AUTO CONSTITUCIONAL 556/2004-CA
Sucre, 6 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09994-20-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por F. Javier Gómez Bustillos, Gerente General de la Empresa de Seguridad de Empresas FAROS S.R.L.; Lorena Campuzano Basabe, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada MIB`S; Antonio Estevez Estevez, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada SECOM ESTEVEZ; Joseline Mary Isabel López Salas, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada EPSILON; Víctor B. Mújica Roca, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada STDS y Jacqueline Iturri Perlá, Gerente General de la Empresa de Seguridad S.O.S contra Saúl Lara, Ministro de Estado en el despacho de Gobierno y David Aramayo Araoz, Comandante General de la Policía Nacional, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial 3849 de 26 de agosto de 2004 emitida por el Ministro de Gobierno y la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 218/2004 de 28 de junio de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Los recurrentes refieren que mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 324/2002, es aprobado el proyecto de creación del Departamento Nacional de Empresas Privadas de Seguridad (DENCOES), así como las Jefaturas Departamentales de Control de Empresas Privadas de Seguridad (JEDECOES).
Continúan señalando que todos los impetrantes son empresarios legal y legítimamente constituidos, cumpliendo con todos los requisitos señalados por ley, siendo uno de los últimos, la acreditación ante la Policía Nacional, así como ante el Ministerio de Gobierno; sin embargo, este último requisito escapa a su responsabilidad debido a la demora realizada en los organismos correspondientes, pues a la fecha se encuentran dos años en paciente espera, tras haber cumplido los otros requisitos que también son excesivos y costosos considerando la crisis económica que vive el país, peor aún ahora cuando el Comando de la Policía Nacional y el Ministerio de Gobierno pretenden imponerles ilegalmente montos imposibles de cubrir.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que mediante la Resolución Ministerial 3849 de 26 de agosto de 2004, emitida por el Ministerio de Gobierno y la Resolución de Comando General de la Policía Nacional 218/2004 de 28 de junio de 2004, se aprueba el Reglamento Interno para la administración de recursos por concepto de trámites de autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada, en franca usurpación de funciones, ejerciendo jurisdicción que no emana de la ley, al crear impuestos y/o tasas, patentes, derechos o contribuciones, ignorando lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE).
Señalan que están convencidos de que su actividad, por su propia naturaleza, debe ser supervisada y vigilada por la Policía Nacional, pero están en desacuerdo que la misma tenga que sustentarse económicamente con su trabajo y por ende con su actividad empresarial.
Afirman que la Resolución Ministerial 3849 de 26 de agosto de 2004 emitida por el Ministerio de Gobierno y la Resolución de Comando General de la Policía Nacional 218/2004 de 28 de junio de 2004, las mismas que aprueban y ratifican el Reglamento Interno para la administración de recursos por concepto de trámites de autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada, son inconstitucionales, por lo que interponen recurso directo de nulidad en contra de las autoridades recurridas.
Alegan que al haberse constituido en empresas con vigencia de años anteriores, al presente han cancelado todos los impuestos señalados por ley, así como las cargas sociales a las que están sujetos y al cancelar estos precios por la autorización de sus empresas, estarían realizando doble pago al Estado por concepto de impuestos, tasas, valores, derechos y/o pagos administrativos, corriendo el riesgo de cerrar sus empresas, coartándoseles de este modo, el derecho al trabajo, el que se halla protegido y consagrado por la Constitución Política del Estado, quedando demostrado que el Reglamento Interno referido, aprobado mediante las resoluciones impugnadas, agravia y viola los derechos que tienen como empresarios privados y que al margen de lo argumentos expresaos, el Ministro de Gobierno, así como el Comandante de la Policía Nacional, no han procedido como manda el art. 26 de la CPE, incurriendo en usurpación de funciones, siendo por lo tanto sus actos nulos, conforme a lo previsto por el art. 31 de la CPE.
I.3. Petición
Impetran se dicte sentencia constitucional declarando la nulidad de la Resolución Ministerial 3849 de 26 de agosto de 2004 y nulidad de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 218/2004 de 28 de junio de 2004, dejando sin efecto la aplicación del Reglamento Interno para la administración de recursos por concepto de trámites de autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION
De conformidad a lo previsto por el art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, así como cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la citada Ley, siendo necesario señalar que una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional.
Los arts. 120 de la CPE, 1 y 7 de la Ley 1836 son las disposiciones legales que delimitan el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. La Ley del Tribunal Constitucional es la que define los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituyen el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional.
Entre las atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado al Tribunal Constitucional en su art. 120, se encuentran la 6ª referida a los recursos directos de nulidad y la 4ª sobre los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a las normas de la Constitución.
Con referencia a la atribución asignada al Tribunal Constitucional por el art. 120.6ª de la CPE para conocer y resolver los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del art. 31º de la Constitución Política del Estado, el art. 79.I de la LTC dispone que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, es decir, el fundamento del recurso directo de nulidad debe estar referido sólo a la usurpación de funciones que la Constitución o la ley le asigna a la autoridad recurrida o la falta de jurisdicción o potestad de la autoridad recurrida para asumir un acto u omitir una resolución, por cuanto a través del presente recurso este Tribunal debe controlar el ejercicio de las competencias de los órganos e instituciones creados por la Constitución y las leyes, es decir, las asignadas a las autoridades públicas por éstas.
Por su parte el art. 120.4ª de la CPE, con la que guarda concordancia la previsión contenida en el art. 68 de la LTC, le asigna al Tribunal Constitucional la atribución de conocer y resolver los recursos contra tributos y otras cargas públicas, el mismo que constituye un mecanismo de control normativo de las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución, con la finalidad de que se proceda a establecer si las mismas son o no compatibles con las normas, preceptos, principios o declaraciones de la Constitución Política del Estado.
Del memorial del recurso se establece que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos no se encuadran en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga el recurso directo de nulidad, es decir, no se adscriben al art. 79 de la LTC, por lo siguiente:
1º. En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la nulidad de la Resolución Ministerial 3849 de 26 de agosto de 2004 emitida por el Ministro de Gobierno y la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 218/2004 de 28 de junio de 2004 que aprueban el Reglamento Interno para la administración de recursos por concepto de trámites de autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada, con el fundamento de que las mismas han sido pronunciadas en franca usurpación de funciones, ejerciendo jurisdicción que no emana de la ley, al crear impuestos y/o tasas, patentes, derechos o contribuciones, ignorando lo establecido en la Constitución Política del Estado; fundamento que no corresponde ni es pertinente al recurso directo de nulidad, por cuanto el mismo de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 LTC, procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente.
2º.- El argumento expuesto por el recurrente referido a que las resoluciones impugnadas resultan inconstitucionales por cuanto crean impuestos y/o tasas, patentes, derechos o contribuciones, sin proceder conforme manda el art. 26 de la CPE, estando las empresas al presente, sujetas a una doble tributación al Estado por concepto de impuestos, tasas, valores, derechos y/o pagos administrativos, no corresponde ser analizado a través de un recurso como el presente, siendo así que la Constitución Política establece un recurso específico para impugnar las disposiciones legales por las que se crea, modifica o suprime un tributo, sean éstos impuestos, tasas, patentes o cualquier género de contribución.
3º.- Respecto al fundamento sobre el agravio y violación de los derechos que tienen como empresarios privados, así la violación del derecho al trabajo que se halla protegido y consagrado por la Constitución Política del Estado, su observancia debe ser demandada a través de la vía que corresponda que no es propiamente el recurso directo de nulidad.
De lo expuesto se colige que los recurrentes no interpusieron el recurso idóneo para impugnar la nulidad de la Resolución Ministerial 3849 de 26 de agosto de 2004 y nulidad de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 218/2004 de 28 de junio de 2004, que aprueban el Reglamento Interno para la administración de recursos por concepto de trámites de autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada que -a decir de los recurrentes- crean impuestos y/o tasas, patentes, derechos o contribuciones; pues pretenden que a través del recurso directo de nulidad se deje sin efecto la aplicación del Reglamento Interno para la administración de recursos por concepto de trámites de autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen una demanda específica para el efecto, por lo que el presente recurso no cumple con los requisitos y condiciones de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo aplicable el art. 82.III de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 33-I.1) de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por F. Javier Gómez Bustillos, Gerente General de la Empresa de Seguridad de Empresas FAROS S.R.L.; Lorena Campuzano Basabe, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada MIB`S; Antonio Estevez Estevez, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada SECOM ESTEVEZ; Joseline Mary Isabel López Salas, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada EPSILON; Víctor B. Mújica Roca, Gerente General de la Empresa de Seguridad Privada STDS y Jacqueline Iturri Perlá, Gerente General de la Empresa de Seguridad S.O.S.
Al otrosí 1º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2º.- Por señalado el domicilio.
COMISION DE ADMISION
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO