SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004-R

Sucre, 21 de enero de 2004

Expediente:  2003-07883-15-RAC

Distrito:          La Paz.          

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán          

En  revisión  la  Resolución  51/2003 de fs. 46 a  47 pronunciada el 14 de noviembre  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Roxana Quevedo de Jáuregui  en representación de Vicente Jáuregui Navarro contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador y Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora,  alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 11 de noviembre de 2003 de fs. 36 a 38  manifiesta:

En el proceso penal  seguido contra su representado se dictó sentencia que en tiempo oportuno y de manera fundamentada fue apelada, recurso suscrito por la abogada particular que llevó el caso desde su inicio y que señaló el respectivo domicilio procesal, siendo admitido por la Jueza de la causa. De la misma manera pero con un memorial lacónico, el querellante interpuso apelación sin hacer protesta de fundamentarla una vez radicado el proceso. Sin embargo en la concesión de la alzada  se cometieron irregularidades, pues se concede la misma mediante dos Autos en el primero en ambos efectos disponiendo se eleven  obrados originales y en el segundo en el efecto devolutivo; empero dispone se eleven obrados originales  y de la misma forma se consignan dos Autos uno sin la firma del Juez seguido del otro en el que suscribe el Juez suplente.

Añade la recurrente que el nacimiento de la violación de los derechos y garantías de su representado  la comete el Juez Segundo de Partido en lo Penal que dispone que al no haberse apersonado  se le designa un defensor de oficio a quien a la fecha no lo conocen y no obstante de conocer el domicilio procesal señalado no se ha comunicado para hacerle conocer  ulteriores diligencias. Es así que extrañamente se notificó con los actuados procesales  al mencionado abogado defensor, llegando a ejecutoriarse la sentencia en contra de su representado dejándolo en indefensión y coartándole su derecho a usar de otros recursos, además de haberse incumplido con los requisitos exigidos para un debido proceso, ya que el Auto de Vista se dictó sin haberle hecho conocer del recurso  ni remitir el proceso a vista fiscal, lo que conforme a procedimiento es causal de nulidad, más aún si no puso en conocimiento de las partes  las diversas actuaciones pues la vez que se acudió para revisar el proceso, éste se encontraba en despacho y no estaba a la vista. De esta manera se ha coartado el derecho a la defensa de su representado, resultando de ello  que se halle indebidamente perseguido a consecuencia de un Auto de Vista ilegal  dictado en contravención del art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por el art. 16  CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador y Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, solicitando sea declarado procedente y se disponga la anulación de obrados hasta que se cumplan los requisitos de ley, es decir hasta la remisión del expediente a vista fiscal y se notifiquen estas actuaciones a la abogada que suscribe el memorial de apelación en el domicilio procesal que señaló que se mantiene subsistente mientras no sea modificado, con costas.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 45, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade que el abogado defensor asignado a su representado no tiene domicilio procesal ni su bufete fue ubicado, aclarando además que la abogada que suscribió la apelación llevó el proceso desde su inicio señalando domicilio procesal, quien no ha otorgado pase profesional ni renunció a la defensa.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

  El demandado Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, da lectura a su informe de fs. 44 que señala: 1) en apelación la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido por  Rafael Larrea Arauco, al ser radicada en su Juzgado mereció la providencia “a la oficina con noticia de partes, hecho lo cual pasó obrados a despacho para dictar la resolución correspondiente”, notificando en Secretaría a las partes con el referido proveído; 2) procedió de esa manera porque el procesado apelante no se apersonó en esa instancia, siendo su obligación hacerlo, menos fundamentó su recurso, por lo que al no haber señalado domicilio se lo notificó en Secretaría de conformidad con el art. 231 CPC que señala: “recibido el expediente por el Juez o Tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá como domicilio legal la Secretaría del Juzgado o Tribunal”;  3) al no apersonarse el recurrente se le designó un defensor de oficio  como dispone el art. 286, quien fue oído solicitando la revocatoria de la sentencia, profesional que señaló domicilio procesal en el que fue notificado con las providencias posteriores, de modo que se cumplió con tales trámites, dictándose posteriormente el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia apelada, fallo con el que se notificó a las partes y al defensor de oficio, por lo que al no haberse interpuesto ningún recurso, se declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia; 4) con relación a que el proceso no fue pasado en vista fiscal, es en razón a que al ser el delito acusado de carácter privado, no interviene el Ministerio Público como lo dispone el art. 20 CPP y art. 14.2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

                                                                        

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista inclusive debiendo ser notificado el procesado en el domicilio procesal señalado por su abogada particular, con los siguientes fundamentos: 1) el juez recurrido pronunció el Auto de Vista cuestionado sin dar aplicación al art. 286 CPP.1972, norma de orden público y cumplimiento obligatorio; 2) no tomó en cuenta que el procesado apelante tenía abogada defensora particular que señaló domicilio procesal, consiguientemente al no notificarlo en dicho domicilio se vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso; 3) la designación de abogado defensor de oficio se la debe hacer únicamente cuando el procesado carece de abogado particular; 4) si bien intervino un defensor de oficio éste actuó negligentemente al no haber fundamentado la apelación ni haber interpuesto el recurso de casación, lo que no puede afectar al procesado.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, Rafael Larrea Arauco instauró proceso penal contra Vicente Jáuregui Navarro por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal (CP), en el que se dictó la sentencia condenatoria contra el procesado, ahora recurrente.

II.2                                                 El 10 de julio de 2003 dentro del término de ley, el procesado planteó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fs. 4), que fue concedido en ambos efectos disponiendo se eleven  obrados originales, por Auto de 14 de julio de 2003 que lleva la firma del Juez, a la vez que cursa otro Auto de admisión de recurso de 11 del mismo mes y año sin firma (fs. 4 vta.).

II.3                                                 El querellante Rafael Larrea Arauco, mediante memorial de esa fecha (10 de julio), apeló de la sentencia (fs. 6) recurso que fue admitido de la misma forma que el anterior mediante dos Autos el primero de 11 de julio de 2003 en el efecto  devolutivo disponiendo se eleven obrados originales sin firma de la autoridad jurisdiccional y el segundo de 14 de julio del mismo año, en el efecto suspensivo disponiendo la elevación del expediente original (fs. 6 vta.).

II.4                                                 El querellante se apersonó y fundamentó su recurso por memorial de 14 de agosto de 2003 (fs. 15-16), por lo que al no haberlo hecho el procesado, ahora recurrente, el Juez de apelación mediante decreto de 15 de agosto del mismo año  designa como su defensor de oficio a Eduardo Quispe Copa (fs. 17). 

II.5                                                 El 22 de septiembre de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador  pronunció en apelación la Resolución 142/2003, que confirma la sentencia apelada con la modificación de que le aumenta al procesado la pena a cuatro años  de privación de libertad (fs. 21-22),  fallo con el que se notificó al defensor público en su domicilio (fs. 23 vta.), resolución cuya ejecutoria se declaró mediante Auto de 6 de octubre de 2003 (fs. 24 vta.).

II.6                                                 A solicitud del querellante, la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 31 de octubre de 2003 de fs. 29 vta., dispone se expida mandamiento de condena contra el procesado (representado por la recurrente). En la misma fecha el procesado plantea nulidad de obrados, que es rechazada  el 4 de noviembre del año en curso (fs. 30-31).   

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, pues dentro del proceso penal que le sigue Rafael Larrea Arauco por el delito de giro de cheque en descubierto, fue condenado a tres años de privación de libertad en primera instancia, circunstancia por la que apeló de dicho fallo ante el superior en grado, quien no obstante de tener conocimiento de que estaba asistido por una abogada particular que señaló domicilio procesal, al no apersonarse le designó un defensor oficial que además de no conocerlo no asumió su  defensa, motivando que el Auto dictado en apelación se ejecutorie, a cuyo efecto se ha expedido mandamiento de condena en su contra. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1     Mediante el presente recurso de amparo constitucional la recurrente señala que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso  de su representado Vicente Jáuregui Navarro, alegando para ello, por una parte, que  al haber apelado de la sentencia condenatoria dictada en su contra ante el superior en grado, y estar asistido por una abogada particular que señaló domicilio procesal, no fue notificado con el recurso en dicho domicilio. Por el contrario al no haberse apersonado en esa instancia, en vez de notificarlo en el domicilio señalado por su abogada particular que lo asiste profesionalmente, se le designó un defensor oficial a quien no conoce hasta la fecha.

Al respecto  consta en obrados que el procesado asumió defensa dentro del proceso penal que por el delito de giro de cheque en descubierto se le  instauró, en ejercicio de su derecho a la defensa interponiendo recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Sin embargo elevado el expediente al Juez de apelación, el procesado (representado por la recurrente) no se apersonó, denotando con ello su descuido y negligencia en el seguimiento del trámite no obstante de haber sido quien recurrió, circunstancia por la que se le designó defensor de oficio como prevé el art. 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable en autos, norma que se refiere exclusivamente al supuesto de  que el encausado sea el apelante y no se apersone ante la Corte en el plazo de 6 días, caso en el que, el precepto aludido establece que la Corte oirá al defensor oficial,  de manera que la autoridad recurrida al haber procedido de esa manera no incurrió en acto ilegal, pues se limitó a imprimir el proceso de acuerdo con las normas adjetivas. 

III.2     No obstante lo señalado, el defensor de oficio que le fue asignado al representado por la recurrente para que asuma su defensa, cumplió parcialmente con su cometido, permitiendo con su actitud negligente que sea juzgado en segunda instancia sin asumir una adecuada defensa material  y técnica, derecho que constituye uno de los pilares básicos del debido proceso, motivando con ello que la situación jurídica del procesado se agrave al haberle sido modificada su condena de  privación de libertad de tres a cuatro años, negligencia  que permitió la ejecutoria del fallo, pues no fue planteado el recurso de casación, antecedente que mereció la consideración de la autoridad demandada provocando así la indefensión del representado por la recurrente, viéndose privado de acceder al recurso de casación para impugnar el Auto de Vista pronunciado en apelación, cuya ejecutoria fue declarada vulnerando así no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa, que es irrestricto por previsión constitucional así como la seguridad jurídica procesal,  pues  "el derecho a recurrir” de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales".

III.3         En cuanto al hecho de que el juez demandado no corrió en vista fiscal el proceso, señalado por el recurrente, tal omisión no constituye vicio de nulidad en aplicación de los arts. 308 y 297 CPP.1972. Sin embargo, dada la circunstancia de que el art. 19 del Código de Procedimiento Penal vigente, el proceso fue tramitado por la comisión de un delito de acción penal privada, como es el giro de cheque en descubierto, en virtud de la recategorización de delitos que se opera  por previsión del citado art. 19 del Código de Procedimiento Penal vigente, proceso en el que no interviene el Ministerio Público. Mas, por los antecedentes procesales examinados y lo señalado por el punto III.2, cabe otorgar la tutela constitucional solicitada por haberse vulnerado el derecho a la defensa, pues se evidencia que la autoridad demandada no observó la falta de actuación profesional del abogado designado en segunda instancia, dando lugar a que la defensa en ella no sea en igualdad de condiciones que las del querellante, ocasionando así la ejecutoria de la sentencia, por lo que se libró mandamiento de condena en su contra, vulnerándose de esta manera los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se modifica la sentencia condenatoria, en grado de apelación, se debe notificar personalmente al procesado, pues en el caso presente no se cumplió con esta diligencia esencial para efectos de asumir defensa dentro del juicio penal. Así la SC 1028/2002-R: “ la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley (...)

Por lo relacionado, corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada  compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 51/2003 de fs. 46 a  47 pronunciada el 14 de noviembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de ANULAR obrados hasta el estado en que el recurrente sea notificado conforme a ley con el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de apelación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE  Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA         Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO             

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004-R

Dr. Walter Raña Arana

       MAGISTRADO

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