SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2004
Fecha: 05-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2004
Sucre, 5 de octubre de 2004
Expediente: Acumulados: 2004-09266-19-RII 2004-09281-19-RII 2004-09245-19-RII 2004-09412-19-RII 2004-09508-20-RII 2004-09509-20-RII 2004-09602-20-RII 2004-09679-20-RII
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad que impugnan la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, remitido por Mario M. Endara Andia, Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz a instancia de Iván Sotomayor Bravo, Defensor de Oficio de Pedro Rodríguez Daza y Jorge Alí Barba Arias, más adhesión de Fernando Garrón del Barco, al que se han acumulado los remitidos por Hugo A. Michel Altamirano, Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz a instancia de Mónica de la Riva, Defensora de Oficio de Luis Schemstrom Yánez; el presentado por Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de Santa Cruz a instancia de Ernesto Sanzetenea Dimoff; el presentado por Ángel Villarroel Diaz, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba a instancia de Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drima Jenny Villavicencio de Soto; el presentado por Ángel Villarroel Diaz, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba promovido por Carlos Rufo Miranda Urquidi; el presentado por Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de Santa Cruz a instancia de Oscar Suaznabar Morales, Remberto Gerardo Solíz Basma y Edwin Neil Céspedes Chacón; el presentado por el Presidente y vocales de la Corte Superior de La Paz a instancia de Alejandro Escobar Meneses y el presentado por Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal de La Paz a instancia de Gerardo Gianni Prado Herrera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del primer recurso (expediente 2004-09266-19-RII)
I.1.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 4 de junio de 2004, cursante de fs. 10 a 13 en el expediente Nº 2004-09266-19-RII, Iván Sotomayor Bravo, como Defensor de Oficio de Pedro Rodríguez Daza y Jorge Alí Barba Arias, más adhesión de Fernando Garrón del Barco, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbun por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa en grado de complicidad, solicitó al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, manifestando que el proceso penal citado fue iniciado durante la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal de 1972 contenido en el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; empero, encontrándose en trámite se produjo la promulgación del Código de Procedimiento Penal, el mismo que en su Disposición Transitoria Primera dispuso que las causas en trámite continúen rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 y en su Disposición Transitoria Tercera dispuso que estas causas deberían ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del Código de procedimiento penal, que por Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, artículo Único, se modifica la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal y se dispone que las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior, continuarán tramitándose hasta su conclusión.
Manifiesta que la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, al ampliar por lapso “indefinido” e “incierto” la duración de los procesos penales tramitados con el Código de procedimiento penal, es inconstitucional porque vulnera los arts. 7 incs. a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) (tutela judicial efectiva) y 8 inc. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto Internacional de San José de Costa Rica).
Por memorial cursante a fs. 16-17 del expediente, Fernando Garrón del Barco se adhiere al recurso indirecto o incidental interpuesto por Iván Sotomayor Bravo, argumentando que la Ley impugnada infringe los arts. 16.IV y 33 de la CPE, que establecen el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley, respectivamente.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún manifestando que el recurrente ha tergiversado en su totalidad la Ley 2683, por cuanto no es cierto que dicha Ley haya promovido que los procesos penales que se vienen tramitando con el Código de procedimiento penal de 1972 sean de plazo indefinido, puesto que de ser cierto este aspecto implicaría que éste fuera inconstitucional, extremo que jamás fue denunciado y probado por persona alguna desde su publicación hasta la fecha. Reitera que en el Código de procedimiento penal de 1972, cada etapa procesal cuenta con plazos definidos que deben ser observados por el Juzgador de la causa, caso contrario se incurriría en retardación de justicia, conforme a lo previsto por la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, por lo que piden se rechace el incidente, con imposición de costas, multas y demás condenaciones de ley (fs. 19-20).
Asimismo el incidente fue respondido por Hugo Adolfo Lang Konig en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, manifestando que al haber determinado la Ley 2683, que los procedimientos iniciados bajo el anterior sistema procesal se deben tramitar con esas normas hasta su conclusión, únicamente ha remitido el cumplimiento de la actividad procesal a los plazos originalmente establecidos en el Código de procedimiento penal de 1972, por lo que no es cierta la afirmación del recurrente en sentido de que con el pronunciamiento de la ley impugnada se hubiere sometido al proceso penal a un plazo indefinido o incierto y que más bien la Tercera Disposición Transitoria del Código de procedimiento penal (CPP) es manifiestamente inconstitucional, porque constituye un caso de discriminación a la inversa al atentar contra el derecho de igualdad de las partes en el proceso, así como también atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el derecho al debido proceso y los valores de igualdad y justicia, por lo que pide se declare la constitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 (fs. 21-27).
Mario M. Endara Andia, Juez Sexto de Partido en lo Penal de La Paz, por Resolución 61/2004 de 9 de junio, rechazó el incidente por infundado en consideración a que la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 en su artículo Único que modifica la parte Tercera de las Disposiciones Transitorias del Código de procedimiento penal (duración del proceso), tiene plena vigencia y fuerza perpetua mientras no se derogue y es obligatoria su aplicación desde el día de su publicación (fs. 29-31).
I.1.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 416/2004-CA, de 23 de julio, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada y dispuso su admisión (fs. 59-62), disponiendo se proceda al sorteo del expediente.
I.2. Contenido del segundo recurso (expediente 2004-09281-19-RII)
I.2.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2004, cursante de fs. 66 a 69 en el expediente 2004-09266-19-RII, Mónica de la Riva, Abogada Defensora de Oficio de Luis Schemstrom Yánez dentro del proceso penal seguido por Romel Antelo Mejía en representación de la Fundación Bolivia Exporta contra su defendido por el delito de estafa, solicitó al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, argumentando que la misma desconoce los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica e igualdad, consagrados en los arts. 6 y 33 de la CPE, al ampliar de manera irracional el plazo de duración de los procesos en liquidación y por tiempo de duración indefinido hasta su conclusión, pues la eficacia ultractiva del Código de procedimiento penal de 1972 puesto en vigencia por el Decreto Ley (DL) 10426, era solamente hasta el 31 de mayo de 2004, por expreso mandato del Código de procedimiento penal en su Disposición Final Sexta y Octava, por lo que el proceso penal contra su persona debe ser extinguido.
Manifiesta que, el legislador quebró el principio de igualdad al sancionar la Ley 2683 porque discrimina a los imputados y procesados, por cuanto los pone en dos planos distintos y desiguales: a) los que son juzgados con el Código de procedimiento penal que saben que su proceso concluirá en el plazo máximo de tres años y, b) a los que se aplica la Ley 2683 y se continua manteniendo vigente el abrogado DL 10426, no se tiene ninguna certeza del término de la conclusión de sus procesos, por ser el mismo indefinido. Con estos fundamentos, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, con los efectos abrogatorios de la misma, de conformidad al art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 66-69).
I.2.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por Rodolfo Moreira Torres, Fiscal de Materia de La Paz, quien manifestó que en la elaboración de la Ley 2683 no se ha infringido ninguna norma constitucional y menos universal, toda vez que se encuentra plenamente enmarcado en la Parte Tercera de las Disposiciones Transitorias del CPP, en plena vigencia y que los argumentos utilizados por el recurrente son líricos (fs. 71).
Asimismo, el incidente fue respondido por Carlos H. Pinilla O., por la Fundación Bolivia Exporta, manifestando que la Ley 2683 no viola ningún precepto constitucional; que lo que pretende la defensora de oficio es que los graves daños económicos causados por Luis Schemstrom Yañez a la Fundación que representa y en definitiva a la deuda externa del Estado Boliviano, se consoliden y se evite la sanción de los responsables; que no existe fundamentación de la retroactividad de la Ley impugnada y que no establece cual es la ley penal que favorece al delincuente, pues el sólo hecho de mencionar que la Disposición Transitoria del CPP señalaba un plazo de duración máxima para los procesos en liquidación de cinco años, de ninguna manera constituye título suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 2683; además esta ley no hace otra cosa que interpretar en forma correcta la finalidad de un proceso, cual es que el mismo concluya con una sentencia, por una parte; por otra, la ley impugnada no es desfavorable o restrictiva al procesado, por cuanto no impone ninguna sanción más drástica que la impuesta por la ley vigente y lo único que establece es que los procesos deben concluir de manera normal mediante sentencia pronunciada de acuerdo a la norma legal que regía en el momento de la iniciación del proceso, es más la Ley 2683 no hace más que patentizar la igualdad de todos ante la ley, por cuanto permite que tanto las víctimas de los delitos y los procesados puedan hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones para ambas partes, así como también ha impedido que el proceso se extinga sin necesidad del pronunciamiento de sentencia; además la Ley 2683 es restauradora o restablecedora de la legalidad, por lo que solicitó el rechazo del incidente por ser manifiestamente infundado (fs. 2do cuerpo sin foliar).
Hugo A. Michel Altamirano, Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, por Resolución 066/2004 de 11 de junio, rechazó el incidente por infundado, en consideración a que la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, que modifica la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, no es inconstitucional, toda vez que busca concluir los procesos que se iniciaron y tramitaron bajo las normas del Código de procedimiento penal de 1972, que de ninguna forma se contrapone a la Constitución Política del Estado y que el recurrente incumple lo dispuesto por las normas previstas por el art. 60 de la Ley del LTC y el art. 35 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, toda vez que no adjunta documentación respaldatoria y menos explica con claridad en que medida la decisión final del proceso judicial, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley (fs. 72-73).
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 413/2004-CA de 23 de julio, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión (fs. 80-83).
I.3. Contenido del tercer recurso (expediente 2004-9245-19-RII)
I.3.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2004, cursante de fs. 1 a 15 en el expediente 2004-09245-19-RII, Alejandro Escobar Meneses dentro del proceso penal en caso de Corte que le sigue el Ministerio Público por los supuestos delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, solicitó a los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, refiriendo que el 2 de diciembre de 1997 se inició en contra suya el proceso referido que está sustanciándose con el Código de procedimiento penal de 1972, DL 10426 de 23 de agosto de 1972, y mientras ello ocurre se ha sancionado, promulgado y publicado la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, la cual en su Disposición Transitoria Tercera dispuso un plazo para la conclusión de las causas iniciadas con el anterior sistema, sin embargo, posteriormente se puso en vigencia la Ley 2683, la cual extiende arbitrariamente aquel plazo haciendo jurídicamente imposible que pueda beneficiarse del tiempo prefijado que el mismo Estado boliviano se impuso como límite temporal para destruir o desvirtuar la presunción de inocencia que corre a su favor por mandato de la norma constitucional inserta en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Señala que la ley impugnada es inconstitucional porque vulnera los derechos, garantías y principios consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y 33 de la CPE, pues al modificar sustancialmente la Disposición Transitoria Tercera del CPP, dejándola sin efecto jurídico alguno y ampliar indefinidamente el tiempo de duración del proceso penal, cuando se tenía como especial garantía para los procesados el cese del poder coercitivo del Estado en cinco años; la Ley 2683 se publica y de su texto se entiende que sus efectos se aplican a hechos originados y existentes antes de su vigencia, es decir, retrotrae sus efectos en el pasado perjudicando a los procesados, tornándose irretroactiva en perjuicio de todos los procesados que no tienen sentencia condenatoria ejecutoriada; además la Ley impugnada no sólo es contraria a la Constitución Política del Estado, sino que es contraria a la SC 77/2002 en la que el Tribunal Constitucional ha ratificado que todo proceso con el anterior sistema debe concluir sin excepción alguna, en el plazo de cinco años, cuya aplicación es obligatoria por su carácter vinculante.
I.3.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, no fue respondido por la parte querellante.
Los vocales del Pleno de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 017/2004 Sala Plena, de 4 de junio de 2004, rechazaron el incidente en consideración a que la Ley cuestionada por el procesado es clara en cuanto a la conclusión de los procesos que se iniciaron con el anterior procedimiento, por lo que no da lugar a mayores consideraciones (fs. 17).
I.3.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 420/2004-CA de 27 de julio, luego de analizar el recurso, revocó la resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión.
I.4. Contenido del cuarto recurso (expediente 2004-09412-19-RII)
I.4.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 11 de junio de 2004, cursante de fs. 39 a 43, Oscar Suaznabar Morales, Remberto Gerardo Solíz Basma y Edwin Neil Céspedes Chacón dentro del proceso penal que les sigue el Banco Solidario (SOL) S.A. por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio, atentado contra la libertad de trabajo y calumnias, solicitaron al Juez de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, señalando que el 21 de febrero de 2001 a raíz de una denuncia, se elaboraron diligencias de policía judicial para investigarles por los supuestos delitos de atentado contra la libertad de trabajo, allanamiento de domicilio y calumnias, presentándose querella el 22 de marzo de 2001, lo que motivó que se abriera causa, la misma se encuentra en el plenario, en cuyo estado procesal, se ha dictado la Ley 2683 que es inconstitucional porque infringe los principios de legalidad, de seguridad jurídica, del debido proceso, de favorabilidad y derecho adquirido, de defensa y en lo principal, de retroactividad contemplados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 33 y 35 de la CPE, así como el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al modificar y derogar la Disposición Transitoria Tercera del CPP, en perjuicio del imputado, pretendiendo dársele aplicabilidad en un proceso a una norma que es más gravosa, por lo que solicitaron se admita el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004.
I.4.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, la fiscal Mirtha Algarañaz Salvatierra, requirió porque el mismo sea admitido, al haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos en las normas previstas por el art. 60 de la LTC (fs. 46); empero la parte contraria Banco SOL S.A., no presentó respuesta.
Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de Santa Cruz, por Resolución 66/04 de 28 de junio de 2004, rechazó el incidente en consideración a que al haberse ampliado el plazo de manera indefinida para la conclusión de los procesos iniciados con el sistema penal anterior mediante la ley impugnada, de ninguna manera significa que se esté restringiendo o infringiendo los principios de legalidad, de seguridad jurídica, del debido proceso, de favorabilidad y derecho adquirido, de defensa y de retroactividad, puesto que los peticionantes-imputados, han tenido, tienen y tendrán la oportunidad de demostrar en juicio su verdad, por lo que al ampliar el plazo de manera indefinida para la conclusión del juicio, se está procediendo conforme al debido proceso y al principio de legalidad, tomando en cuenta que los sujetos procesales están en igualdad de condiciones ante la ley y si se diere o admitiere el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Ley 2683, la víctima, a quien supuestamente le han sido vulnerados sus derechos, no podría reclamar ese derecho y se estaría vulnerando el principio universal de igualdad jurídica, la seguridad jurídica, los principios del debido proceso, de igualdad y de legalidad (fs. 47-49, 51 y vta.).
I.4.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 419/2004-CA, de 27 de julio, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión (fs. 56-59).
I.5. Contenido del quinto recurso (expediente 2004-09508-19-RII)
I.5.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, cursante de fs. 10 a 15, Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto, dentro del proceso penal que les sigue el Banco de Crédito S.A. y María La Tapia, solicitaron al Presidente y vocales de la Corte Superior de Cochabamba, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, manifestando que la misma, al modificar en parte la Disposición Transitoria Tercera del CPP, determinando que las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior, continuarán tramitándose hasta su conclusión, resulta contraria a la Constitución Política del Estado, por cuanto las causas tramitadas con el antiguo procedimiento penal, que por disposición de la citada norma transitoria del Código de procedimiento penal, debían concluir bajo pena de extinción de la acción hasta el 31 de mayo de 2004, ahora pueden tramitarse hasta su finalización, sin plazo alguno, privándoseles del plazo señalado por esta disposición transitoria, reatándoles sin término ni plazo a procesamiento, por lo que resulta contraria a los principios, derechos y garantías, consagradas en los arts. 6, 14, 16.IV, 18.I, 32, 33, 116.II y IX), 229 y 228 de la CPE; I, VII, VIII, X y XI inc. I) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 8, 9 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Manifiestan que viola la igualdad jurídica, toda vez que con su aplicación se crean dos clases de procesados, los que gozan del beneficio del control sobre la retardación y tienen un procedimiento abreviado señalado en las normas previstas por los arts. 27.10) y 133 del CPP; y los que son discriminados al ser procesados sin ningún plazo señalado en la ley, extendiéndose su juzgamiento de forma indefinida, atentando de esta forma contra su libertad y su derecho a ser procesados sobre la base de la disposición transitoria tercera del Código de procedimiento penal, la misma que fue declarada constitucional por este Tribunal en SC 77/2002. Concluyen que en vía de recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se recurra por ante el Tribunal Constitucional, para que este se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, determinando su inaplicabilidad en el proceso penal referido.
I.5.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por Ricardo José Guzmán Cornejo por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., manifestando que la Ley impugnada es ley de la República y que el recurso planteado por los encausados resulta absolutamente infundado, por no ser evidente que la Ley 2683 haya vulnerado los preceptos constitucionales acusados de haber sido infringidos y porque los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en dicho recurso, carecen de relevancia respecto a la legitimidad y legalidad de la Ley 2683 y su vinculación con los derechos supuestamente lesionados, además de que la ley impugnada no influye en absoluto sobre la decisión del proceso penal en curso, el cual se halla legalmente regido por el DL 10426, cuyas disposiciones legales garantizan los derechos y garantías y el debido proceso que les asiste a los nombrados encausados, solicitando se rechace el incidente por ser manifiestamente infundado (fs. 16-19).
Con la respuesta de la parte contraria, Ángel Villarroel Díaz, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 15 de julio de 2004, rechazó el incidente por resultar manifiestamente infundado, toda vez que por disposición del art. 2 de la LTC, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad (fs. 21).
I.5.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 434/2004-CA de 4 de agosto, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión.
I.6. Contenido del sexto recurso (expediente 2004-09509-20-RII)
I.6.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, cursante de fs. 10 a 15, Carlos Rufo Miranda Urquidi, dentro del proceso penal que le sigue el Banco Ganadero S.A., solicitó al Presidente y vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, porque la mencionada Ley modifica en parte la Disposición Transitoria Tercera del CPP, disponiendo que las causas con actividad procesal sujetas al régimen procesal penal abrogado, continuarán tramitándose hasta su conclusión, lo que resulta contrario a las normas previstas por el art. 33 de la CPE, por cuanto las causas tramitadas con el antiguo procedimiento penal, que por disposición de la citada norma transitoria del Código de procedimiento penal, debían concluir bajo pena de extinción de la acción hasta el 31 de mayo de 2004, ahora pueden tramitarse hasta su finalización sin plazo alguno, privándole del plazo señalado por esta disposición transitoria, sujetándolo sin término ni plazo a procesamiento, por lo que resulta contraria a los principios de celeridad procesal, transparencia, igualdad, in dubio pro reo, y otros derechos y garantías, consagradas en los arts. 6, 14, 16.IV, 18.I, 32, 33, 116.II y IX, 229 y 228 de la CPE; I, VII, VIII, X y XI inc. I) de la DUDH y 8, 9 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
Expresa que la Ley cuestionada viola el principio de igualdad jurídica, por cuanto su aplicación crea dos clases de procesados, los que gozan del beneficio del control sobre la retardación y tienen un procedimiento abreviado señalado en las normas previstas por los arts. 27.10) y 133 del CPP; y los que son discriminados al ser procesados sin ningún plazo señalado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley cuestionada, extendiéndose su juzgamiento de forma indefinida, como su persona, atentando de esta forma contra su libertad y su derecho a ser procesado sobre la base de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, misma que fue declarada constitucional por este Tribunal Constitucional en la SC 77/2002, y que por otorgar seguridad sobre la culminación de su proceso hasta antes del 31 de mayo de 2004 merece aplicación preferente, pero pese a ello se pretende prorrogar su juzgamiento atentando contra su derecho a la libre locomoción, pues no se le permite salir del país a visitar a sus hijos. Concluye que en vía de recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se recurra por ante el Tribunal Constitucional, para que este se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, determinando su inaplicabilidad en el proceso penal referido.
I.6.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por Jorge Esteban Paz Méndez y Carlos Antonio Quiroga Bermúdez en representación del Banco Ganadero S.A., manifestando que la Ley 2683 no viola el orden legal establecido, más al contrario, pretende dar seguridad jurídica a las partes intervinientes dentro de las distintas causas que se tramitan ante los jueces de instrucción y de partido en materia penal, basándose en el principio de contradicción, vale decir, respetando la igualdad de condiciones para que la defensa haga valer la prueba de descargo y la parte acusadora constituida por la víctima, sea también amparada a fin de que los hechos ilícitos cometidos en su contra sean sometidos a correcto juzgamiento y merezcan una pena conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, garantizando y resguardando las garantías constitucionales, persiguiendo proteger la seguridad jurídica.
Señalan que dar curso al recurso incidental de inconstitucionalidad al margen de ser ilegal, crearía un antecedente funesto para la administración de justicia, que en forma lógica daría lugar a jurisprudencia constitucional que derive en la interposición de dicho recurso por parte de todas aquellas personas que pretendan su impunidad con la extinción del proceso penal, contraviniendo de esta manera el espíritu de la Constitución que no establece derechos individuales ilimitados, sino el ejercicio de ellos en forma compatible entre sí, por lo que solicita el rechazo del mismo por ser manifiestamente infundado (fs. 17-21).
Con la respuesta de la parte contraria, Ángel Villarroel Díaz, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 15 de julio de 2004, rechazó el incidente por resultar manifiestamente infundado, toda vez que por disposición de la norma prevista por el art. 2 de la LTC, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad (fs. 22).
I.6.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 435 /2004-CA, de 4 de agosto, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión (fs. 24 a 27).
I.7. Contenido del séptimo recurso (expediente 2004-09602-20-RII)
I.7.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, cursante de fs. 353 a 358 del expediente 2004-09602-20-RII, Ernesto Sanzetenea Dimoff, dentro del proceso penal seguido en su contra por Mardy Fátima Zapata de Paz y Nils R. Ricaldi Rocha, solicitó al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, manifestando que el Código de procedimiento penal fue publicado en la Gaceta Oficial 2129 de 31 de marzo de 1999 y no el 31 de mayo como asevera parcializadamente el encargado de la Gaceta Oficial, por lo que por mandato de la disposición transitoria tercera de dicha ley, el Código de procedimiento penal de 1972, quedó abrogado y por ende concluidas las causas que se tramitaban bajo el mismo, al haber transcurrido cinco años hasta el 31 de marzo de 2004.
Señala que la Ley impugnada al someterle a un proceso que ya se encuentra extinguido por mandato de la ley y no aceptar que el Código de procedimiento penal de 1972 se encuentra abrogado, le niega el derecho a la amplia defensa ya que el proceso nunca prescribirá, generando la nulidad de los actos porque se estarían ejerciendo sin jurisdicción ni potestad que emane de la ley violándose con ello también, lo establecido por los arts. 6, 7 inc. a), 14, 16, 31, 32 y 33 de la CPE, así como las normas previstas por los arts. 1, 11, 18, 26 y 28 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; las previstas por los arts. 3, 10, 11 y 29 punto 2) de la DUDH; igualmente las previstas por los arts. 14 puntos 1) y 2) y 15 puntos 1) y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también las previstas por los arts. 7 punto 1), 8 punto 1), punto 2) inciso g) y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
I.7.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por Nils R. Ricaldy Rocha pidiendo se rechace el incidente y que el solicitante acuda a la autoridad llamada por ley (fs. 363).
Por su parte, la fiscal Mirtha Algarañaz Salvatierra, el 13 de julio de 2004 requirió porque se admita el incidente al haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos en las normas previstas por el art. 60 de la LTC (fs. 364).
Con la respuesta de la parte contraria y el requerimiento fiscal, Saúl Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal de Santa Cruz, por Auto 10/04 de 20 de julio de 2004, rechazó el incidente en consideración a que al haberse ampliado el plazo de manera indefinida para la conclusión de los procesos iniciados con el sistema penal anterior mediante la ley impugnada, de ninguna manera significa que se esté restringiendo o infringiendo los principios de legalidad, de seguridad jurídica, del debido proceso, de favorabilidad y derecho adquirido, de defensa y de retroactividad, puesto que los peticionantes-imputados, han tenido, tienen y tendrán la oportunidad de demostrar en juicio su verdad, por lo que al ampliar el plazo de manera indefinida para la conclusión del juicio, se está procediendo conforme al debido proceso y al principio de legalidad, tomando en cuenta que los sujetos procesales están en igualdad de condiciones ante la ley y pretender concluir un juicio penal, que por una u otra razón no se pudo terminar, significa que se estaría infringiendo el principio constitucional de igualdad, al no dar la oportunidad a la víctima de demostrar en el juicio los derechos que supuestamente le han sido vulnerados (fs. 365-368).
I.7.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 462 /2004-CA, de 20 de agosto, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión (fs. 371-375).
I.8. Contenido del séptimo recurso (expediente 2004-09679-20-RII)
I.8.1. Relación sintética del recurso
Por memorial presentado el 23 de julio de 2004, cursante de fs. 18 a 24, Gerardo Gianni Prado Herrera, Abogado de Oficio de Fernando López Laruta y Emma Laruta, dentro del proceso penal rotulado Paz/López por los delitos de falsedad material y otros, solicitó al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, manifestando que dicha norma, al haber modificado por tiempo indefinido el tiempo de duración de los procesos en liquidación establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP, ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de irretroactividad de la ley penal y procesal penal, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV, 33, 35 y el derecho Internacional de los Derechos Humanos.
I.8.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez
Corrido en traslado el incidente, el mismo fue respondido por Mary Paz Salas Mena manifestando que sea rechazado, dado que el presentante no demostró su personería por cuanto no es abogado de oficio nombrado por el Juez y no presentó poder alguno conferido por los procesados, tampoco ha explicado en que medida la decisión final del proceso judicial depende de la constitucionalidad de la Ley 2683; además no ha dado cumplimiento a lo establecido por las normas previstas por el art. 30 inc. 3) de la LTC.
Con la respuesta de la parte contraria, Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal de La Paz, por Resolución 59/2004 de 13 de agosto de 2004, rechazó el incidente en consideración a que en la sustanciación de trámite procesal bajo el sistema liquidador del DL 10426, no existe vulneración de derecho o garantía alguna de los procesados que haya sido reclamada oportunamente hasta antes de cerrarse los debates; en consecuencia, el caso de autos viene tramitándose bajo el sistema liquidador al amparo del DL 10426; y la Ley 2683 que modifica la parte tercera de la Disposición Transitoria del CPP, por lo que no es viable promover como autoridad legitimada el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (fs. 31-32).
I.8.3. Trámite procesal en el Tribunal
Este Tribunal mediante AC 466 /2004-CA, de 25 de agosto, luego de analizar el recurso, revocó la Resolución revisada que rechazó el recurso y dispuso su admisión.
I.9. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente proyecto el 2 de agosto de 2004, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 171/04, de 14 de septiembre de 2004 (fs. 92 a 93) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 5 de octubre del año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante los recursos indirectos o incidentales promovidos, se impugna la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, que en su artículo único dispone:
“Modificase la Parte Tercera (Duración del Proceso), de Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, en los siguientes términos:
“1) Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”.
II.2. Los solicitantes de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad identifican como infringidas las siguientes normas de la Constitución y las declaraciones, convenciones y pactos internacionales:
Los arts. 6, 7 incs. a), h), 14, 16, 18.I, 31, 32, 33, 35, 116.II y IX, 228 y 229 de la Constitución; arts. 7, 8, 10, 11.I y 29.2 de la DUDH; y arts. 7, 8.1) y 2).g, 9, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mediante los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad promovidos a instancia de parte, se han impugnado la constitucionalidad a la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, por violar presuntamente los arts. 6, 7 incs. a), h), 14, 16, 18.I, 31, 32, 33, 35, 116.II y IX, 228 y 229 de la Constitución; arts. 7, 8, 10, 11.I y 29.2 de la DUDH; y arts. 7, 8.1) y 2).g, 9, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de manera que con la atribución que le confieren las normas previstas por los arts. 116.IV y 120.1ª de la Constitución y 7 inc. 2) de la LTC, corresponde a este Tribunal Constitucional someter a juicio de constitucionalidad la disposición legal impugnada.
III.1. La disposición legal sometida al control de constitucionalidad en el presente caso, ya fue impugnada anteriormente por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, sustanciado con el expediente 2004-09100-19-RDI, recurso que fue resuelto mediante SC 101/2004, de 14 de septiembre, a través de la cual, este Tribunal Constitucional realizando el respectivo juicio de constitucionalidad ha declarado la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, con los fundamentos jurídicos que se transcriben a continuación:
“III.1. Sobre la competencia del Tribunal y la pertinencia del recurso.- El art. 120.1ª de la CPE establece que es atribución del Tribunal Constitucional conocer y pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones. Sobre la base de la normativa constitucional referida, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido y alcances de los recursos a que se refiere la Ley Fundamental del país. En este cometido, el Capítulo II del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, establece el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señalando en el art. 54 que este recurso “procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”; extremo que guarda coherencia plena sobre el carácter remedial al que la Constitución alude en el art. 120.1ª; de lo que se establece la competencia del Tribunal para conocer el presente recurso, así como la legitimación activa del recurrente, comprobada en el trámite de admisión.
”En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, “La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento.
”En este cometido, se tiene que las normas objeto del juicio de constitucionalidad por conexión, tienen el siguiente texto:
“Artículo 133°.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”.
“Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido”.
“Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.”
Disposiciones Transitorias
“Tercera.- (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código.
“Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”.
”III.2. Bolivia, como Estado Social y Democrático de Derecho. La auto- organización, como fuente de legitimidad del poder y del Derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, en este acto, el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor condiga con las aspiraciones comunes de sus miembros; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundacional y fundamental a la vez (su Constitución), por conciliar en ella todo el plan de vida que el grupo social acordó realizar.
”Bajo este entendimiento, el constituyente boliviano, en la reforma a la Constitución de 20 de febrero de 2004, optó por la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado. Ahora bien, para desentrañar el significado y las proyecciones de este modelo, es necesario, como punto de partida, precisar que estamos frente a un concepto, al que la doctrina y la jurisprudencia, de manera generalizada, lo ha definido como una fórmula sintética de Estado, producto de la unión de los principios propios del Estado Liberal y el Estado Social. Conforme a esto, en lo relevante a nuestro análisis, se tiene que del Estado Liberal, el Estado Social y Democrático de Derecho, adopta el principio Estado de Derecho.
“A esta altura del análisis, por su relevancia práctica, conviene precisar que la expresión Estado de Derecho puede ser conceptualizada desde una doble perspectiva, con resultados diametralmente opuestos o al menos inconciliables. Así, desde una primera postura, es aquel modelo de Estado en el que impera la ley, o en el que rige formalmente el principio de legalidad o que funciona a través de los cauces establecidos por la legislación vigente. Así, todo Estado sería de Derecho por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales. Esta noción reduciría el concepto Estado de Derecho a un simple sistema normativo, sin ninguna vinculación a principios y valores fundamentales. Desde una segunda perspectiva, el Estado de Derecho no sólo se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico vigente, sino por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran y garantizan unos valores (derechos y libertades públicas) que, desde el punto moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social.
“Esta noción de Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales. Esta segunda noción de Estado de Derecho es la que guarda compatibilidad con el modelo de Estado diseñado por la reforma de nuestra Constitución; lo que significa que el legislador a tiempo de crear normas legales, debe precautelar que éstas no menoscaben los derechos y garantías fundamentales.
“III.3. Principio de legalidad como pilar del Estado de Derecho y su proyección en materia penal. El principio de sometimiento de los poderes al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones (principio de legalidad). Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación.
“En este orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene carácter vinculante general, ha sentado un entendimiento firme sobre el principio de legalidad y como proyección de éste, del principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, al interpretar el contenido normativo de los arts. 16.IV y 33 de la CPE; así, en la SC 1030/2003-R, de 1 de julio, expresó:
'El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…'; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado'.
'III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.' (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio'.
'Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable'.
'Con relación a la invocación por parte del órgano que generó la norma de que se trata de una ley procesal y no sustantiva y que por tanto el principio de prohibición de irretroactividad de ley desfavorable no sería aplicable al caso de autos, sobre el particular, la Sentencia que se glosa, estableció que “ Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
'1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. 2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.
'Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.
'III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva…'.
”De la jurisprudencia glosada, se extraen los siguientes puntos:
“1. La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal contenida en los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución; 2. una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.
“III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aun más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.
“A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
“1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
“2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.
“De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.
“En coherencia con esto, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, para dar concreción práctica al derecho a que el proceso concluye dentro del plazo razonable a que aluden los Pactos, estableció el plazo de cinco años para la conclusión de las causas bajo el régimen anterior (Código de Procedimiento penal de 1972).
“Sobre esta Disposición Transitoria, este Tribunal, en la SC 77/2002, de 29 de agosto, al resolver un recurso directo de inconstitucionalidad planteado contra esa norma, por supuesta lesión al derecho a la igualdad, fundamentó su constitucionalidad en la necesidad de que exista un plazo razonable para la culminación de los procesos penales tramitados con el antiguo Código de procedimiento penal de 1972, precisando que:
'…el legislador entendiendo la diferencia entre el sistema procesal penal antiguo y el actual, toda vez que sus características son diametralmente opuestas, otorgó un plazo razonable de cinco años para la conclusión de los juicios con el Código de Procedimiento Penal abrogado, a contar desde la publicación del nuevo Código, permitiendo de esa manera, una etapa de transición necesaria donde reconoce la coexistencia de los dos sistemas a fin de concluir las causas en trámite en el plazo señalado, bajo pena de declararse su extinción, extremo que desde ningún punto de vista es arbitrario, al contrario, responde a una determinación político-criminal que precautela la seguridad jurídica de los contendientes y, sobre todo de los encausados que, con la Disposición Transitoria Tercera CPP, pueden tener la certeza de que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido'.
“III.5. El contraste o test de constitucionalidad.
“III.5.1. Norma impugnada por el recurrente.
“Como se ha señalado líneas arriba, la Disposición Transitoria Tercera del CPP fijó una duración de cinco años de los procesos penales tramitados con el anterior régimen, estableciendo la extinción de la acción penal si en ese tiempo no concluía el proceso; sin embargo, la Ley 2683 amplió indefinidamente ese plazo, es decir, hasta la conclusión de esas causas.
“Precisado esto, así como el alcance de las normas constitucionales antes referidas, supuestamente violadas por la norma impugnada, corresponde analizar los siguientes puntos: 1. el contenido sustantivo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP; 2. si la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, modificó desfavorablemente el contenido de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y, en consecuencia, si es constitucional o no su aplicación retroactiva.
“Para realizar el análisis del primer punto, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado. Vistas así las cosas, la Disposición Transitoria Tercera del CPP, tiene contenido sustantivo, porque afecta los derechos del imputado, entre los que se encuentra el derecho fundamental a la libertad, que en materia penal, entre otros supuestos, puede ser restringido en virtud de una Sentencia condenatoria con la imposición de la pena de reclusión o presidio; de lo que se extrae que esa disposición, pese a estar inserta dentro del Código de procedimiento penal, en el sentido analizado, contiene una norma de carácter sustantivo, pues afecta a las esferas de libertad de los encausados.
“Ahora bien, la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, al establecer que 'Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión', eliminó la posibilidad de que se declare la extinción de la acción penal en los procesos tramitados con el anterior régimen y, como resultado de ello, prolongó de manera indefinida el plazo para su conclusión; en consecuencia, resulta ser una norma penal desfavorable.
“De lo anterior se concluye en sentido de que la norma impugnada colisiona de manera inadmisible con las garantías constitucionales de irretroactividad de ley penal desfavorable, consagrada por los arts. 16.IV y 33 de la CPE, así como el derecho fundamental a la seguridad, consagrado por el art. 7 inc. a) Constitucional y, en consecuencia, las bases sobre las que se asienta el Estado de Derecho consagrado por el art. 2.II de la misma Ley Fundamental; pues la antinomia existente entre la creciente necesidad de eficacia de la persecución penal del Estado y el respeto por los derechos y garantías procesales que proclama la Constitución, debe ser afrontada con especial mesura por parte del legislador, evitando toda fisura con el catálogo de valores proclamados por la Ley Fundamental del país, al que -como quedó expresado- está vinculado por mandato constitucional.
“III.5.2. Normas por conexitud.
“De lo anterior resulta claro que cuando las normas que se analizan por conexión establecen que:
'Art. 133.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía'.
'Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido'.
”Disposición Transitoria
'Tercera. (Duración del proceso). Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código'.
”están guardando plena compatibilidad con la Constitución; sin embargo, cuando en la última parte de ambos preceptos, de manera lisa y llana, es decir sin discriminar si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los órganos estatales competentes de la justicia penal o a las partes, establecen:
”Artículo 133.-
'Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal'.
”Disposición Transitoria Tercera
'Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa'.
“no guardan plena compatibilidad con el sentido del orden constitucional y de los pactos sobre derechos humanos aludidos, pues tal extinción sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
“Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.
“Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de 'plazo razonable' al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: '…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso' (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
“Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
“Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a “…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…' (Sentencia 313/1993).
“Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
“Que, el art. 4 de la LTC faculta a este Tribunal que: 'En caso excepcional de que una ley, decreto o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución'.
“Que, en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
III.2. En consecuencia, al existir ya un pronunciamiento expresado que declara la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada con efecto erga omnes, no corresponde formular mayores consideraciones de orden legal; toda vez que la disposición legal impugnada ya fue retirada del ordenamiento jurídico del Estado.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2), 59 y ss. de la LTC, declara INFUNDADOS los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad promovidos a instancia de parte.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA