SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004- R
Fecha: 14-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004- R
Sucre, 14 de enero de 2004
Expediente: 2003-07841-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 48/2003 de 6 de noviembre, cursante de fs. 315 a 316 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mamerto Quispe Quispe, Ana Alicia Velasco Dorado y Julio Julián Paco Ninaja, contra Wenceslao Ochoa Rivera, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de Achocalla, Tercera Sección Municipal de la Provincia Murillo, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a ejercer los cargos de Presidente, Secretaria y Concejal, consagrados en las normas de los arts. 7.d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 28, 31.III, 39 y 41 de la Ley de Municipalidades(LM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
Que, por memorial presentado el 29 de octubre de 2003, cursante de fs. 51 a 54 de obrados, subsanado por memorial presentado por su apoderado Simón Arratia Espinal el 31 de octubre de 2003, cursante a fs. 223, los recurrentes aseveraron lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En julio de 2002, el Concejal Titular Wenceslao Ochoa Rivera, presentó una carta ante el Concejo Municipal, para que la recurrente, ejerza esas funciones por ser su Suplente, autorizándole para que ocupara cualquier cargo del Directorio, habiendo sido por ello, designada Secretaria del Concejo en marzo del 2003. En cumplimiento de la norma prevista por el Art. 31.III de la LM, el indicado Concejal, no podía reincorporarse a sus funciones hasta el vencimiento de la licencia que se otorgó mediante la Resolución Municipal 05/2002, hasta marzo del 2004.
El 7 de abril de 2003, el Concejo Municipal, previa renuncia de su Presidente, Gastón Cárdenas, eligió como nuevo Presidente a Mamerto Quispe, debiendo cumplir esas funciones por un año conforme establece la norma prevista por el art. 14.III LM; sin embargo, los miembros del Concejo, hicieron aparecer una supuesta renuncia a dicho cargo, que se hallaba dirigida al pueblo de Achocalla y no al Concejo que sería lo correcto; no obstante, admitieron la misma y designaron como Presidente a Wenceslao Ochoa Rivera, quien fue habilitado como Concejal Titular mediante la Resolución Municipal 001/2003, luego todos los recurridos, emitieron la Resolución 003/2003, designando Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos, pese a que el Alcalde titular es Gastón Cárdenas Balboa.
Estas resoluciones son ilegales por estar suscritas por el mencionado Presidente y por la Concejal Suplente Carmela Mamani de Condori como Secretaria a.i., aunque la titular de dicha secretaría, como se tiene indicado, es Ana Alicia Velasco Dorado. También es irregular la participación de esta Secretaria a.i., porque es suplente de Julio Julián Paco Ninaja, que ejerce la concejalía desde abril de 2003, no pudiendo hacerlo al mismo tiempo que su titular, conforme establece la norma prevista por el art. 31.III LM. Todas estas actuaciones ingresan al campo penal, puesto que incluso se está cobrando impuestos a los habitantes de Achocalla, a fin de cubrir con estos recursos sus actuaciones ilegales, al ver sus derechos restringidos, suprimidos y amenazados interponen amparo constitucional.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a ejercer los cargos de Presidente, Secretaria y Concejal, consagrados en las normas de los arts. 7.d), 16.II, IV CPE, 28, 31.III, 39 y 41 LM.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Wenceslao Ochoa Rivera, Carmela Mamani de Condori, Lucía Zárate Limachi y Onorio Alipati Llanos, Presidente, Secretaria, Concejal del Concejo Municipal y Alcalde de la Achocalla, tercera sección de la provincia Murillo, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) cese la actuación del Concejo Municipal paralelo; b) se restituya a Mamerto Quispe Quispe, como Presidente, Ana Alicia Velasco Dorado como Secretaria y como concejales a Julio Julián Paco Ninaja, Onorio Alipati Llanos y Lucia Zárate Limachi; c) se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los delitos cometidos y d) se determine la responsabilidad civil.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representación del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 312 a 314, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente, ratificaron su demanda, ampliando: a) que, en nuestro país rige un sistema democrático, mediante el cual el pueblo nombra a sus representantes y en este caso los habitantes de Achocalla nombraron a sus representantes en el Municipio, entre los que se encuentran Mamerto Quispe Quispe que fue designado Presidente del Concejo, Ana Alicia Velasco, como su Secretaria, (al haberse admitido la licencia de su titular hasta marzo del 2004). Sin embargo, ahora dicho titular ha sido ilegalmente restituido a su cargo, participando ilegalmente junto a la Concejal Suplente Carmela Mamani Condori, (porque su Titular Julián Paco no ha sido suspendido ni ha solicitado su licencia), empero nombraron a Onorio Alipati como Alcalde, c) que, sus defendidos no han abandonado sus funciones, lo que ha pasado es que los recurridos han intervenido el edificio del Concejo Municipal, impidiendo el ejercicio de sus funciones a los recurrentes, quienes han solicitado la autorización para el traslado del Gobierno Municipal a la localidad de Amachuma; d) que, Mamerto Quispe fue obligado a firmar la supuesta renuncia, pero esta no es válida, porque no esta dirigida al Concejo Municipal, sino al pueblo de Achocalla y f) que, en el caso presente se deben aplicar las Sentencias Constitucionales (SSCC) 34/2002, 533/2002-R, 978/2002-R por su carácter vinculante, conforme a la norma prevista por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, mediante sus abogados, en audiencia, alegaron: a) que, la autonomía municipal se halla reconocida por las normas previstas por el art. 200 CPE y disposiciones de la LM; b) que, no está en duda la titularidad de los Concejales recurrentes, empero la norma prevista por el art. 12 LM, faculta designar a su directiva y su alcalde, fiscalizando las actividades del ejecutivo, fijando además un procedimiento administrativo interno, donde las autoridades pueden hacer valer sus derechos conforme a la norma prevista por el art. 4.6 LM; c) que, presentan publicación de prensa que acredita que los concejales titulares y suplentes fueron convocados a asumir sus funciones, puesto que abandonaron el 1 de septiembre de 2003, al no haber asistido a dicha sesión tuvieron que habilitar a los concejales suplentes conforme faculta la norma prevista por el art. 30 y siguientes LM, oportunidad en la que se leyó la renuncia de Mamerto Quispe, emitiendo la Resolución 01/2003 por la que se habilita al Concejal Wenceslao Ochoa y se lo elige Presidente del Concejo; d) que, la Resolución 02/2003 habilita como concejal a la señora Carmela Mamani de Condori, reorganizándose el gobierno Municipal y nombrándose alcalde, e) que, se alegó que los recurridos hubieran cometido diferentes delitos, empero no existe ninguna denuncia; f) que, desde el Tribunal Constitucional, vendrán amonestaciones por no haber cumplido los recurrentes el Auto Constitucional (AC) 094/2001-CA, de 3 de abril y la Sentencia Constitucional (SC) 303/2001-R, de 8 de abril, donde se ordenó que los miembros del Consejo ejerzan sus funciones por cinco años ininterrumpidamente. Con éstos alegados solicitan se declare improcedente el recurso con costas.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) que, al haber presentado Mamerto Quispe Quispe, renuncia irrevocable a la Presidencia del Concejo, éste con atribución propia admitió dicha renuncia y emitió la Resolución Municipal 001/2003 de 6 de septiembre, habilitando como concejal a Wenceslao Ochoa Rivera y a la vez lo nombró como su Presidente; b) que, por Resolución 002/2003 de la misma fecha, ante la ausencia del Concejal Titular Julio Julián Paco Ninaja, habilitó conforme a las normas previstas por los arts. 31.II, 39.9 LM, 95 del Código electoral (CE), 14 y 15 del Reglamento Interno, a la Concejal Carmela Mamani de Condori y al no haberse otorgado licencia a su Titular, se la nombró Secretaria a.i; c) que, ante el abandono del Alcalde Municipal Gastón Cárdenas Balboa, se designó Alcalde Interino a Onorio Alipati Llanos, emitiendo la Resolución 003/2003 de 6 de septiembre, d) que, se emitió la Resolución 004/2003 de 15 de septiembre, nombrando a Mamerto Quispe Quispe como Vicepresidente del Concejo, por el resto de la Gestión; e) que, en todas estas resoluciones no existe suspensión de los recurrentes como Concejales, que ante la renuncia de su presidente, se nombró uno nuevo, donde participaron Concejales suplentes, ante la inconcurrencia de sus titulares, puesto que éstos tenían la obligación de asistir conforme establece la norma prevista por el art. 29.3 LM, igual aspecto ocurrió con el Alcalde, por lo que sólo se evidencia la reorganización de la directiva del Concejo Municipal, conforme la Ley de Municipalidades, no existiendo vulneración de derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 El 23 de agosto de 2002, Wenceslao Ochoa Rivera, Concejal de Achocalla, presenta ante el Concejo Municipal una autorización para que su suplente, la recurrente, asista a las sesiones de dicho ente deliberante, autorizándole además para que ocupe cualquier cargo del directorio, hasta marzo del 2004 (fs. 7). El 16 de septiembre del 2002, el Concejo Municipal de Achocalla, emite la Resolución Municipal 005/2002, por la que acepta la autorización, hasta la fecha mencionada (fs. 8). El 16 de septiembre de 2002, el Concejo designó a la recurrente, como Secretaria Interina del mismo, por los problemas de salud de Carmela Mamani (fs. 9 a 15).
II.2 En la Sesión Ordinaria N° 1 del Concejo Municipal de Achocalla, de 12 de marzo del 2003, se ratificó la conformación de su Directorio por la gestión 2003 -2004, conformado por Gastón Cárdenas Balboa como Presidente y la recurrente como Secretaria (fs. 16 a 25). En la Sesión Ordinaria 4, de 7 de abril de 2003, se admitió las renuncias presentadas por el Presidente del Concejo y por el Alcalde Julio Julián Paco Ninaja (ahora recurrente), ordenando su reincorporación de éste último al seno del Concejo, se nombró como nuevo Alcalde a Gastón Cárdenas Balboa y como nuevo Presidente al co-recurrente Mamerto Quispe Quispe, emitiéndose al efecto las Resoluciones Municipales 010, 011 y 012/2003 (fs. 26 a 37).
II.3 Por la denuncia y declaraciones presentadas ante el Fiscal de Materia Wáldo López Paiva, se acusó que el 1 de septiembre de 2003, varias personas, luego de participar en un Cabildo en la comunidad de Marquirivi, tercera sección de Achocalla, respecto a límites y presuntos malos manejos en la municipalidad, en forma violenta ingresaron al edificio del Gobierno Municipal de Achocalla, alegando que constituirían un piquete de huelga de hambre, empero cuando se encontraban dentro de dichas instalaciones, procedieron a desalojar a todos los funcionarios, incluidos el alcalde a quienes antes de retirarlos del lugar, les registraron sus pertenencias, agredieron e insultaron, para quedarse en posesión del mismo, haciendo un piquete de huelga de hambre hasta el 6 del mismo mes y año. Debido a éstos hechos, todos los funcionario municipales están trabajando en la localidad de Amachuma (fs. 76 a 164).
II.4 El 4 de septiembre de 2003, el Vicepresidente del concejo Municipal de Achocalla, convocó a los concejales titulares y suplentes a una sesión extraordinaria a llevarse a cabo el sábado 6 de septiembre a horas 14.30. Esta convocatoria fue publicada por Radio Difusoras Achocalla, cuyo orden del día era el control de asistencia, lectura de correspondencia, restitución como concejal titular a Wenceslao Ochoa Rivera, Reestructuración de la Directiva y varios (fs. 236). En dicha sesión se hizo conocer una renuncia de la misma fecha, presentada por el Presidente del Concejo Mamerto Quispe Quispe, dirigida al Concejo Municipal y recibida por Onorio Alipati (fs. 230), (existiendo una segunda renuncia al Pueblo de Achocalla de 10 de septiembre recibida por Carmela Mamani (fs. 246).
II.5 Los recurridos, emitieron la Resolución Municipal 001/2003 de 6 de septiembre, por la que se admitieron dicha renuncia y la reincorporación del Concejal Wenceslao Ochoa Rivera, nombrándolo nuevo Presidente del Concejo Municipal (fs. 231 a 232). En la misma fecha, se emitió la Resolución 002/2003, por la que habilita como Concejal en ejercicio a Carmela Mamani de Condori, por la ausencia del Concejal Titular Julio Julián Paco Ninaja, nombrándole luego Secretaria a.i. del Concejo (fs. 233 a 234). Finalmente, ante la ausencia o abandono de cargo realizado por el Alcalde Municipal Gastón Cárdenas Balboa, emitieron la Resolución Municipal 003/2003, por la que se designó como Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos (fs. 239 a 240).
II.6 El 7 de septiembre del 2003, el Concejo Municipal presidido por Mamerto Quispe Q., convocó a los Concejales a la sesión Ordinaria 26, la que se realizaría en la comunidad de Amachuma el 8 de octubre (fs. 245). El 9 de septiembre de 2003, dicho Concejo emitió la Resolución Municipal 017/2003, que autoriza al ejecutivo Municipal el traslado temporal de las oficinas del Gobierno Municipal de Achocalla a la comunidad de Amachuma, ubicada en el Cantón Villa Concepción de la Tercera Sección de la provincia Murillo (fs. 286 a 287), esta resolución fue promulgada por Gastón Cárdenas Balboa, el 10 del mismo mes y año(fs. 288).
II.7 El 15 de Septiembre de 2003, el Concejo presidido por Wenceslao Ochoa Rivera, emitió la resolución Municipal 04/2003, por la que designó como Vicepresidente del Concejo Municipal a Mamerto Quispe Quispe (fs. 242), quien habría asistido personalmente a dicha sesión (fs. 238), luego emitió la Resolución 011/2003 de 17 de septiembre, por la que designó como Secretaria del Concejo a Lucía Zárate Limachi (fs. 241)
II.8 El 23 de septiembre de 2003, el Presidente y la Secretaría del nuevo Concejo, remitieron una nota a Gastón Cárdenas Balboa, Alcalde Municipal, a fin de que presente en 48 horas informe sobre el abandono que realizó de las instalaciones de la alcaldía, haciéndole conocer que se designó como Alcalde interino a Onorio Alipati Llanos (fs. 229).
II.9 Por memoriales presentados ante el Tribunal de Amparo y ante este Tribunal, Gastón Cárdenas Balboa, Alcalde de Achocalla, designado y posesionado mediante Resolución del 7 de abril de 2003, se apersonó, adhiriéndose al amparo constitucional, solicitando se restituya el Concejo Municipal bajo la dirección de su presidente Mamerto Quispe Quispe, se le restituya a sus funciones como Alcalde de Achocalla, con determinación de responsabilidad civil y penal contra los recurridos, pidiendo en la nulidad de obrados por no habérsele permitido participar en la Audiencia de amparo (fs. 165 a 168, 292 y 327 a 329).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ejercer los cargos de Presidente, Secretaria y Concejal, consagrados en las normas de los arts. 7.d), 16.II, IV CPE, 28, 31.III, 39 y 41 LM, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que luego de haber sido intervenido el edificio de la Alcaldía de Achocalla, teniéndolos amenazados y prohibidos de hacerse presente en dicha localidad, se les alejó del Concejo, se constituyó uno nuevo ilegal y paralelo con la participación de Concejales inhabilitados y suplentes, pese a que sus titularles no fueron legalmente suspendidos ni autorizaron dicha participación, conformando nueva directiva, designando un Alcalde interino, sin haber renunciado el titular, cobrando impuestos y otros, sin tener competencia para ello. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la SC 0034/2002, de 2 de abril, pronunciada por éste Tribunal, hizo constar que conforme se estableció en las “Sentencias Constitucionales (SSCC) 1053/00-R de 10 de noviembre, 303/2001-R de 9 de abril y 637/2001-R de 2 de julio, se interpretó que la Directiva del Concejo Municipal, elegida en la primera sesión de Concejo, duraría en sus funciones cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales, al no contemplar la Ley Nº 2028 en ninguna de sus normas la posibilidad de una nueva elección”, también en la misma SC se aclaró que el tercer párrafo inserto al art. 14 LM, mediante Ley 2316 de 23 de enero de 2002, publicada el 31 del mismo mes y año, donde se estableció que las directivas del Concejo Municipal y de las comisiones durarían en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por dicha Ley y Reglamentos internos, “(....) debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Ley Fundamental del país (.....)” ; es decir, que solo cabría la posibilidad de renovación de la directiva de los Concejos Municipales cuando sus integrantes fueran suspendidos temporal o definitivamente, o por una causa voluntaria de “renuncia, fuerza mayor por muerte, incapacidad, (...) o por voluntad de someterse a la elección y designación de una nueva directiva (...)”, conforme se reconoció en la SC 0700/2003-R, de 22 de mayo.
III.2 Referente a la habilitación y reincorporación de Concejales cuya licencia se otorgó por los Concejos Municipales, éste Tribunal, ha establecido, en la SC 0059/2003-R, de 16 de enero, que: “el recurrido (...) solicitó la incorporación de su suplente (...) , por la gestión 2002, es así que dando curso a su petición, el Concejo Municipal (...), mediante Resolución Municipal 004/2002 de 13 de junio de 2002, incorporó a la nombrada por la presente gestión vigente hasta el 6 de febrero de 2003; sin embargo, sin que el plazo señalado hubiera vencido, (...) [el recurrido] pidió su reincorporación, que fue aceptada por las co-recurridas en sus calidades de Presidenta y Secretaria del Concejo, en clara transgresión del art. 31-III de la Ley de Municipalidades, que prohíbe que un concejal titular se reincorpore a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en casos similares en las SSCC 194/2001-R y 341/2002-R”.
“(...) Como consecuencia de la ilegal reincorporación de (...) [el recurrido], todos los actos y resoluciones de las co-recurridas, -entre los que se cuenta la elección y designación como Alcaldesa a (...) y como Presidente del Concejo a (...), son nulos de pleno derecho, por haber sido adoptados en sesiones en las que participó un concejal inhabilitado, dando lugar a su realización en sesiones que carecían del quórum reglamentario de la mitad más uno del total de los miembros en ejercicio del Concejo (...)”
III.3 La SC 1502/2002-R, de 9 de diciembre, estableció que las “(...) acciones de hecho - como las que motivan el presente recurso- no pueden hallar amparo legal bajo circunstancia alguna, y sus autores, como los que cooperan o contribuyen a lograr los resultados perseguidos con esas acciones, así sean esperados desde la expectativa social, se sitúan dentro de la ilegalidad y se hacen acreedores -autores y cómplices- a las consecuencias jurídicas de sus actos, en la forma en que el orden jurídico lo establece; pues, el Estado de Derecho, si bien establece un control judicial de la administración y una sujeción de los poderes públicos a la ley, cualquier acción antijurídica debe ser enjuiciada conforme al procedimiento que establece la ley, no pudiendo reprimir o sancionar tales actos con acciones de hecho, que también caen en la antijuricidad (...)”
Por otra parte, la misma Sentencia Constitucional, estableció que (...)la resolución 18/2002, al proponer un alcalde sustituto sin que exista una moción de censura que respalde esa actuación, viola el art. 51 LM y cae en la nulidad prevista en el art. 51.10) de dicha Ley.”
“(...) que la resolución municipal 18/2002, si bien no suspende expresamente al recurrente de sus funciones, nombra un alcalde sustituto que ha estado ejerciendo funciones, -como confiesa este último en el informe prestado en audiencia-, por lo que ha ocasionado en los hechos el desconocimiento ilegal de la designación del recurrente como ejecutivo municipal; irregularidad avalada por los concejales co-demandados, quienes sin la existencia de un proceso de voto constructivo de censura contra el actor, lo sustituyeron, y reconocieron tácitamente a la nueva autoridad ilegalmente designada en base a una resolución nula de pleno derecho”.
III.4 De la abundante jurisprudencia transcrita líneas arriba, se llega a las siguientes conclusiones: a) que, en caso de existir renovación voluntaria de las Directivas de los Concejos Municipales, en forma posterior a la vigencia de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, el periodo de sus funciones sería de un año; b) que, los Concejales Suplentes asumen la titularidad de sus cargos, cuando se otorga licencia, dejen sus funciones en forma temporal o definitiva por fallo judicial ejecutoriado, se presente renuncia o exista un impedimento definitivo de sus Concejales Titulares. El Suplente, necesariamente deberá ejercer hasta el vencimiento de la licencia otorgada, conforme establece la norma prevista por el art. 31.III LM; c) que, en caso de situaciones de hecho cometidos contra Alcaldías y Concejos Municipales, los integrantes de estos órganos no pueden ser partícipes ni tampoco pueden avalarlos, de lo contrario se incurriría en actos ilícitos sometidos a juzgamiento y d) que, no puede designarse a un alcalde interino si el titular no ha sido sometido a un proceso de censura constructiva, o sometido a un proceso interno administrativo, cuya determinación final sería tomada por el Concejo debidamente conformado.
III.5 En el caso presente, se ha demostrado que luego de un cabildo y una marcha efectuada en la localidad de Achocalla, varias personas ingresaron y tomaron el edificio de la Alcaldía, previamente a ser amenazados y registrados fueron obligados, tanto al Alcalde, como sus funcionarios a abandonar el mismo, impidiéndoles sacar sus pertenencias y documentos. Esas personas permanecieron en el edificio, alegando problemas de límites de una sección municipal y presuntos malos manejos por parte del Alcalde y miembros del Concejo, impidiendo a todos éstos a retornar a sus funciones e incluso a la misma localidad y según la versión de algunos se les obligó a suscribir actas y documentos de renuncia, o por lo menos se intentó que suscribieran los mismos. Posteriormente, el Vicepresidente del Concejo, contrariando lo dispuesto por el art. 25 de su propio reglamento que exige que las reuniones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, convocó mediante aviso público a una sesión del Concejo, para restituir como titular al Concejal Wenceslao Ochoa Rivera y reestructurar la Directiva del H. Concejo Municipal. En esa sesión, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2003, sin que se encuentre debidamente inserta en el orden del día, se analizó una supuesta renuncia del presidente del concejo y al mismo tiempo se habilitó como Concejal Titular a Wenceslao Ochoa Rivera, nombrándolo como nuevo presidente, pese a que su licencia a solicitud suya, estaba otorgada hasta marzo del 2004. En esa sesión, actuó como Secretaria del concejo la Concejal Suplente Carmela Mamani de Condori, sin que exista constancia alguna que a su titular Julio Julián Paco Ninaja, se le haya otorgado licencia o que éste hubiese dado autorización expresa para que su suplente forme parte del directorio, conforme exige la norma prevista por el art. 14.II LM y menos se haya llevado a cabo tres sesiones anteriores donde ese concejal no hubiese asistido conforme exige la norma prevista por el art. 14.b) del Reglamento del mismo Concejo, actuaciones que son ilegales por parte de dicho nuevo Presidente y Secretaria a.i. que acarrean la nulidad de las mismas.
III.6 Por otra parte, en dicha sesión del 6 de septiembre de 2003, el Concejo, ante un presunto abandono de Gastón Cárdenas Balboa, designó como alcalde interino, al Concejal Onorio Alipati Llanos, cuya posesión se efectuó en forma inmediata, recomendando se haga cargo de las instalaciones municipales, debiendo tomar los recaudos de ley para precautelar el patrimonio municipal. Esta designación es totalmente arbitraria, puesto que no se encontraba prevista en el orden del día de esa sesión; la misma fue presidida por un concejal que se hallaba inhabilitado porque su licencia seguía vigente hasta marzo del 2004, por una parte y por otra, participó una Secretaria Concejal suplente, sin que su Titular le haya autorizado para ese efecto.
III.7 Todos estos actos implican una tácita destitución del Alcalde titular, habiéndose quebrantado de ésta manera las normas previstas por los arts. 47, 48 y 49 LM que establecen los casos de reemplazo, suspensión temporal y definitiva y pérdida de mandato como Alcalde, como son la renuncia o impedimento definitivo, por la existencia de Auto de procesamiento ejecutoriado y otros casos previstos por la Ley 1178, (para la suspensión temporal) y cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en casos contemplados por la mencionada Ley 1178, (para suspensión definitiva). Ninguno de estos casos se ha evidenciado que se haya alegado en las actuaciones de los mencionados Concejales de Achocalla, demostrando ilegalidad de los mismos, máxime si mediante nota remitida el 23 de septiembre de 2003, suscrita por el Presidente y Secretaria a.i., sin determinar el inicio de un proceso interno administrativo, conminan a dicho Alcalde a presentar informe en 48 horas sobre el estado del Municipio, haciéndole conocer que ha sido sustituido por otro Alcalde a.i., e incluso emitieron avisos, donde hacen conocer al público que el Alcalde saliente ya no tenía atribución ni competencia sobre los asuntos municipales de Achocalla, ratificando esas actuaciones indebidas, ignorando de ésta manera los derechos al debido proceso y a la defensa del mencionado Alcalde, ilegalmente destituido.
III.8 Si bien de obrados, se verifica que contra alguno de los recurrentes se ha formalizado imputación formal por presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, empero, en ningún momento el concejo analizó esas imputaciones formales, ni determinó se pase a la Comisión de Ética, previsto por el Reglamento de dicho Concejo, menos aún se resolvió su suspensión temporal o definitiva, conforme exigen las normas previstas por los arts. 34 a 37 LM, sin embargo, contrarias a esas normas la nueva directiva del Concejo vulnerando los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a ejercer las funciones directivas de dichos Concejales, alegando “Abandono” de funciones, pese a que no se verificó la inasistencia continua a tres sesiones del mismo, determinó sesionar con la participación de Concejales Suplentes, nombró una nueva directiva, designó un nuevo alcalde, e incluso en forma posterior, pese a tener conocimiento de sus actuaciones ilegales, designó como su Vicepresidente al anterior presidente, cuya renuncia fue tratada en una sesión que no estaba convocada para ese efecto.
Que, en consecuencia el tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión:
1.- REVOCA la Resolución 48/2003 de 6 de noviembre de 2003, pronunciada por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, cursante de fs. 315 a 316 vta. y declara PROCEDENTE el recurso de amparo, disponiendo:
a) la nulidad de todas las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Achocalla dirigido por Wenceslao Ochoa Rivera, a partir del 6 de septiembre del 2003, referidas a la organización de la directiva del concejo, la habilitación o inhabilitación de concejales suplentes y titulares como también a nombramientos o remoción de alcaldes municipales.
b) se reconstituya el Concejo Municipal, conforme a la directiva que se hallaba conformada hasta el 6 del mismo mes y año, bajo la dirección del recurrente.
2.- Se proceda de acuerdo a lo que determina la norma prevista por el art. 102.VI LTC, a efectos de calificar la responsabilidad civil solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia, y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2004-R (Continúa de la Página 10)
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO