AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2004-CDP
Fecha: 14-Oct-2004
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2004-CDP
Sucre, 14 de octubre de 2004
Expediente: 2003-06166-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 427/2004 de 18 de septiembre de 2004, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de Justicia de La Paz, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Carlos Flores Camacho contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Notificada la SC 560/2003-R, de 29 de abril; y luego de que se suscitaran incidentes de queja por el recurrente, éste al amparo de las normas previstas por el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2004, solicitó calificación de daños y perjuicios, para cuyo efecto también pidió se abra plazo probatorio, solicitud que se reiteró mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año, habiendo el Tribunal del recurso el 24 de mayo de 2004, dictado Auto disponiendo el término probatorio en ocho días para lo solicitado, el mismo que correría a partir de la última notificación a las partes. El referido Auto fue notificado a la Jueza recurrida y al tercero interesado el 25 de mayo de 2004 (fs. 1916, 1917, 1918).
I.2. El recurrente mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2004, sin especificar suma alguna, propuso prueba de cargo consistente en: a) iguala profesional por la suma de $US3.500.-, suscrita el 3 de febrero de 2003, entre el recurrente, el abogado Carlos Camacho Romay y otros, contratando sus servicios para que presenten el amparo constitucional y se apersonen al Tribunal Constitucional; b) iguala profesional por el monto de $US2000.-suscrita el 1 de julio de 2003 por el recurrente con el nombrado abogado, para que se presente queja por el incumplimiento de la Sentencia Constitucional dictada en su favor; c) fotocopia simple del memorial de amparo presentado contra la recurrida y memorial de subsanación; d) memorial de apersonamiento ante este Tribunal con cargo de recepción de 28 de febrero de 2003; e) certificación expedida por el Secretario General de este Tribunal acreditando que el recurrente presentó recurso de amparo constitucional contra la jueza Ada Luz Fernández de Bass Werner, que fue signado con el número 2003-6166-12-RAC; f) memorial dirigido a este Tribunal, solicitando se aclare y se certifique; y g) memorial presentado el 8 de julio de 2003 ante este Tribunal, denunciando incumplimiento de la Sentencia Constitucional.
Posteriormente el 1 de junio de 2004, presentó memorial ofreciendo más prueba consistente en: 1) informe sobre pérdida generada en el negocio de "juegos electrónicos" elaborado por un Auditor Financiero en el que se llega a la conclusión de que el recurrente dentro del periodo transcurrido desde el 25 de enero de 2003 al 26 de mayo de 2004, tuvo un total de daños y perjuicios en un monto de Bs46.796,67 por concepto de presuntos ingresos, depreciación de la maquinaria, pagos por patente municipal y honorarios del auditor; 2) fotocopia simple del mandamiento y acta de desapoderamiento ejecutado el 25 de enero de 2003; 3) fotocopia simple del acta de inventario en el acto de lanzamiento; 4) fotocopia legalizada de Registro Único de Contribuyentes 8387621 a nombre del recurrente en el que se acredita como actividad desarrollada "Otras actividades de esparcimiento" que fueron iniciadas el 24 de enero de 1997; 5) formularios originales de pago de patentes municipales que acreditan por la gestión 2002 la suma de Bs427.-; y ninguna suma por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2003, febrero y marzo de 2004, recibo y contrato de alquiler que acredita un arrendamiento de dos piezas por parte del recurrente por un canon de alquiler de $US130.- por dos meses (fs. 1941-1975).
I.3. La Jueza recurrida por memorial presentado el 3 de junio de 2004, señalando que la calificación de daños y perjuicios debía ser rechazada por no corresponder y haber sido producto de un error en la apreciación de los datos, presenta prueba de descargo consistente en diferentes piezas procesales cursantes en el proceso de reinvindicación seguido por José Hugo Camacho contra el recurrente, relativas al apersonamiento del recurrente al mismo, solicitud de clausura del periodo de prueba y renuncia a alegatos por parte del demandante, solicitud de rechazo del incidente presentado por el recurrente, formulario de notificación, acta de audiencia pública de inspección judicial, memorial de solicitud de autos para sentencia, sentencia, formulario de notificación con la misma al recurrente en el Edif. Libertad Of. 505, dos contratos de alquiler suscritos entre el recurrente y Sonia Hinojosa el 28 de diciembre de 1984 y el 21 de diciembre de 1987, memorial de nulidad de notificación y excusa presentado por el recurrente, memorial de fotocopias legalizadas de todo lo obrado, fotocopia del testimonio judicial relativo a la anotación preventiva correspondiente a algunas piezas procesales dentro del proceso civil voluntario seguido por Carlos Camacho sobre denuncia de bienes vacantes al fallecimiento de Rosario Josefina Sonia Hinojosa Carrasco, certificación treintañal emitida por Derechos Reales sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16 de julio 362, Auto interlocutorio 526/02 dictado el 29 de agosto dentro del proceso civil de nulidad seguido por Hugo Camacho Prado contra el recurrente, más otras piezas procesales al citado proceso, e igualmente otras piezas procesales correspondientes al proceso administrativo que se le siguió (fs. 1977-2059).
I.4. Concluido el término probatorio, por Resolución 427/2004 de 18 de septiembre, el Tribunal del recurso, calificó la responsabilidad civil en la suma de Bolivianos Tres mil 00/100 (Bs3.000.-), con el fundamento siguiente: a) las literales presentadas por el recurrente no señalan en qué consiste la liquidez de los daños y perjuicios para dar lugar a su pago, ni la iguala profesional se encuentra respaldada por la factura emitida por el abogado patrocinante y que evidencia que los honorarios fueron cancelados conforme a lo convenido, pero ello no quiere decir que no se hubieren erogado gastos en honorarios, que deben considerarse como daños y perjuicios debiendo ser calificados de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados; b) las literales de fs. "1947-1980", no demuestran fehacientemente la cuantificación de daños y perjuicios ocasionados en su negocio de juegos electrónicos, pues según las declaraciones juradas no registran movimiento alguno de la actividad comercial; y de igual manera el contrato de alquiler no encuentra relación con los datos del proceso; c) las pruebas de descargo corrientes de fs. 1983 a 2065 de obrados, no enervan el perjuicio ocasionado a la parte recurrente; y d) el resarcimiento de daños y perjuicios debe traducirse en el daño efectivo que hubiese sufrido la parte recurrente en estricta aplicación a las normas previstas por el art. 344 del Código civil (CC), en el caso la parte recurrida debe cancelar al recurrente la suma de Bs3.000.- de acuerdo al Arancel referido (fs. 2104-2105).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 102.VI de la LTC, si el Tribunal que declare procedente el amparo, no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de daños y perjuicios, deberá abrir término de ocho días para que se acrediten los mismos, de modo que cuando dentro del referido término no se aporta ninguna prueba fehaciente e idónea por la parte recurrente que acredite los daños que le causó la lesión establecida por cierta no se podrá determinar un monto de calificación por el concepto referido. De igual forma, si la parte recurrida no desvirtúa los daños y perjuicios con documentación que reúna las condiciones para ser tomada como prueba, los daños y perjuicios se tendrán por ciertos; empero, siempre que la parte recurrente los hubiera demostrado.
II.1. Previo al análisis de lo actuado en el plazo incidental para la calificación de daños y perjuicios, es preciso señalar que esta determinación, debe responder única y exclusivamente a lo demandado, vale decir, que la solicitud de calificación de daños y perjuicios debe ser congruente con los actos ilegales u omisiones indebidas que se hubieren denunciado.
II.2. En ese orden de razonamiento, en el caso planteado, en cuanto a los daños y perjuicios que ha pretendido demostrar el recurrente con los formularios de declaración jurada de movimiento a Impuestos Nacionales, es importante señalar que cuando él planteó su recurso en ninguna parte del mismo manifestó que el inmueble de donde había sido desalojado también era utilizado como local para su negocio, por una parte; por otra, el desalojo se produjo el 25 de enero de 2003, según su propia versión y no ha presentado ningún formulario anterior que hasta esa fecha acreditara movimiento mensual, pues los formularios que presentó acreditan que desde marzo de 2003, el movimiento es cero; y el presentado por la gestión 2002 no corresponde ser considerado porque a esa fecha no se produjo el desalojo; al margen de ello el recurrente no ha demostrado materialmente cuanto era el ingreso mensual hasta diciembre de 2002 y enero de 2003.
Consecuente con el referido razonamiento, tampoco corresponde darle valor legal al informe de auditoria presentado por el recurrente, puesto al margen de ser contradictorio en sí mismo, también lo es con los formularios mensuales por concepto de pago de valor agregado, pues en el informe de auditoria, en su punto "documentación comercial", se señala que no existió movimiento desde marzo de 2003, incluyendo agosto y meses posteriores del mismo año hasta meses del año 2004; sin embargo en el "cuadro de ingresos calculados con base presunta", se considera un ingreso presunto mensual de Bs80.- por día, desde enero de 2003, lo que significa que hubo ingresos en este mes como en febrero; empero no se ha presentado el formulario de renta correspondiente con movimiento a esos meses como correspondía.
Con relación al recibo por pago de alquiler, éste no reúne las condiciones de validez legal para ser considerado a efectos de la calificación de daños y perjuicios, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el arrendatario debe obligatoriamente otorgar factura que otorga la Dirección General de Impuestos Internos; y en el caso, el recurrente no ha presentado ninguna que acredite que ha pagado otro alquiler desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004.
Referente a las igualas, este Tribunal ha establecido uniforme jurisprudencia en sentido de que para calificación de daños y perjuicios en cuanto a los honorarios profesionales que deberán incluirse en dicho concepto, sólo son válidos los establecidos en el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, pero no así las igualas de servicios profesionales que superen los honorarios de dicho Arancel, lo que no significa que la parte patrocinada no pueda acordar el precio que considere conveniente con el abogado que le preste sus servicios; empero, este monto acordado libremente no se puede tomar en cuenta para la calificación de años y perjuicios, menos pagos por concepto de viáticos para apersonarse a este Tribunal, dado que la tramitación del recurso no lo exige.
II.3. Con referencia a la prueba de descargo aportada por la Jueza recurrida, ésta se limita a demostrar que no existieron los actos ilegales u omisiones indebidas de su parte, sin que exista ningún elemento de prueba que desvirtúe la solicitud de calificación de daños y perjuicios; consiguientemente, no existe razón legal para proceder a su análisis.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 427/2004 de 18 de septiembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA