AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2004-ECA

Fecha: 06-Oct-2004

AUTO CONSTITUCIONAL  0080/2004-ECA

Sucre, 6 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09000-19-RAC   

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Domitila Paula Delfina Roca de Landivar dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Rolando Toledo Pereyra, Vocales de la Sala Civil Segunda y Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial.

 

I.       DE LA ENMIENDA

Por memorial de fs. 199, presentado el 21 de agosto de 2004, la recurrente solicita que sobre la SC 1080/2004-R de 14 de julio: a) se explique y complemente porqué no se consideró que las normas previstas por el art. 241 del Código de Procedimiento Civil (CPC), son inaplicables al presente caso de autos; b) se explique y complemente porqué no se consideró que la inaplicabilidad de las normas previstas por el art. 241 del CPC, es evidente porque no se puede pedir complementación y enmienda con respecto a documentos que no fueron anexados; c) se explique y complemente porqué no se consideró que usó oportunamente los recursos, pues ante la Sala Civil Segunda presentó recurso de reposición que carece de recurso ulterior; d) se explique y complemente “porqué no se aplicó el principio de subsidiaridad toda vez que contra la denegatoria de presentación y entrega de documentos” agotó los recursos de ley; y e) se explique y complemente el porqué no se consideró que la documentación peticionada y requerida es gravitante a los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por su parte contra el auto que resuelve el incidente de nulidad”.

II.  FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La aclaración, enmienda y complementación estipuladas en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han sido instituidas como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional explique sobre algún concepto obscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.1.  Relatada la solicitud, dada la vinculación entre el contenido de los incs. a) y b), se tiene que este Tribunal al emitir la SC 1080/2004-R de 14 de julio, consideró y resolvió en la problemática que se planteó la aplicabilidad de las normas previstas por el art. 241 del CPC, de modo que no existe ninguna omisión para complementar ni concepto oscuro que aclarar en la citada Sentencia.

II.2.  Con relación a los incs. c) y d) de la solicitud, también al estar vinculados, se los resuelve conjuntamente, señalándose sin embargo que entre ellos, existe contradicción, pues en el c) se alega que se agotaron los recursos de Ley ante el Tribunal de apelación, como dándose a entender que no era de aplicación el principio de subsidiariedad; y en el d) se manifiesta porqué no se aplicó el mismo principio por una parte; por otra, aún cuando fuese concordante la solicitud en cuanto a este principio, la solicitud igualmente es inconsistente porque en el fundamento expuesto en el punto III.2. de la Sentencia, este Tribunal señala expresamente que la recurrente no utilizó oportunamente el medio legal ante la autoridad competente, quien era el Juez de la causa, conforme ha establecido este Tribunal.

II.3.  Con relación al inc. e) de la solicitud, cabe señalar que en toda problemática donde se aplica el principio de subsidiariedad, no se puede ingresar al fondo de la misma, pues habrá de razonarse que en los casos como el que se resolvió en la SC 1080/2004-R, si la parte recurrente considera de utilidad para la resolución de un recurso las piezas procesales que en su entender fueron omitidas, y que ciertamente así sea deberá solicitar al Juez de la causa la respectiva remisión; empero, cuando la misma parte recurrente no alegó dicho extremo en su oportunidad ante la autoridad competente, a este Tribunal no le cabe más que aplicar el principio de subsidiariedad sin realizar otro análisis.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SC 1080/2004-R de 14 de julio.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las magistradas Dras., Elizabeth Iñiguez de Salinas y  Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto principal.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                  MAGISTRADO                                 

                                    

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                MAGISTRADA

                                   Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                                MAGISTRADO

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