de sentencia; además de no haberse formulado el recurso de casación conforme la normativa penal que rige el Código de procedimiento penal, significando que el actor pretende sustituir su negligencia por la vía del amparo; por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso con imposición de costas y multas.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 10 de septiembre de 2003 cursante de fs. 227 a 229, declaró improcedente el recurso, con imposición de costas y multa a regularse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos:
a) El mandante del actor fue asistido de abogado defensor en las diferentes instancias, haciendo uso de los derechos que la ley franquea, presentando pruebas de descargo e inclusive se abstuvo de declarar en ejercicio de su derecho a guardar silencio; estando el uso oportuno de incidentes, reservas y recursos que la ley franquea, librado a la estrategia que adopta el abogado defensor, aspecto que no es imputable al juzgador, que sólo se limita a conducir el proceso conforme a derecho y en última instancia a resolver la causa de acuerdo a las probanzas.
b) No existe constancia, en ninguno de los actuados, sobre alguna al procedimiento, ni formulación de recusación de los jueces ciudadanos Carlos Florian Paz y Elsa Catalina Morales, no siendo el recurso de amparo el medio legal idóneo para resolver tal situación que no fue observada oportunamente.
c) A tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia no invocó el precedente contradictorio que abra la posibilidad de recurrir de casación ante una eventual desatención a su petitorio en la instancia de apelación, habiéndolo hecho recién en casación, sólo en cuanto a la presunta aplicación de la norma sustantiva y no así con relación a la aplicación de la norma adjetiva o la manifestación de la existencia de precedentes en los casos observados; además de que en ningún momento del proceso oral hizo observación de algún acto irregular que se hubiera presentado, menos formuló reserva de recurrir.
d) En cuanto a los defectos de la sentencia que fueron impugnados, el auto de vista absolvió todos los puntos de la apelación, conforme la competencia del tribunal ordinario.
e) El proceso en la Corte Suprema fue revisado a efectos de la aplicación del art. 15 LOJ y ante la inexistencia de defectos insubsanables, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales, conforme lo establecido por el art 417 CPP, por lo que las autoridades recurridas no incurrieron en violación de derechos y garantías del recurrente.
f) Declarado inadmisible el recurso de casación el representado del actor pidió complementación y enmienda del Auto Supremo impugnado, sólo en cuanto al precedente contradictorio, no así en cuanto a la facultad con que cuentan los tribunales para revisar los procesos de oficio conforme el art. 15 LOJ.
g) Ante los resultados del fenecido juicio penal seguido por el mandante del recurrente contra Zir Junior Oliveira Villamar por falso testimonio, aquel tiene como medio de defensa idóneo, el recurso de revisión de sentencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor documentación para formar convicción, por Auto Constitucional 561/2003-CA, se suspendió el plazo para emitir resolución (fs. 250), reanudándose mediante decreto de 11 de diciembre de 2003, una vez remitidos los documentos solicitados.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 151/2003, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 13 de enero de 2004. Por tanto, la presente Sentencia Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal. (fs. 486).
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En fecha 4 de agosto de 2002, se informó el inició de investigaciones y se imputó formalmente al mandante del recurrente el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008 (fs. 101-102) ante el Juez de Instrucción de Cobija y, tramitada la etapa preparatoria del proceso, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de 4 de febrero de 2003, por el que le acusó el citado delito (fs. 88-91).
II.2. A raíz de esta causa, el 21 de enero de 2003, Luis Antonio Sánchez Durán (poderconferente), interpuso querella por el delito de calumnia contra Zir Junior Olivera (fs. 120-121), bajo el argumento de haberle sindicado su participación en el hecho delictivo relacionado a la ley 1008, en cuyo mérito el querellado se retractó (fs. 123), por lo que se declaró extinguida la acción penal (fs. 126-127).
II.3. En el proceso penal por el delito sancionado por la Ley 1008, el 14 de marzo de 2003, se desarrolló la audiencia de constitución del tribunal de sentencia con jueces ciudadanos, en la que la defensa expresó que no tenía recusaciones con fundamentos respecto a los ciudadanos sorteados (fs. 86-87).
II.4. El 25 de marzo de 2003, se desarrolló la audiencia de juicio contra el mandante del recurrente (fs. 72-85), la que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de 26 de marzo de 2003 de parte del Tribunal de Sentencia 1 de Cobija, que lo declaró autor del delito acusado y le condenó a sufrir la pena de 10 años de presidio a ser cumplida en la cárcel pública de “Villa Busch” (fs. 68-71). Resolución que motivó la interposición de recurso de apelación restringida de parte del imputado (fs. 56-61).
II.5. Por Auto de Vista 10/2003 de 24 de mayo de 2003, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia (fs. 28-31), lo que ameritó que el representado del actor interponga el recurso de casación por memorial de 21 de junio de 2003 (fs. 24).
II.6. El 24 de julio de 2003 (fs. 22-23), los Ministros recurridos, pronunciaron el Auto Supremo 350, por el que se declaró inadmisible el recurso el casación interpuesto por Luis Antonio Sánchez Durán, bajo el argumento de no haber invocado ningún precedente en la apelación restringida y “en consecuencia el recurso de casación deducido al no cumplir con los requisitos formales establecidos para su admisión en las ya referidas normas legales, priva al Tribunal de Casación considerar el mismo al no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal o, se traten de vicios de la sentencia previstos en el art. 370 del referido código; de lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido sea inadmisible”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso de su representado, al no haber dado aplicación al art. 15 LOJ, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto de su parte, pese a los evidentes vicios de nulidad cometidos en el proceso seguido en su contra, conforme el siguiente detalle: a) Ilegal desarrollo de las diligencias de policía judicial, inobservancia de normas procesales en la declaración del co-imputado Zir Junior Oliveira Villamor y la omisión de responsabilidad funcionaria en la imputación formal; b) Falta de estudio exhaustivo de antecedentes en el requerimiento conclusivo de acusación; c) Integración del Tribunal de Sentencia de ciudadanos legalmente inhabilitados; d) ausencia de defensa en la tramitación del juicio, y; e) carencia de valoración de los medios probatorios en la sentencia y el auto de vista que resolvió el recurso de apelación restringida. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE
III.1. Respecto a las actuaciones en la etapa preparatoria
Por disposición del art. 279 CPP, la fiscalía y la policía nacional, durante el desarrollo de la etapa preparatoria, actúan siempre bajo control jurisdiccional y conforme alart. 54.1, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.
En la problemática planteada, el recurrente pretende impugnar la realización de las diligencias de policía judicial, la falta de observancia de normas procesales en la recepción de la declaración prestada por el otro imputado, cuyo contenido hubiera perjudicado su situación procesal y la supuesta falta de responsabilidad funcionaria a tiempo de presentarse la imputación formal en su contra, sin haber acreditado que estos extremos fueron reclamados ante el Juez de Instrucción de Cobija, a quien se le dio aviso del inicio de la investigación y estuvo encargado de controlar la investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes; razón que imposibilita ingresar a analizar el fondo del asunto, al haber contado el actor con el medio y la instancia legal e idónea para hacerlo, que no utilizó y menos agotado en desconocimiento del carácter subsidiario del amparo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 123/03-R de 29 de enero y 865/2003-R de 25 de junio, entre otras.
III.2. Formulación de la acusación
El recurrente denuncia que el representante del Ministerio Público a tiempo de formular el requerimiento conclusivo por el cual le acusó el delito de tráfico de sustancias controladas, no efectuó un estudio exhaustivo de antecedentes; al respecto cabe hacer notar que la acusación en el nuevo sistema procesal penal constituye el requerimiento fiscal conclusivo por el cual el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, atribuye al imputado la comisión de un determinado delito si considera que la etapa preparatoria o investigativa proporciona fundamento para su enjuiciamiento público, de tal modo que la acusación constituye una atribución privativa del Ministerio Público, que en realidad se constituye en una de las partes de la controversia procesal penal, razón que determina a que este Tribunal no pueda ingresar a un análisis de fondo sobre su contenido, máxime si la interposición de una acusación puede acarrear responsabilidades en la eventualidad de que se declare su temeridad o malicia, de conformidad al art. 364 CPP.
III.3. Constitución del Tribunal de Sentencia
La integración de los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos está regulada por los arts. 57 al 66 CPP y el sorteo y desarrollo de la audiencia se hallan establecidos por los arts. 61 y 62 del cuerpo legal citado, que señalan:
“Artículo 61º.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se suspenderá por inasistencia de las partes.
Concluido este trámite, se pondrá en conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 62º.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1) El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2) Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles dispondrá su exclusión de las lista;
3) Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los jueces ciudadanos;
4) Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la lista hasta completar el número”.
De las disposiciones procesales penales señaladas, se advierte que las partes intervinientes en la realización del acto de juicio por delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a cuatro años (art. 52 CPP), desde el momento en que asumen conocimiento de la lista de los doce ciudadanos sorteados hasta la realización de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal de Sentencia, tienen un plazo de 5 días que el legislador ha considerado razonable a efecto de que puedan recabar la información y pruebas que en su momento sirvan de sustento para formular las recusaciones que considere convenientes en las casos establecidos por el art. 316 CPP, o cuando exista algún impedimento legal que imposibilite a algún ciudadano sorteado ejercer la función de administrar justicia en el caso en particular; es más, el Código procesal penal posibilita a las partes excluir a dos de los ciudadanos seleccionados sin expresión de causa, potestad que será ejercida conforme aspectos de orden objetivo y subjetivo en función a la estrategia de cada parte.
En el caso de autos se advierte que durante la audiencia de integración de ciudadanos al Tribunal de Sentencia que asumió conocimiento del juicio desarrollado contra el mandante del actor, se procedió a explicar a los ciudadanos sorteados el art. 316 CPP, quienes expresaron que no se encontraban comprendidos en ninguna causal de excusa y menos tenían impedimento para cumplir las funciones de juez ciudadano y una vez concedida la palabra a las partes, la defensa expresó que no tenía recusación con fundamento, es decir que era responsabilidad del imputado indagar la existencia de alguna causal de recusación o impedimento de los ciudadanos seleccionados a fin de hacer uso de su derecho de excluir fundamentadamente aquellos que consideraba impedidos para formar parte del Tribunal de Sentencia, dicho de otro modo el imputado no ejerció el medio establecido por ley para impugnar la participación de los ciudadanos que indica estaban inhabilitados para cumplir la función de juez ciudadano, cuya negligencia no puede ser suplida a través de la formulación del presente amparo constitucional.
III.4. Ausencia de defensa en juicio.
En el presente caso se advierte incuestionablemente que durante el juicio oral que tiene entre otras características la forma contradictoria de su realización, el mandante del recurrente asumió el derecho de defensa reconocido por el art. 16.II CPE de manera amplia y en ejercicio de los derechos reconocidos a todo imputado conforme el art. 84 CPP, ya que de la revisión del acta del juicio, se evidencia que su abogado defensor contrainterrogó a los testigos y objetó la prueba presentada por la representación del Ministerio Público en su calidad de parte acusadora, tuvo la posibilidad de hacer comparecer a sus testigos de descargo e incluso el propio imputado se defendió por sí mismo desarrollando la defensa material establecida por el art. 8 CPP al formular interrogantes a algunos testigos que prestaron sus declaraciones durante la práctica probatoria del juicio; además se procedió a la lectura de la prueba documental presentada por su parte, su defensor alegó en conclusiones y por último tuvo la posibilidad de ejercer el derecho a la última palabra; extremos que demuestran que no existió limitación alguna al derecho de defensa, menos una inactividad total de parte del abogado defensor, como en otras circunstancias valoradas por este Tribunal, en los que se alegó carencia de defensa técnica y que ameritó la tutela establecida por el art. 19 CPE.
III.5. Valoración de pruebas
El recurrente considera que conforme los antecedentes y fundamentalmente la práctica probatoria efectuada durante el desarrollo del juicio, correspondía el pronunciamiento de una sentencia absolutoria; al respecto, cabe señalar que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 1 de Cobija el 26 de marzo de 2003, y el Auto de Vista pronunciado por la Sala penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando el 24 de mayo de 2003, fueron pronunciadas por los recurridos de manera fundamentada y conforme las reglas de la sana crítica, en los términos previstos por el art. 173 CPP, de modo que una consideración de los argumentos esgrimidos en la demanda, importaría que este Tribunal, efectúe nuevamente una valoración de la prueba producida en juicio, circunstancia que resulta inviable, habida cuenta que dicha valoración corresponde únicamente y de manera privativa a los tribunales de justicia ordinaria en el ámbito de la competencia reconocida por ley, a menos de que hubiera existido una vulneración a algún derecho o garantía constitucional, situación que no ocurrió en el proceso que motiva el presente recurso. Así lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, que señaló "... en el caso de autos el procesado fue juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia...".
III.6. Interposición del recurso de casación
Por lo expuesto en los puntos procedentes, se establece la inexistencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa penal seguida contra el representado del recurrente, significando en consecuencia que los Ministros recurridos, al no haber dado aplicación al art. 15 LOJ a tiempo de considerar el recurso de casación interpuesto, no incurrieron en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida por el art. 19 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 159/03 de 10 de septiembre, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-4 (viene de la página 11)
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por ser de voto disidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO