SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2004-R
Sucre, 21 enero de 2004
Expediente: 2003-07854-15-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 41/03 de 12 de noviembre de 2003, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por An Ho Lee Kim contra René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia, alegando la vulneración de su derecho a formular peticiones, consagrado en el art. 7.h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 4 y 8 de noviembre de 2003 (fs. 12 a 13 y 15 a 16), el recurrente expresa que a raíz de una sentencia condenatoria que fue pronunciada por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Liquidador, dentro de un proceso penal que se le siguió por el supuesto delito de despojo, el Juez recurrido, mediante Resolución 30/03 de 18 de agosto de 2003, admitió la demanda de reparación de daño que interpuso en su contra María René Aguilar de Riveros.
Posteriormente, el 22 de octubre del año en curso, él interpuso un recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal ejecutoriada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma que está imprimiendo el trámite establecido en el art. 310 del Código de procedimiento penal abrogado (CPP.1972), situación que hizo conocer al juzgador el 30 de octubre de 2003 a horas 9:05, además de haberle solicitado la suspensión del proceso, sin embargo, dicha autoridad no emitió ninguna providencia, por lo que reiteró su solicitud por memorial presentado a horas 17:10 del 31 de octubre, empero, hasta el 4 de noviembre, más de cinco días después, no existía ningún pronunciamiento al respecto, habiendo vulnerado con ello el juez recurrido su derecho a petición al mantenerlo en una situación de incertidumbre, no obstante que era su obligación providenciar sus memoriales dentro de un plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo; además, conculcó el art. 132.1 del Código de procedimiento penal (CPP) que establece que los jueces dictarán las providencias de mero trámite dentro de las 24 horas de la presentación de los actos que las motivan, a lo que se suma que llevar adelante el proceso de reparación de daños implica darle vigencia a la sentencia condenatoria y adelantar criterio, ya que será la Corte Suprema la que se pronuncie sobre el particular y en caso de ser afirmativa, anulará la sentencia y no habrá lugar a la reparación de daño, y si es negativa, recién será viable la continuación del proceso de daños y perjuicios.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración de su derecho a la petición consagrado en el art.. 7-h) CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene al recurrido que en el día se pronuncie sobre los memoriales presentados, sea con costas y demás responsabilidades.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 12 de noviembre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
De fs. 20 a 24, el recurrente ratificó y amplió la demanda en similares términos a los ya expuestos en el recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó que como resultado de una sentencia condenatoria ejecutoriada contra el actor, la querellante María René Aguilar de Riveros presentó ante su juzgado la demanda de reparación de daños, en observancia del art. 382 y siguientes CPP, la cual admitió el 18 de agosto de 2003 al no existir ningún impedimento (ya que en esa época no se había presentado ningún recurso de revisión extraordinaria de sentencia), habiendo suspendido en varias oportunidades las audiencias señaladas al declarar cuarto intermedio para que las partes arriben a una conciliación, y como quiera que no llegaron a ningún acuerdo, señaló nueva audiencia para el 4 de noviembre, empero, el actor pidió la suspensión de ese actuado judicial adjuntando copias del recurso planteado a la Corte Superior, petición que necesariamente tenía que ser considerada en audiencia y así fue, habiendo quedado en suspenso el trámite ante la interposición del presente amparo.
1.2.3. Resolución
La resolución 41/03 de 12 de noviembre de 2003 cursante de fs. 27 a 28, declaró improcedente el recurso, por las causales 96.1) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los siguientes fundamentos:
a) Las solicitudes de suspensión del proceso y de calificación de daño presentadas por el recurrente, fueron consideradas y rechazadas en audiencia pública de calificación de daño de 4 de noviembre de 2003, en cumplimiento del art. 382 CPP, por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto “Estése a las resultas del recurso extraordinario de revisión de sentencia”.
b) El rechazo a la suspensión de audiencia fue impugnado mediante recurso de apelación incidental que fue remitido a la Corte Superior para su consideración en el efecto devolutivo, estando pendiente de resolución, lo que hace inviable el recurso.
c) El recurso extraordinario de revisión de sentencia incoado por el actor no fue comunicado oficialmente y de acuerdo a procedimiento al juez recurrido, por lo que en tanto ello no suceda debe proseguirse el proceso.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de octubre de 2003, el recurrente planteó recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal ejecutoriada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 1 a 6).
II.2. Por memorial presentado el 30 de octubre del año en curso, el actor pidió la suspensión del proceso en razón a haber interpuesto el anterior recurso ante la Corte Suprema (fs. 7). Ante la falta de pronunciamiento, reiteró su petición mediante memorial presentado el 31 del mismo mes y año (fs. 8).
II.3. En la audiencia de 4 de noviembre de 2003, la solicitud de la parte actora fue providenciada en sentido de negar la paralización del proceso de reparación de daño (fs. 26).
II.4. El 10 de noviembre de 2003, se procedió a la citación de la autoridad recurrida con el presente recurso extraordinario (fs. 17 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad recurrida vulneró su derecho a la petición al no haber providenciado dentro de un plazo razonable su solicitud de suspensión del proceso de reparación de daño que se sigue en su contra, en mérito al trámite de revisión extraordinaria de sentencia que se sustancia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
El art.19 CPE prevé el amparo como una garantía que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona que estén reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para la reparación y restitución de los mismos.
El art. 96.2) LTC establece que el amparo no procederá, entre otras causas, cuando "... hubieren cesado los efectos del acto reclamado."
En la problemática planteada dicho precepto es aplicable, habida cuenta de que si bien la autoridad judicial recurrida no providenció la solicitud del actor, dentro de las 24 horas de su presentación, de conformidad al art. 132 CPP, no es menos cierto que fue decretada en la audiencia efectuada el 4 de noviembre de 2003, en sentido de negar la paralización del proceso de reparación de daño seguido contra el recurrente, es decir, que existió un pronunciamiento antes de la notificación con la interposición del presente recurso que se efectuó el 10 de noviembre de 2003, habiendo en consecuencia cesado los efectos del acto reclamado haciendo improcedente el presente recurso en aplicación del art. 96.2) LTC.
Entendimiento asumido por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales 521/2001-R y 1189/2002-R.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los hechos y de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 41/03 de 12 de noviembre de 2003, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs200 a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
decano en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2004-R
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO