AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2004-O
Sucre, 27 de octubre de 2004
Expediente: 2002-04969-10-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, pronunciada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eustaquio Solíz Escobar contra Gilberto Robles Hurtado, José Salvatierra González y Roberto Fernández Campos, Juez Primero de Instrucción de la Provincia Vallegrande, Fiscal y Sargento 2º.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1. Por memorial de 11 de octubre de 2004, recibido en 12 del mismo mes y año, José Franz Avilès Corcuy, en representación de Eustaquio Solíz Escobar, señala que como acredita a fs. 110 de obrados, presentó queja formal ante los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conoció el recurso de hábeas corpus para que conmine mediante provisión citatoria, al Juez Primero de Instrucción de la Provincia de Vallegrande, Fiscal y Sargento Segundo, cumplan debida y adecuadamente la Sentencia Constitucional 1084/2002-R emitida el 9 de septiembre.
I.2. La Sala Civil de la Corte Superior, dio curso a lo impetrado por lo que el 26 de agosto del año en curso su representado fue puesto a disposición del Ministerio Público, para que se le tome su declaración informativa la que fue recibida el 27 del mismo mes y año y la audiencia de medidas cautelares al día siguiente en la que el Juez de la causa ordenó su detención preventiva pese a no concurrir los presupuestos para la procedencia de la privación de libertad, sin fundamentación alguna y sin señalar el tiempo de la medida, amparándose la autoridad jurisdiccional en las supuestas facultades investigativas que le otorga la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y por tener conocimiento de que en el primer proceso viciado y anulado ya se dictó sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, vulnerando el debido proceso y haciendo una errónea interpretación de la SC 1084/2002-R,.
I.3. Por esta circunstancia, interpuso amparo constitucional denunciando las violaciones al debido proceso para que se dé protección de manera inmediata al derecho de su representado a un proceso legal, recurso que recibido por la Sala Social y Administrativa, declinó competencia al Juez de Partido y de Sentencia de Vallegrande quien en 16 de septiembre de 2004 lo rechazó en toda forma de derecho, resolución que no ha sido remitida en revisión al Tribunal Constitucional. Es así que al ser evidente que por parte de las autoridades recurridas existe oposición y negativa al cumplimiento de la SC 1084/2002-R, llegando al extremo de realizar actos ilegales para evitar su cumplimiento así como una interpretación errónea de sus alcances, la obligatoriedad de su cumplimiento, vinculatoriedad y su efecto anulatorio respecto de procesos o procedimientos en los que se haya dado cabal cumplimiento de una Sentencia Constitucional formula, la presente queja ante el alto Tribunal para que disponga el cumplimiento parcial de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre a la vez que denunciar la renuencia del Juez de Instrucción de la Provincia de Vallegrande, en consideración a que existe una errónea y hasta caprichosa interpretación del alcance y efectos de la citada Sentencia Constitucional respecto al efecto anulatorio y repositorio que tiene en relación a la declaración informativa, medida cautelar y demás actos del proceso que se realizaron, siendo por ello necesario e imprescindible una adecuada interpretación del fallo constitucional y un pronunciamiento expreso respecto del efecto anulatorio de los actuados procesales posteriores a su dictación y anteriores a su ejecución y cumplimiento porque los mismos tendrían como precedente procesal actos que fueron declarados nulos por la vulneración de derechos fundamentales y el quebrantamiento del debido proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Por los antecedentes procesales adjuntados a la presente queja presentada por José Franz Avilés Corcuy en representación de Eustaquio Solíz Escobar, se constata que se ha dado cumplimiento a la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, de conformidad con la terminante disposición de los arts. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en sentido de que las resoluciones del Tribunal Constitucional son definitivas y no admiten recurso ulterior debiendo ser cumplidas indefectiblemente.
II.2. Al ser solicitado el cumplimiento del fallo constitucional referido, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, realizó el seguimiento y control sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional por corresponderle como órgano jurisdiccional que conoció el recurso, advirtiéndose que dicho Tribunal ordenó se libre la Provisión Ejecutoria para que las autoridades recurridas, Juez de Instrucción de la Provincia de Vallegrande, Fiscal y Sargento Segundo, sean notificados para que pongan al imputado Eustaquio Solíz Escobar a disposición del Ministerio Público a fin de que se le reciba su declaración informativa y posteriormente se realice la audiencia de medidas cautelares, lo que en efecto ocurrió pues consta a fs. 184 a 185 de obrados que en cumplimiento al fallo constitucional, se recibió su declaración informativa el 27 de agosto de 2004 en presencia de su abogado que ahora lo representa, como la realización el 28 del mismo mes y año, de la audiencia de medidas cautelares en la que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva (fs. 203 a 205), actuaciones procesales que evidencian el cumplimiento de la SC 1084/2002-R de 9 de septiembre, cuya parte resolutiva señaló: “ 2° Se deja sin efecto la audiencia de medidas cautelares y regularizando procedimiento se dispone se devuelvan antecedentes al Ministerio Público con más el detenido para que se reciba en forma inmediata la declaración informativa del recurrente quien debe estar asistido de su abogado defensor, en observancia de las disposiciones legales citadas”, fallo que ha sido cumplido por las autoridades recurridas.
II.3. Por lo expresado precedentemente, y haber establecido el cumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los demás aspectos denunciados en la presente queja en relación a una errónea interpretación del fallo, vulneración del debido proceso y omisión de remitir en revisión la resolución de rechazo dictada dentro de otro amparo constitucional interpuesto por el ahora representante de Eustaquio Solíz Escobar, quien puede hacer valer sus derechos a través de otros recursos y no mediante esta queja que conforme a la Ley del Tribunal Constitucional, se circunscribe únicamente a verificar el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, la que en el caso concreto, se ha cumplido.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.IV, 120.7ª de la CPE y 93 de la LTC, declara NO HA LUGAR a considerar la queja formulada por haberse verificado el cumplimiento de la SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA