SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2004-R
Sucre, 16 de enero de 2004
Expediente: 2003-07912-15-RHC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 28/2003 cursante de fs. 120 a 123 pronunciada el 15 de noviembre de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Cesar López Cortez contra José Ignacio Calle López, Fiscal de Materia, Julio Huarachi Pozo, Juez Instructor Segundo en lo Penal Cautelar, Nicolás Franco Montalvo, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia y Marco Ernesto Jaimes Molina, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia de dicho Distrito, alegando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la locomoción, al principio de legalidad y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 6 de noviembre de 2003 (fs. 77 a 80 ), el recurrente aduce que José María Bacovik Turigas, en calidad de Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos sin acreditar su legal personería interpuso querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, el Fiscal puso la investigación en conocimiento del Juez Instructor Cautelar el 2 de abril de 2002 quien solicitó su arraigo sin imputarle previamente.
Refiere que el Juez dispuso su arraigo el 19 de abril de 2002, sin que exista imputación formal en su contra, sin llevar a cabo audiencia de medidas cautelares y sin notificarle con esos actos procesal, que su arraigo fue ratificado el 12 de julio de 2002 según la certificación de la Dirección de Migración.
Continua indicando que el 27 de mayo de 2002, el Fiscal emitió cédula de comparendo para que se apersone a la Policía Técnica Judicial (PTJ) a prestar su declaración informativa, sin notificarle legalmente, por el contrario, el Policía asignado al caso representó que no fue habido presumiendo su ocultación maliciosa.
Señala que el 3 de septiembre de 2002, fue imputado después de dos meses de estar arraigado y cinco meses de denunciado, que jamás fue notificado con la imputación no obstante a la orden del Juez para hacerlo.
Expresa que fue notificado mediante edictos con la Resolución de 13 de octubre de 2002 que lo emplaza para que preste su declaración informativa, y que el 14 del mismo mes, se llevó a cabo la audiencia para medidas cautelares con la presencia de algunos de los coimputados dándoles por notificados con la imputación formal sin tomar en cuenta que al tratarse del primer actuado procesal la notificación debió ser personal, no obstante fue arraigado sin haber sido imputado.
Alega que el 13 de marzo de 2003 fue declarado rebelde y contumaz sin considerar su apersonamiento de 31 de enero del mismo año en el que señaló domicilio, no obstante a que el 4 de febrero se le dio por apersonado y por señalado el domicilio procesal, sobre la base de edictos anteriores a su apersonamiento.
Señala que el sobreseimiento dictado en su favor fue revocado por el Fiscal del Distrito, motivo por el que el fiscal recurrido inventando un procedimiento no previsto “reformuló su acusación” (sic) vulnerando el principio de legalidad y omitiendo el sorteo la aparejó a otra acusación presentada ante el Tribunal Segundo de Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la locomoción, al principio de legalidad y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra José Ignacio Calle López, Fiscal de Materia, Julio Huarachi Pozo, Juez Instructor Segundo en lo Penal Cautelar, Nicolás Franco Montalvo, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia de dicho Distrito solicitando sea declarado procedente y se anule el proceso hasta la resolución que dispone el arraigo ordenando su libertad irrestricta.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 113 a 119 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de noviembre de 2003 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada del recurrente en representación sin mandato del mismo ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido José Ignacio Calle informó lo siguiente: a) en conocimiento de la denuncia presentada por el Presidente del Servicio Nacional de Caminos en contra de Cesar López Cortez y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros dispuso la investigación expidiendo citaciones a los sindicados, para que presten su declaración informativa, al no ser habidos cuatro de ellos, ordenó se expidan los mandamientos de aprehensión que también fueron representados en vista a que los sindicados no fueron habidos, por lo que previa solicitud el Juez dispuso rebeldía, ratificándose el arraigo impuesto; 2) el recurrente, en primera instancia fue sobreseído empero dicha resolución fue revocada por el Fiscal del Distrito mediante Requerimiento de 17 de abril de 2003, ordenando que realice la acusación, en mérito de lo cual reformuló y amplió la acusación en contra del recurrente la que previo sorteo radicó ante el Tribunal Segundo de Sentencia en mérito al principio de indivisibilidad; 3) el recurrente pudo interponer los incidentes y excepciones previstos por Ley ante el Tribunal y no lo hizo, por consiguiente el recurso no es sustitutivo de otros a los que las partes pueden acudir para hacer valer sus derechos.
El Juez Instructor recurrido Julio Huarachi Pozo informó que: a) formalizada la querella y en conocimiento del inicio de las investigaciones el 19 de abril de 2002, dispuso el arraigo, sin embargo en atención a que el Ministerio Público no imputó formalmente, el 18 de agosto de 2003 dejó sin efecto el arraigo, por consiguiente la resolución impugnada por el recurrente ya no existe, a consecuencia de ello el Ministerio Público formalizó la imputación solicitando medidas cautelares de carácter personal, la citación del recurrente mediante edictos conforme dispone el art. 165 del Código de procedimiento penal (CPP), regularizando de esa manera el proceso penal; 2) luego de las dos publicaciones el recurrente se apersonó, sin embargo no se presentó a la audiencia de declaratoria de rebeldía, no obstante a su legal citación en el domicilio señalado, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 87 CPP, dispuso su rebeldía ordenando su arraigo; 3) el recurrente pudo hacer valer sus derechos mediante los recursos ordinarios que la Ley le franquea y no por medio del hábeas corpus, toda vez que no existe infracción alguna a los derechos que invoca.
A su turno el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia, Ernesto Jaimes Molina señaló: a) el arraigo del recurrente emerge de la declaratoria de rebeldía en la fase preparatoria del proceso y no es de conocimiento del Tribunal de Sentencia; b) la acusación ingresó el 26 de marzo de 2003, conforme a lo previsto por el art.341.1) CPP, posteriormente el Fiscal el 3 de mayo de 2003, reformuló la acusación ampliando el número de imputados, ingresó al Juzgado el 4 de junio de 2003 por lo que radicó la causa, existe el sorteo original que data de 16 de marzo de 2003; c) al existir acusados con domicilio desconocido y otros sin domicilio en el departamento, dispuso se libren exhortos suplicatorios y edictos conforme al art. 165 CPP, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos que acusa.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 120 a 123, pronunciada el 15 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Comercial y Familiar del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: a) no existe vulneración de norma procesal alguna porque las reglas del debido proceso se han cumplido en la tramitación de la causa; b) en vista a que la acusación contra el recurrente fue reformulada no correspondía nuevo ingreso de la causa mediante sorteo sino su acumulación al proceso ya iniciado en el Tribunal Segundo de Sentencia como ocurrió en la especie.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 611/2003-CA, de 16 de diciembre (fs. 136 y 137), la Comisión de Admisión solicitó a los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, remitan en el plazo de cuarenta y ocho horas, fotocopias legalizadas de todo el expediente correspondiente al proceso penal seguido por José María Bacovik Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos contra Luis Klinsky Capdevila y otros por el delito de falsedad material y otros. Suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación el 5 de enero de 2004, (fs. 553 vta.) y se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El 3 de abril de 2002 el Fiscal de Materia José Calle López informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, a denuncia de José María Bacovik Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos contra Carlos Luis Klinsky Capdevila y otros (en el que no se encuentra mencionado el recurrente), por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, conducta antieconómica (fs. 3).
II.2. Mediante Auto de 19 de abril de 2002, a requerimiento del Fiscal de la misma fecha (fs. 5), el Juez recurrido dispuso el arraigo de Cesar López Cortez ahora recurrente y otros (fs. 6).
II.3. El 27 de mayo de 2002, el Fiscal emitió cédula de comparendo para que Cesar López Cortez se presente a prestar su declaración informativa, la misma que fue representada el 24 de septiembre de 2002, por el investigador que refiere que el sindicado no fue habido presumiendo su ocultación maliciosa (fs. 263 y 264), reiterándose dicho mandamiento el 26 de septiembre, no consta en obrados que el recurrente haya sido buscado para efectivizar el segundo mandamiento (fs. 266).
II.4. Según el certificado de Migración Cesar López Cortez se encuentra arraigado desde el 12 de julio de 2002 por orden del Juez Cautelar Segundo (fs. 73).
II.5. El 18 de agosto de 2002, el Juez recurrido subsanando un defecto procesal, dejó sin efecto el arraigo dispuesto por Resoluciones de 19 de abril y mayo de 2002 con el fundamento de haber advertido el error y de haber dispuesto el mismo sin la existencia de la imputación formal, disponiendo que el Ministerio Público observe el procedimiento (fs. 175).
II.6. El 10 de septiembre del referido año, el fiscal imputó formalmente contra el recurrente y otros, el Juez dispuso que previamente se notifique a los imputados (diligencia que no consta en obrados), posteriormente el 14 de octubre, en la audiencia cautelar en la que no se encontraba el recurrente, se aplicó medidas sustitutivas a la detención entre ellas el arraigo a los imputados presentes no así contra el recurrente. (fs. 15 a 17).
II.7. El 21 de enero, 8 y 15 de febrero de 2003, el recurrente fue citado mediante edictos (fs. 398 a 403) y posteriormente el trece de marzo de 2003 declarado rebelde, audiencia en la que se “ratificó” su arraigo (fs. 519).
II.8. El 31 de enero de 2003, el recurrente se apersonó observó error en su Cédula de Identidad en relación a su arraigo, señaló su domicilio en calle Plata 5775 y Ayacucho Interior, que fue admitido por el Juez el 4 de febrero del mismo año (fs. 18).
II.9. El 26 de marzo de 2003 el Fiscal presentó su requerimiento conclusivo a conminatoria del Juez de Instrucción Segundo (fs. 74) sobreseyendo a Cesar López Cortez, sobreseimiento que fue revocado por el Fiscal del Distrito disponiendo que el Fiscal de Materia lo acuse por existir abundante prueba sobre la comisión del delito tipificado en el art. 224 del Código penal (CP), por lo que el Fiscal recurrido “reformuló acusación” el 4 de junio de 2003 contra el recurrente por el delito referido (fs. 29 a 40, 54 a 70).
II.10.El 6 de junio de 2003 radicó la acusación ante el Tribunal Segundo de Sentencia (fs. 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la locomoción, al principio de legalidad y la garantía del debido proceso encontrándose indebidamente arraigado. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El Juez está facultado para ordenar la detención preventiva del imputado o en su defecto para aplicarle medidas sustitutivas a la detención, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los requisitos previstos en el art 233 CPP. Así como para decidir sobre el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta lo previsto en los arts. 234, modificado por el art. 15 de la Ley de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003, (LSNSC) y 235 inc. 2) CPP igualmente modificado por la citada Ley, así como el art. 240 del referido Código.
III.2. En el caso presente, si bien el Juez recurrido dispuso el arraigo del recurrente mediante Resoluciones de 19 de abril y mayo de 2002, (como se refiere en el Auto de Declaratoria de Rebeldía (fs 519) antes que el Ministerio Público efectúe la imputación formal, no es menos evidente que ese error ha sido subsanado al haber dejado sin efecto el arraigo por Auto de 18 de agosto de 2002 hasta que el Ministerio Público imputó formalmente con lo que fue notificado mediante edictos y declarado rebelde el 13 de marzo de 2003, audiencia en la que se dispuso nuevamente su arraigo, con la palabra “se ratifica el arraigo” (sic) formalidad que no afecta a la validez del mismo, por consiguiente en la actualidad se encuentra arraigado conforme a Ley previa imputación formal, por consiguiente no es evidente la supuesta falta de imputación formal y su notificación alegada por el recurrente.
III.3. Por otra parte el supuesto procesamiento indebido que acusa no es la causa para que su derecho a la locomoción este limitado por el arraigo, en ese sentido la jurisprudencia en la SC 1469/2003-R ha señalado:
“El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, como en las SSCC 336/01-R y 290/02-R. Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos”.
En el recurso de hábeas corpus por procesamiento indebido se debe demostrar claramente que los hechos alegados como ilegales constituyan la causa directa que limita el derecho a la locomoción, lo que no ocurre en el caso presente, en el que el recurrente no ha probado que se encuentre privado de su libertad, si bien se encuentra arraigado y ello limita su derecho a la locomoción, ello no se debe a la existencia de procesamiento indebido. Por consiguiente cualquier hecho que esté relacionado con el debido proceso que no dé origen a la privación o restricción de la libertad, como son los demás aspectos que alega en el recurso, como ser la revocatoria del sobreseimiento, observación que realiza a la acusación y la falta de notificación en su domicilio señalado, los que deben ser reclamados por la vía del amparo constitucional siempre y cuando se hubieran agotado todos los medios y recursos ordinarios que la Ley otorga para la protección de los derechos. En consecuencia, esas situaciones planteadas por el recurrente que no guardan relación directa con la privación o restricción de su derecho a la locomoción, no se encuentran dentro de las previsiones del art. 18 CPE.
Por consiguiente el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 28/2003 cursante de fs. 120 a 123, pronunciada el 15 de noviembre de 2003 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO