AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2004-ECA
Fecha: 29-Oct-2004
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2004-ECA
Sucre, 29 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09638-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Tomás Gonzalo Fernández Carballo, Carminia Plaza Urquizu, Rossemary Zamorano Lahor, Graciela Tarqui Soto, Sussy Sánchez Loredo, Remedios Augusta Pinto Urquizu, Norma Rosa Quispe Mamani, Ruiter Pérez Romay, Rossemary Romero Arancibia, Lizbeth Cardona Gonzáles, Carlos Alberto Vargas Bolivar, Adolfo Luis Salinas Ríos y Gilberto Terrazas Núñez Ch., dentro del recurso de amparo constitucional seguido contra María Cristina Justiniano G., Rectora de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” y María Soledad Quiroga Trigo, Ministra de Educación, Cultura y Deportes.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2004, los recurrentes solicitan dentro del plazo otorgado por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la aclaración, enmienda y complementación de la SC 1697/2004-R, de 22 de octubre, argumentando que en el numeral II.3 de sus Fundamentos Jurídicos se asevera que no habrían precisado los actos ilegales, pese a que en los memoriales del recurso y de subsanación expresaron que la Rectora vulneró el derecho a recibir instrucción y cultura al no permitir la venta de matrículas para la prosecución de sus estudios, como resultado de una errónea aplicación del art. 8 del Decreto Supremo 25386 de 21 de mayo de 1999 y si bien señalaron también los arts. 6, 177 y 178 (Régimen Cultura), esta situación no puede ser considerada en sentido desfavorable para las personas agraviadas que buscan tutela; además de no existir una resolución que ordene la expulsión de las carreras sino una instrucción de cancelación de las matrículas a los Directores de Carrera por lo que se habría dado cumplimiento con el requisito contenido en el art. 97.IV de la LTC.
Por otra parte la Sentencia Constitucional señala que no habrían precisado el amparo solicitado, cuando de manera expresa se impetró que la Rectora recurrida los restituya a su condición de alumnos para proseguir la carreras ya iniciadas, por lo que se cumplió el art. 97.VI de la LTC. Además que en el expediente cursan las cartas enviadas el 8 de marzo y 21 de mayo de 2004 al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como el informe legal de 25 de junio de 2004 de la Profesional en Formación Inicial dirigida a la Directora de Educación Escolarizada cuyo contenido demuestra que acudieron ante la máxima instancia sin tener ninguna solución.
Por último la observación al testimonio de poder 224/2004 carece de sentido, pues el recurso lo interpusieron en forma personal ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, cuya Sala Social Primera declinó competencia a la Corte del Distrito Judicial de La Paz, en cuyo mérito el poder otorgado fue con la finalidad de que su representante asuma defensa y alegatos en la audiencia y no para presentar un nuevo recurso porque no correspondía, sin soslayar que en el testimonio se encuentran consignados los nombres de todos los recurrentes, hecho que fue observado por el Tribunal de amparo sin fundamento alguno.
Con esos argumentos, los recurrentes solicitan aclaración, enmienda y complementación a objeto de la admisión del recurso de amparo constitucional interpuesto en contra de las autoridades recurridas.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la problemática planteada, la parte resolutiva de la SC 1697/2004-R determinó aprobar la Resolución 383/2004 de 9 de agosto pronunciada por el Tribunal de amparo que rechazó el recurso interpuesto por los actores, sin embargo, esto no impide que puedan presentar un nuevo recurso observando los requisitos establecidos por ley.
Ahora bien, conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
Establecida la finalidad de la complementación, aclaración y enmienda, se tiene en el caso de autos, que los recurrentes pretenden a través de esta vía que el Tribunal Constitucional proceda a la aclaración y enmienda sobre los aspectos contenidos en su petitorio, a objeto de la admisión del recurso de amparo constitucional interpuesto, lo que derivaría en un cambio sustancial de la parte resolutiva del fallo, extremo no admitido por ley, dado que -conforme lo dispone la norma anotada en forma precedente- en mérito al pedido de complementación, enmienda y aclaración, únicamente se pueden explicar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones siempre y cuando no afecten el fondo de la decisión.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y enmienda presentada por los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto principal.
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2004-ECA (viene de la página 2)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA