AUTO CONSTITUCIONAL 553/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 553/2004-CA

Fecha: 05-Oct-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 553/2004-CA

Sucre,  5 de octubre de 2004

                          Expediente:        2004-09763-20-RDI

                Materia:     Recurso directo o abstracto de  

  inconstitucionalidad

       

Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Crescencio Huanca Aguilar, Diputado Nacional, representado por José Terán Álvarez y posteriormente por Teresa de Jesús Arce Scott, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 23670, de 8 de noviembre de 1993.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

I.- SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente en el memorial del recurso y en el que antecede, presentado por Teresa de Jesús Arce Scott en su nombre, en cumplimiento al AC 505/2004-CA, refiere que los trabajadores mineros en la preparación, extracción, concentración, transporte y comercialización de sus minerales dentro del país, no extienden facturas, hecho que se traslada a los intermediarios y de estos a los exportadores de concentrados, que tienen la prerrogativa de beneficiarse con la neutralidad impositiva que garantiza la competitividad de exportaciones mediante la devolución o reintegro de las cargas fiscales o impuestos internos y de aranceles, únicamente para los exportadores.

Continúa señalando que el Poder Ejecutivo mediante DS 23670 de 08/11/93, denominado Plan de Emergencia Minero determinó la modalidad de “autofacturación” aplicada por los compradores de minerales o metales en el mercado interno destinado a personas naturales productoras no inscritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); posteriormente, pretendiendo subsanar las deficiencias del DS 23670, el Poder Ejecutivo promulga el DS 25705 reglamentando la “autofacturación” para el sector exportador de minerales, metales y manufacturas de metales para personas naturales o inscritas en el RUC, disposición expresamente destinada a los exportadores que deben autofacturar.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

Argumenta el recurrente que la inconstitucionalidad del DS 23670 se presenta al establecer la modalidad de autofacturación mediante decreto supremo, determinando la existencia de un impuesto aplicado por los compradores de minerales y metales en el mercado interno, operables mediante certificados de crédito fiscal o títulos valores equivalentes, determinando de esa forma la existencia de un régimen impositivo, con características de una ficción discriminatoria en su aplicación respecto de los operadores mineros que no exportan sus concentrados, vulnerando los arts. 26 y 27 de la Constitución Política del Estado.

 Alega también que se ha infringido el art. 33 de la CPE, al procurar, retroactivamente al año 1993, poner en vigencia el DS 23670 con el DS 25705, sin estar aprobado el reglamento operativo, sin que exista formularios, registros y sin señalarse el procedimiento de autofacturación específico, conculcando el Manual de Técnicas Normativas.

Afirma que el DS 23670 se encuentra incluido en las normas abrogadas por la Ley 1777 de 16/03/97.

I.3. Petición

Solicita por una parte, que se dicte auto constitucional determinando que el Servicio  Nacional de Impuestos, adecuando las leyes vigentes, modifique el procedimiento de recaudación del IVA de los operadores mineros, computando su cumplimiento desde la emisión de los formularios, registros y procedimientos de fiscalización, que el impuesto sea igual para todos los operadores mineros en toda la cadena productiva, conforme a prescripciones de la CPE, disponiendo su cumplimiento desde la promulgación, sin retroactividad y por otra parte, solicita se dicte auto constitucional declarando inconstitucional el DS 23670 e inaplicable el DS 25705, mientras el Servicio Nacional de Impuestos expida resolución aprobando su reglamento operativo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION

Conforme a la norma prevista por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a esta Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad del presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional, Crescencio Huanca Aguilar, siendo necesario señalar que una de las condiciones de admisibilidad, es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional.

Los arts. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 y 7 de la Ley 1836 son las disposiciones legales que delimitan el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. La Ley del Tribunal Constitucional es la que define los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.

Entre las atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado al Tribunal Constitucional en su art. 120, en el ámbito de control normativo de constitucionalidad, se encuentran la 1ª referida a los recursos de inconstitucionalidad contra leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales y la 4ª sobre los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a las normas de la Constitución.

El art. 120.1ª de la CPE, al asignarle al Tribunal Constitucional la atribución de pronunciarse sobre los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, expresa: “Conocer, en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales...” . Por su parte, el art. 54 de la LTC dispone,  "el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá  contra toda ley,  decreto o  cualquier género  de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto"; es decir,  que este recurso es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la CPE, para determinar  si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma  y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. 

A su vez, el art. 120.4ª de la CPE, con la que guarda concordancia la previsión contenida en el art. 68 de la LTC, le asigna al Tribunal Constitucional la atribución de conocer y resolver los recursos contra tributos y otras cargas públicas, el mismo que constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a lo anotado, es el propio art. 120.4a de la CPE, el que establece un recurso específico para impugnar el control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución; consiguientemente, al ser el argumento del presente recurso el que el DS 23670 establece la modalidad de autofacturación, determinando la existencia de un impuesto aplicado por los compradores de minerales y metales en el mercado interno, operables mediante certificados de crédito fiscal o títulos valores equivalentes, determinando de esa forma la existencia de un régimen impositivo, con características de una ficción discriminatoria en su aplicación respecto de los operadores mineros que no exportan sus concentrados, estos extremos no podrían ser analizados a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas, que tiene su desarrollo en el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional.

De lo expuesto se colige que el recurrente no interpuso el recurso idóneo para impugnar el DS 23670 que -a decir del recurrente- determina la existencia de un impuesto, pretendiendo que a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se determine que el Servicio Nacional de Impuestos, modifique el procedimiento de recaudación del IVA de los operadores mineros, computando su cumplimiento desde la emisión de los formularios, registros y procedimientos de fiscalización, que el impuesto sea igual para todos los operadores mineros en toda la cadena productiva, disponiendo su cumplimiento desde la promulgación, sin retroactividad y se declare la inaplicabilidad del DS 25705, mientras el Servicio Nacional de Impuestos expida resolución aprobando su reglamento operativo, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, establecen una demanda específica para el efecto.

En definitiva, el presente recurso no cumple con los requisitos y condiciones de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos no se encuadran en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es decir, no se adscriben al art. 59 de la LTC, lo que impide cualquier análisis sobre la contrastación entre la norma impugnada con la Constitución.

Consiguientemente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional, Crescencio Huanca Aguilar, no cumple con los requisitos de admisión, por lo que corresponde rechazarlo in límine.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 33-I.1) de la LTC, RECHAZA el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el Decreto Supremo (DS) 23670, de 8 de noviembre de 1993, interpuesto por el Diputado Nacional, Crescencio Huanca Aguilar.

Al otrosí 1º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 2º.- Por señalado el domicilio.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO    

                 

       

Vista, DOCUMENTO COMPLETO