SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004
Fecha: 04-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004
Sucre, 4 de octubre de 2004
Expediente: 2004-08815-18-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Daniel Cwirko Frau en representación de la Empresa “Corimexo” Ltda. contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 36 de 18 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial cursante de fs. 40 a 43, presentado el 7 de abril de 2004, manifiesta lo que se anota a continuación:
a) Eduardo Porfidio Yacob Estévez y Graciela Cwirko Frau de Yacob iniciaron en su contra proceso civil ordinario sobre anulabilidad de convenio transaccional y de contrato de venta de cuotas de capital de la Empresa “Corimexo” Ltda., proceso en el que, en Sentencia, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, quedando como socio el demandante Eduardo P. Yacob. Apelada esa decisión, fue revocada en parte por el Tribunal de alzada que declaró improbada la demanda, manteniendo la parte que declara improbada la reconvención en cuanto a los daños y perjuicios.
b) Asevera que en el proceso ordinario civil antedicho, el cargo de fs. 434 vta. demuestra que la fecha del sorteo de la causa es el 14 de enero de 2004, lo que está refrendado por la Ministra Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y Relatora del proyecto de Resolución y la Secretaria de Cámara. En observancia de los arts. 278 del Código de procedimiento civil (CPC) y 77 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se convocó para formar Sala al ministro Jaime Ampuero García, y con el número requerido de votos, se firmó el Auto supremo 36, el 18 de febrero de 2004, es decir, pasados los 30 días de plazo señalados en el art. 204.II del CPC, articulado que establece el plazo de treinta días para emitir autos de casación, computables desde la fecha de sorteo del expediente, la inobservancia de esa norma -expresa- vulnera su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
c) Relata que mediante Auto Supremo 205/2003, se declaró a Eduardo Porfidio Yacob Estévez con derecho a cobrar una cuantiosa suma por supuestos beneficios sociales como trabajador de “Corimexo” Ltda., determinación judicial que fue motivo del recuro directo de nulidad signado con el número de expediente 2003-07826-15-RDN que se encuentra en trámite, planteado contra los ministros Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé y Emilse Ardaya Gutiérrez, por haber firmado el Auto Supremo referido cuando la primera de las autoridades mencionadas estaba en España. Por ello la ministra Ardaya, al tenor de los arts. 3.7) y 4 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) debió excusarse.
d) Agrega que no existe ninguna solicitud de plazo complementario para dictar el Auto Supremo 36 que impugna, lo que demuestra su emisión fuera del plazo legal, estando viciado de nulidad por la pérdida de competencia en el conocimiento de la causa de los ministros suscribientes, según lo dispuesto por los arts. 204, 206 y 207 del CPC.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra Emilse Ardaya Gutiérrez Kenny Prieto Melgarejo y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado fundado y nulo el Auto Supremo 36 de 18 de febrero de 2004.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 232/2004-CA, de 21 de abril (fs. 44 y 45), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane la observación de forma referida a la acreditación de su personería, lo que se realizó mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2004 (fs. 63), en mérito de lo cual, por AC 286/2004-CA, de 19 de mayo (fs. 64 a 66), dicha Comisión admitió el recurso y dispuso la citación de las autoridades recurridas, lo que se efectuó en 27 de mayo y 21 de julio de 2004, conforme consta en las diligencias de fs. 88 y 122.
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
En el memorial presentado el 1 de junio de 2004 (fs. 94 y 95), los ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y Jaime Ampuero García, expresan lo siguiente:
a) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de enero de 2004, fecha del sorteo del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de anulabilidad de documento seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estévez y Graciela Cwirko Frau de Yacob contra Jorge Daniel Cwirko Frau, se encontraba conformada por los ministros Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez, siendo sorteado a esta última el proceso.
b) La Ministra Relatora presentó su proyecto de resolución el 22 de enero de 2004, que fue apoyado por Kenny Prieto, pero como tal proyecto estaba por la casación se requerían tres votos conformes, por lo que en observancia del art. 278 del CPC, se convocó a Jaime Ampuero García que fue notificado con la convocatoria el 10 de febrero de 2004, es decir, dentro de los treinta días que tenía la Relatora para presentar su proyecto.
c) La convocatoria tiene como efecto inmediato la interrupción del plazo que menciona el art. 204.III del CPC, por lo que a partir de esa actuación procesal se tiene una nueva conformación de Sala y comienza, en consecuencia, a correr un nuevo plazo de treinta días para el ministro convocado, lo que significa que el Auto Supremo 36, pronunciado el 18 de febrero de 2004, se aprobó y emitió dentro de los treinta días, con plena jurisdicción y competencia, como se ha reconocido en varias Sentencias Constitucionales entre ellas la SC 86/2003, de 9 de septiembre.
d) Manifiesta que, por otro lado, el recurrente no interpreta a cabalidad la causal de excusa establecida en el art. 3 numeral 7 de la LAPCAF, por cuanto la obligación de excusa está referida a la existencia de un pleito del juez con alguna de las partes donde la discusión se centra en hechos controvertidos entre dichos litigantes, mientras que el recurso directo de nulidad versa sólo sobre la jurisdicción y competencia de la autoridad cuestionada y de ninguna manera sobre el fondo de ningún asunto. Por tanto, un recurso directo de nulidad planteado respecto a un proceso social, no puede considerarse como la existencia de un litigio pendiente entre partes, de ahí que no había motivo alguno de excusa, sostener lo contrario sería permitir que “esta clase de recursos” sean utilizados con manifiesta mala fe solamente para ser invocados después como un litigio pendiente. Además -sostienen- al no haber recusado a la ministra Emilse Ardaya, el recurrente consintió y convalidó la conformación del Tribunal.
Por lo expuesto, solicitan se declare infundado el recurso, con costas y multa.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente se establece que:
II.1. Dentro del proceso ordinario civil de anulabilidad de documento seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estévez y Graciela Cwirko Frau de Yacob contra Jorge Daniel Cwirko Frau, en 2 de julio de 2001 (fs. 396 a 398), se dictó Sentencia que declaró probada la demanda sobre anulabilidad de documentos, improbada respecto de daños y perjuicios, así como improbada la demanda reconvencional. Apelada esta decisión, el Auto de Vista de 9 de febrero de 2002 (fs. 423 y 424), la revocó en parte, declarando improbada la demanda principal, y confirmando “la parte que declara improbada la reconvención respecto de daños y perjuicios”.
II.2. Planteado y tramitado el recurso de casación o nulidad en el fondo por Eduardo Porfidio Yacob Estévez y Graciela Cwirko de Yacob, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2002 (fs. 434), el mismo que fue sorteado el 14 de enero de 2004 (fs. 434 vta.), correspondiéndole a la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, quien presentó su proyecto de Resolución el 22 de enero de 2004.
Por decreto de 9 de febrero de 2004 (fs. 435) la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Relatora en dicho asunto, convocó a conformar Sala al ministro de la Sala Penal, Jaime Ampuero García, que fue notificado el 10 de febrero de 2004.
El 18 de febrero de este año (fs. 436 a 438), las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 36, hoy impugnado, en el que casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo, mantuvieron la Sentencia de fs. 396 a 398.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 36 de 18 de febrero de 2004, sin jurisdicción ni competencia, pues se excedió del plazo de treinta días que señala el art. 204 del CPC, a más de que la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez no se excusó del conocimiento de la causa no obstante estar comprendida en la causal del art. 3.7) de la LAPCAF. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para dictar la Resolución objetada en la demanda.
III.1.Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003).
El art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley,
entendiendo de lo señalado que la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita sino que más bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Al efecto, en su AC 202/2000-CA, de 17 de octubre, este Tribunal ha expresado los siguientes fundamentos: “si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995 (se refiere a la reforma constitucional de 1994 concluida mediante la Ley N° 1615 de adecuaciones y concordancias de 6 de febrero de 1995). Consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los 'actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo expresa el art. 31 constitucional. Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplía los alcances del recurso (...)”.
III.2.De conformidad al art. 90 del CPC “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley”.
Dentro de ese marco, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código adjetivo civil, son de ineludible cumplimiento y así lo reconoce el art. 249 de la LOJ cuando determina que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1.I del CPC que manda que los jueces y tribunales de justicia sustancien y resuelvan de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. En esa lógica jurídica, el incumplimiento de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto concreto y al mismo tiempo, retardación de justicia.
Los arts. 206, 207 y 211 del CPC, con el fin de evitar la pérdida de competencia, prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas; refiriéndose el art. 207 expresamente a los vocales y ministros, quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206 del CPC, con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo para dictar resolución; de lo que se interpreta que el término para dictar sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
El art. 208 del Código adjetivo aludido establece que: “El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”.
Las consecuencias de la inobservancia de los plazos procesales se encaminan a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la Constitución Política del Estado tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas (SC 086/2003, de 9 de septiembre).
III.3.El art. 204.III del CPC, dispone que los autos de vista y de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, término que puede ser ampliado en los supuestos señalados en el numeral anterior y su inobservancia implica la pérdida de competencia, conforme lo dispone el art. 208 del mismo cuerpo de normas.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 del CPC, concordante con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 LOJ, en los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, en los casos en que no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los ministros de otra Sala.
En este sentido las SSCC 11/2003, 24/2003, 86/2003, entre otras, han declarado que:
“...en aquellas situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala para considerar el proyecto (como en el presente caso), el plazo de 30 días establecido en el art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala; empero, se advierte que la convocatoria deberá efectuarse estando vigente el plazo original de los treinta días, pues de los contrario se entiende que el Ministro Relator ya habría perdido competencia, por lo que la convocatoria sería nula”.
En la especie, el sorteo del proceso ordinario del que emerge este recurso, fue realizado el 14 de enero de 2004. La Ministra Relatora presentó su proyecto de Resolución el 22 de enero de 2004; empero, al encontrarse el mismo por la casación, por decreto de 9 de febrero de 2004 se convocó a conformar Sala al ministro de la Sala Penal Jaime Ampuero García, que fue notificado el 10 de febrero de 2004. El 18 de febrero de este año se pronunció el Auto Supremo 36, objetado por el actor.
De lo anterior se concluye que la convocatoria al tercer Ministro para conformar Sala, se efectuó dentro del plazo de treinta días que el art. 204.III del CPC establece para emitir Resolución en casación, de manera que la Ministra Relatora no perdió competencia.
El Auto Supremo emitido el 18 de febrero de este año también se encuentra dentro de ese término, al haberse notificado al tercer Ministro con la convocatoria el 10 de ese mes, como se tiene dicho, de lo que se extrae que la Resolución judicial impugnada fue pronunciada con plena jurisdicción y competencia.
III.4.En lo concerniente al hecho que la Ministra Relatora debió excusarse por estar comprendida en la causal del art. 3.7) de la LAPCAF, es necesario recordar que esa norma señala como motivo de recusación: “La existencia de un litigio pendiente del juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez”.
En autos, el recurrente arguye que Emilse Ardaya Gutiérrez suscribió el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, en el proceso social seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estévez contra la empresa “Corimexo” Ltda., representada por el actor, Resolución que fue objeto de recurso directo de nulidad que al momento de emitir el Auto Supremo 36 de 18 de febrero, se encontraba pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional, razón por la que -dice- debió excusarse.
Sin embargo, la presunta omisión de excusa no ingresa al ámbito de actos usurpativos de competencia, puesto que la parte interesada tiene la potestad de recusar a la autoridad que considera se halla dentro de alguna causal legalmente establecida al efecto, y en el caso, el recurrente no planteó recusación de la referida Ministra, consintiendo la conformación de la Sala de modo que no puede ahora pretender cuestionarla a través de este recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC:
1º declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Daniel Cwirko Frau en representación de la Empresa “Corimexo” Ltda.;
2º En aplicación del art. 85 inc. 1) de la LTC, IMPONE al recurrente la multa de Bs200.- a ser depositados a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA