SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2004-R

Sucre, 4 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09572-20-RAC    

Distrito:      Chuquisaca   

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Resolución 136/2004 de fs. 58 a 60,  pronunciada el 29 de julio de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Héctor Eladio Paredes Palacios contra Wilbur Daza Gutiérrez y Armando Cardozo Saravia, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de esa Corte Superior de Justicia, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de julio de 2004 (fs. 41 a 44 vta.), el recurrente manifiesta que el 12 de febrero de 2004, dentro del fenecido proceso de divorcio, presentó ante el Juzgado de Partido Tercero de Familia de la Capital una proposición de incremento voluntario de asistencia familiar a favor de sus tres hijos menores, haciendo notar que en mérito a disponer de un trabajo fijo, ofertaba el incremento de Bs360.-, a Bs500.-, de acuerdo a sus posibilidades económicas, enfatizando que más de esa suma no podía otorgar, debido a sus obligaciones económicas referidas al pago de créditos.

Señala que si bien la Jueza de la causa aprobó por Resolución de 28 de febrero de 2004, aquel incremento voluntario de asistencia familiar, una semana después -5 de marzo-, la madre de sus hijos, Rosario Ávalos, interpuso demanda incidental de nuevo incremento, que dio lugar al pronunciamiento del Auto Definitivo 38/2004, por el que se fijó la asistencia familiar en Bs900.-, sin considerar que días antes se había aprobado un incremento sin objeción alguna por parte de  Rosario Ávalos, atentando contra su propia subsistencia por cuanto con el nuevo incremento, se queda sin saldo y aún deudor de Bs100.-, para cumplir con la suma fijada, siendo  claro que la Jueza no valoró toda la prueba aportada.

Agrega que en apelación, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 7 de julio de 2004, por el que confirmaron la Resolución impugnada, manteniendo un incremento en la asistencia familiar que su persona, como obligado, no podrá otorgar, dejándole sin recursos económicos para sobrevivir, justificando el proceder de la Jueza de la causa con el argumento de que si se dispone un monto monetario bajo para subsistir, “es atentar contra el derecho a la vida y a la salud, derechos que se hallan constitucionalmente protegidos”, pero este razonamiento es aplicable a su persona porque si no cuenta con los medios suficientes para otorgar la cantidad fijada, la Resolución impugnada amenaza restringir el derecho fundamental de la vida.

Sostiene por último que la Jueza de la causa incurrió en inobservancia del procedimiento establecido por la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, y los vocales recurridos justificaron la actuación de esa autoridad señalando que “técnicamente” el incidente de reajuste de asistencia familiar estaría al margen del proceso de divorcio, aunque en el Auto de Vista 215, dictado en un anterior reajuste de pensiones dentro del mismo proceso, los recurridos resolvieron que  ”la Ley 1760 en las Disposiciones Especiales para el Proceso por Audiencia para la fijación de asistencia familiar, no son aplicables a los procesos de divorcio. En el presente caso debe tenerse muy presente que el incremento de la asistencia familiar se ha formulado como incidente dentro del fenecido proceso de divorcio...”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se hallan amenazados sus derechos a la vida y a la salud.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Wilbur Daza Gutiérrez y Armando Cardozo Saravia, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se revoque el incremento de asistencia familiar resuelto en el Auto de Vista SCII-163/2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente, a través de su abogado, ratificó  el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el memorial leído en audiencia, y que cursa de fs. 52 a 54, los vocales demandados señalaron lo que sigue: a) una de las características del recurso de amparo es la subsidiaridad, y en el caso que se analiza, se trata de resoluciones judiciales que fijan asistencia familiar, pero no son definitivas, pudiendo ser revisadas en cualquier momento, y por ello no causan estado, de manera que el actor tiene otro medio para hacer valer los derechos que considera vulnerados, pudiendo formular la reducción de la asistencia familiar ante el mismo Juez y por la vía incidental, de modo que no es posible que se pretenda modificar una Resolución de asistencia familiar por la vía del amparo;  b) los fallos judiciales son pronunciados en mérito a la valoración de la prueba aportada por ambas partes, y no sólo de lo que señala una de ellas, por lo que se consideró que el obligado, además de ganar un salario en la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), percibía ingresos como consultor particular, por lo que al fijar la asistencia familiar se deben tomar en cuenta todas las fuentes de ingreso; c) el hecho de que se hubiese incrementado la asistencia familiar de manera unilateral y voluntaria, no quiere decir que el aumento sea necesariamente justo y equitativo para el interés de los menores, pues los costos para satisfacer los requerimientos de tres menores, de ninguna manera se cubren con Bs500.-, lo que supone una suma de Bs166.-, para cada uno de ellos; d) respecto al trámite que debe merecer un incidente de asistencia familiar, los recurridos no han emitido fallo contradictorio, pues el Auto de Vista 215 fue pronunciado en el estado en que el proceso de divorcio, y división y partición de bienes aún no había concluido, y por tanto debió tramitarse como incidente y la autoridad competente será el Juez que vaya conociendo el proceso principal de divorcio, de manera que el trámite que se dá a los incidentes de asistencia familiar debe ser el establecido por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, no existiendo otro.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El abogado de la tercera interesada indicó que el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que el amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio legal o recurso, y en este caso, el art. 28 del Código de familia (CF) establece que existe la posibilidad de un incremento o reducción de la asistencia familiar, es decir, que la Resolución que se dicte, no causa estado. En esta perspectiva, el recurso debe ser declarado improcedente.  Por otra parte, tanto la Jueza de la causa como los vocales recurridos han efectuado una correcta y adecuada  valoración de la prueba aportada, y no ha existido ningún error de hecho o de derecho, habiéndose efectuado una correcta aplicación de la normativa legal.

I.2.4.  Resolución

Por Resolución 136/2004, cursante de fs. 58 a 60, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) el recurso de amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías fundamentales; 2) las autoridades judiciales recurridas resolvieron el recurso de apelación dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC); 3) respecto al incremento o reducción de la asistencia familiar, puede ser modificada en cualquier tiempo por la vía incidental, y las resoluciones que en esta materia se dictan adquieren la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que no es admisible que a través del amparo se pretenda revisar o revertir los efectos de aquella Resolución, máxime si el Tribunal de amparo no tiene atribuciones para dejar sin efecto fallos emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, pues no constituye una instancia para revisar fallos cuando han sido pronunciados conforme a Ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del fenecido proceso de divorcio instaurado por Rosario Ávalos Salazar contra Héctor Eladio Paredes, por  memorial de 12 de febrero de 2004, el hoy recurrente manifestó a la Jueza de Partido Tercero de Familia de la Capital su intención de mejorar voluntariamente el monto de asistencia familiar de Bs360.-, a Bs500.-, (fs. 20), autoridad que por Auto Definitivo 13/2004, de 28 de febrero, aprobó el referido incremento  de asistencia familiar (fs. 22).

II.2.  Posteriormente, dentro del mismo proceso, a raíz de la solicitud de incremento de asistencia familiar formulada por la madre de los hijos del actor, la Jueza de la causa dictó el Auto Definitivo 38/2004, de 3 de junio, declarando probada la demanda incidental de incremento de asistencia familiar y disponiendo que el obligado pase la suma de Bs900.-, a favor de sus tres hijos (fs. 8 a 10).

II.3.  En apelación, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista SCII-163/2004, de 7 de julio, confirmando en todos sus extremos la Resolución apelada  (fs. 1 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  recurrente solicita tutela de sus derechos  a la vida y a la salud,  denunciando que las autoridades judiciales recurridas confirmaron un Auto Definitivo dictado por la Jueza de la causa por el que, sin efectuar una adecuada valoración de la prueba aportada, incrementó el monto de asistencia familiar a Bs900.-, sin considerar sus obligaciones para amortizar deudas adquiridas, pero además, incurriendo en inobservancia del art. 61 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) al haber aplicado inadecuadamente el procedimiento por audiencia. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

En este marco, el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

 

III.3. En el caso que se examina, el actor interpone recurso de amparo contra Resoluciones judiciales por las cuales se incrementó el monto de asistencia familiar. Sin embargo, conforme se infiere del texto del art. 28 del CF, las resoluciones por las que se fijan las pensiones de asistencia familiar, no tienen carácter definitivo y por lo mismo no causan estado, en cuyo mérito el recurrente puede acudir ante la Jueza de la causa solicitando que la Resolución por la que se incrementó el monto de la asistencia familiar sea modificada, en función a las  necesidades de los beneficiarios  y los recursos que él perciba en su condición de obligado; por consiguiente, no es posible brindar la protección solicitada por cuanto el amparo constitucional es un recurso subsidiario que sólo es viable en la medida en que se hayan agotado previamente todos los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien reclama la vulneración de sus derechos y garantías.

       

Al respecto, el Tribunal Constitucional en su SC 019/2002-R, de  8 de enero, ha señalado: “Que sin embargo, el recurrente puede solicitar la reconsideración del monto fijado ante el Juez de la causa, toda vez que la fijación de la Sentencia no causa estado y su reducción o aumento de la pensión de asistencia familiar puede ser demandada en cualquier tiempo por imperio del art. 28 del CF, no siendo el amparo, por su carácter subsidiario, sustitutivo de este medio legal que la ley confiere al obligado para hacer valer sus derechos”.

Por los antecedentes expuestos y la jurisprudencia glosada, es de inexcusable aplicación el art. 96.3 de la LTC, disposición legal que en forma textual indica que el recurso de amparo no procederá contra “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere hecho uso oportuno de dicho recurso”.

III.4. Por otra parte, de obrados se establece que el recurrente acusó a los ahora recurridos -tanto Juez como vocales- de no haber valorado la prueba de descargo ofrecida en oportunidad de haber dispuesto el incremento de la asistencia familiar en Bs900.-; quien a tiempo de solicitar en el recurso, la revocatoria de la Resolución de incremento de asistencia familiar, insinúa que el Tribunal de amparo haga la valoración de la prueba; sobre el particular corresponde recordar, que la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes es de competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la cuestión planteada, por no estar dentro del ámbito de la protección que brinda el amparo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada que “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.  (SCC 1062/2003-R, de 29 de julio y 1734/2003-R, de 27 de noviembre, 1432/2004-R, de 7 de septiembre de 2004).

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Resolución 136/2004, de fs. 58 a 60, pronunciada el 29 de julio, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente       Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO         

      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO    

Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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