SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R

Sucre, 4 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09442-19-RAC    

Distrito: Magistrada Relatora:         Oruro  Dra. Martha Rojas Álvarez   

                  

En revisión la Resolución 7/2004 de fs. 47 a 49 vta., pronunciada el 5 de julio, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edith Rioja Vásquez contra Alejandro Titichoca, José Luis La Fuente Pinaya y Teresa Rowe Loredo, Miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro “COTEOR Ltda.”, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la petición y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 29 y 30 de junio de 2004 (fs. 16 a 17 y 20 a 21), la recurrente asevera que publicada que fue la convocatoria a elecciones generales para los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ldta.”, por las gestión 2004 a 2006, en forma oportuna solicitó su inscripción como candidata al Consejo de Administración, en cuyo mérito, efectuada la depuración de rigor, se la habilitó como candidata al Consejo de Administración en base a todos los requisitos exigidos por el art. 51 del Estatuto Orgánico vigente de “COTEOR Ltda.”.

Señala que sin embargo, al ser publicada su marginación en el periódico “La Patria”, el 29 de junio de 2004, en forma oportuna planteó recurso de enmienda ante el Comité nombrado; a cuya consecuencia, en la misma fecha recibió respuesta, por la que el Comité Electoral -ahora recurrido-, rechazó dicho recurso de enmienda por ser extemporáneo, basándose en el art. 17 de la Convocatoria a elecciones, cuya redacción señala que todo reclamo o impugnación por parte de los socios, debe presentarse hasta el día 10 de mayo, argumento que resulta absurdo puesto que la publicación de la depuración fue efectuada el 29 de junio de 2004.

Agrega que el plazo establecido para cualquier reclamo o impugnación por parte de los socios era hasta el 10 de mayo de 2004, debiendo el Comité Electoral resolver esos casos, siendo su decisión de carácter inapelable, lo que demuestra que su habilitación fue legal, puesto que no se hizo ninguna impugnación a su candidatura; en consecuencia el Comité Electoral cayó en flagrante contradicción al habilitarle como candidata -a la recurrente-, al Consejo de Administración y a última hora haberle marginado, en forma arbitraria, injusta e ilegal.

Refiere que el Comité Electoral recurrido señaló que le había depurado como candidata en aplicación del art. 5 de la Convocatoria, al establecer que no podrán ser miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia las personas vinculadas por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre directivos y empleados de la Cooperativa; sin embargo, su persona no tiene parentesco alguno con ninguno de los candidatos ni con los empleados, por tanto el art. 5 de la Convocatoria no es aplicable a su persona, ya que, evidentemente es esposa de Héctor Aráoz Velasco, actual Secretario del Consejo de Vigilancia pero en ningún artículo del Estatuto Orgánico ni de la Convocatoria existe prohibición de que la esposa sea candidata, lo que demuestra que se le ha depurado arbitraria, injusta e ilegalmente, por lo que al no existir otro medio o recurso para la protección a su derecho desconocido por el Comité Electoral, interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la igualdad, a la petición y al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Alejandro Titichoca, José Luis La Fuente Pinaya y Teresa Rowe Loredo, miembros del Comité Electoral de la “COTEOR Ltda.”, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto la depuración que se hizo en su contra, consiguientemente, se le habilite como candidata al Consejo de Administración, en la casilla 45, sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 5 de julio de 2004, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 40 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

La parte recurrida, señaló lo que sigue: a) las generales de ley de la recurrente consignan sus datos como soltera; sin embargo, contrariamente, en forma posterior confiesa que es esposa del actual Secretario del Consejo de Vigilancia, Héctor Aráoz Velasco; b) la recurrente deja expresa constancia de que las resoluciones del Comité Electoral son apelables, concluyendo que el recurso no puede ser supletorio, entonces a dicho recurso aún podía acceder la indicada recurrente; c) la Asamblea de 28 de mayo de 2004, recompuso el Comité Electoral para proseguir el proceso electoral convocado, ciñendo sus actos al Estatuto Orgánico de la Cooperativa y ante denuncias públicas, se convocó a la Asamblea de 22 de junio de 2004, en la que se dejaron sin efecto los arts. 2 y 3 de la Convocatoria, abriendo la posibilidad que da lugar a la habilitación de Ángel Blacut, siendo que dicha asamblea autorizó tal situación; además, el Comité determinó redactar nueva convocatoria de revisión de documentos y fijó fecha al efecto para la depuración; Convocatoria que fue publicada, siendo de conocimiento de todos los socios en cumplimiento del art. 81 del Estatuto, se procedió a la depuración en presencia de los candidatos y por tanto de la recurrente; d) el art. 5 de la Convocatoria dice acreditar la certificación que determina la depuración de la recurrente, la que conocía los riesgos de su postulación, alude que el art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), establece que la asamblea es soberana en sus decisiones y que sus acuerdos obligan a todos los socios tanto presentes como ausentes, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 7/2004 cursante de fs. 47 a 49 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.-, con los siguientes fundamentos: a) la recurrente al no haber impugnado oportunamente la depuración de su candidatura, dejó que precluya su derecho, ya que pese a tener conocimiento no observó al efecto, la fecha prevista en la Convocatoria; consecuentemente, el rechazo de la impugnación por el Comité Electoral se encuentra adecuado al Estatuto Orgánico y Bases de la Convocatoria; b) sólo es posible conceder la tutela del amparo cuando existe evidencia de la violación de los derechos; sin embargo, el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina la improcedencia del recurso de amparo dentro de los actos refutados como ilegales y violatorios de los derechos constitucionales, cuando hubiera mediado consentimiento libre; c) en el caso concreto, la recurrente no observó la fecha establecida en la Convocatoria a efectos de la impugnación planteada por aquélla, contra la depuración de que fuera objeto, Convocatoria a cuyas bases se sometió y admitió libremente, no siendo viable alegar desconocimiento; consecuentemente, la recurrente no ha demostrado que la parte recurrida hubiera incurrido en la violación de los derechos denunciados de vulnerados, circunstancia que amerita la improcedencia del recurso.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 19 de julio de 2004, la Magistrada Relatora en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional, que fue pedida mediante AC 489/2004-CA, de 6 de septiembre, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada. (fs. 65 a 66).

Por decreto de 28 de septiembre de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remitió a despacho de la Magistrada Relatora la documentación solicitada disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de octubre de 2004; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por la Convocatoria a Elecciones Generales para la renovación de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la “COTEOR Ltda.”, en cumplimiento a la Asamblea General extraordinaria de socios de esa cooperativa, efectuada el 16 de enero de 2004 y, ratificada posteriormente el 27 de febrero de 2004, se procedió a la conformación del Comité Electoral con facultades y atribuciones que conferirían los arts. 80 al 85 del Estatuto Orgánico en vigencia, para lo cual se convocó a elecciones generales para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia por las Gestiones 2004-2006, de acuerdo a las bases que se estipularon en dicha Convocatoria (fs. 3 a 9).

II.2. La ahora recurrente dirigiéndose al Comité Electoral de “COTEOR Ltda.”, solicitó su habilitación y postulación para el Consejo de Administración, en el proceso electoral convocado; por lo que el Comité Electoral la incluyó inicialmente en la primera nómina de candidatos habilitados (fs. 10 a 14).

II.3. Por Acta de la Asamblea de 28 de mayo de 2004 se habilitó al actual Comité Electoral (fs. 34); así como por el Acta de 22 de junio de 2004 se determinó autorizar al Comité Electoral, redacte una nueva Convocatoria donde se incluya una nueva revisión de documentos de cada uno de los expedientes presentados por todos los candidatos más los que ratifiquen su inclusión hasta el día 26 de junio de 2004, además de declararse válidos a todos los candidatos anteriormente habilitados respetándose sus números y lugares, dejando lo correlativo al final para los que ratifiquen su participación. Asimismo, se fijó el  27 de junio de 2004, para la nueva depuración con presencia de todos los candidatos, fijando la fecha de elección para el 4 de julio de 2004 (fs. 35 y vta.).

II.4. La -Segunda- Convocatoria a Elecciones Generales para los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ltda.”, Gestión 2004 a 2006, en su parte IV (Depuración e Impugnación), el art. 16 dispuso que el Comité Electoral efectúe la depuración de candidatos el día domingo 27 de junio de 2004 de hrs. 9:00 a.m. a 18:00 pm. en el Salón Ura Norte constatando el cumplimiento de requisitos exigidos en la convocatoria, con la presencia de los candidatos; además en su art. 17, determinó que cualquier reclamo por parte de los socios, debería fundamentarse en las normas estatutarias vigentes, acompañando documentación fehaciente y, ser presentado hasta el 28 de junio de 2004 de hrs. 8:30 a 18:30.  Finalmente, el Comité Electoral resolvería esos casos y su decisión sería de carácter inapelable (fs. 74 a 79).

II.5. El 27 de junio de 2004, el Comité Electoral -ahora recurrido-, procedió a la depuración de candidatos para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ltda.”, revisando cada uno de los expedientes para verificar si contaban con toda la documentación exigida en la Convocatoria, haciendo constar que cualquier impugnación debía hacerse en el marco de pleno respeto y con la documentación respectiva; en dicho acto se depuró a Edith Rioja Vásquez -ahora recurrente-, por el art. 5 de la Convocatoria (fs. 96 a 98).

II.6. El 29 de junio de 2004, a través del diario “La Patria”, se procedió a la publicación de la nómina de candidatos habilitados al proceso electoral de “COTEOR Ltda.”, entre los que no se consigna precisamente el nombre del ahora recurrente (fs. 2), situación corroborada por la publicación de la misma fecha en la que se hace referencia a los nueve candidatos marginados del proceso electoral de “COTEOR Ltda.”, entre los que figura el nombre de la ahora recurrente (fs. 1).

II.7. El 29 de junio de 2004 a hrs. 11:28 a.m., Edith Rioja Vásquez dirigiéndose al Comité Electoral, interpuso recurso de enmienda contra la Resolución de su depuración (fs. 99 vta.), impugnación que fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 17 de la Convocatoria, es decir, después de las 18:30 horas del 28 de junio de 2004.

II.8. El mismo 29 de junio de 2004, el Comité Electoral dirigiéndose a la ahora recurrente, en respuesta a la impugnación por ésta planteada, le comunicó que el 27 de junio de 2004, había sido depurada como candidata y, que de la revisión de la nota marginal signada en el reverso del memorial de 29 de junio de 2004, se evidenció que el recurso de enmienda formulado por su persona, fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 17 de la Convocatoria de 22 de junio de 2004, en consecuencia, rechazó el mencionado recurso por ser extemporáneo (fs. 15; 100).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que las autoridades recurridas al haber dispuesto su exclusión y marginación de la nómina de candidatos habilitados para el Consejo de Administración, habrían restringido y suprimido sus derechos a la igualdad, a la petición y al debido proceso; por cuanto, publicada que fue su marginación en el periódico “La Patria” el 29 de junio de 2004, en forma oportuna planteó recurso de enmienda ante el Comité Electoral, sin embargo, en la misma fecha recibió respuesta, por la que dicho órgano electoral rechazó su recurso por ser extemporáneo, basándose en el art. 17 de la Convocatoria a Elecciones; en consecuencia el Comité Electoral cayó en flagrante contradicción al habilitarle como candidata -a la recurrente- al Consejo de Administración y a última hora marginarle, en forma arbitraria, injusta e ilegal.  Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2. En principio corresponde señalar que la Convocatoria a Elecciones Generales para los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ltda.”, Gestión 2004 a 2006, en su parte IV establece las previsiones correspondientes respecto a la Depuración e Impugnación, al señalar:

En cuanto al proceso de depuración, el art. 16 establece que. “El Comité Electoral efectuará la depuración de candidatos el día domingo 27 de junio de horas 9:00 a.m. a 18:00 p.m., en el Salón Ura Norte constatando el cumplimiento de requisitos exigidos en la presente Convocatoria, con la presencia de los candidatos”(sic).

En cuanto al proceso de impugnación, el art. 17, dispuso que: “Cualquier reclamo por parte de los socios, deberá fundamentarse en las normas estatutarias vigentes, acompañando documentación fehaciente, que se presentará hasta el día lunes 28 de junio de horas 8:30 a 18:30.  El Comité Electoral resolverá estos casos y su decisión será de carácter inapelable” (sic).

III.3. En el caso de examen, Edith Rioja Vásquez -ahora recurrente- en ejercicio del derecho que le otorgaba su calidad de socia de “COTEOR Ltda.”, al conocer de la Convocatoria para la renovación de miembros a los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Gestión 2004-2006, se postuló como candidata al Consejo de Administración de “COTEOR Ltda.”, siendo inicialmente habilitada conforme se establece de la nómina de candidatos habilitados, publicada por el Comité Electoral; sin embargo, al haber la Asamblea de 28 de mayo de 2004, habilitado al actual Comité Electoral, por Acta de 22 de junio de 2004 se determinó autorizar al Comité Electoral, para que redacte una nueva Convocatoria en la cual debió incluirse una nueva revisión de documentos de cada uno de los expedientes presentados por todos los candidatos más los que ratifiquen su inclusión hasta el 26 de junio de 2004; fijando además, el domingo 27 de junio de 2004, para la nueva depuración con presencia de todos los candidatos y, estableciendo la fecha de elección para el 4 de julio de 2004.

Cumpliendo con el cronograma de actividades, el 27 de junio de 2004, el Comité Electoral -ahora recurrido-, procedió a la depuración de candidatos para las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia de “COTEOR Ltda.”, haciendo constar que cualquier impugnación o reclamo por parte de los socios debió fundamentarse en las normas estatutarias vigentes y hacerse en el marco de pleno respeto y con la documentación respectiva hasta el 28 de junio de 2004 de horas 8:30 a 18:30, conforme disponía el art. 17 de la Convocatoria; estableciendo además, que el Comité Electoral resolvería esos casos y su decisión sería de carácter inapelable.  En dicho acto, se depuró a Edith Rioja Vásquez -ahora recurrente-, respaldando tal actuación en el art. 5 de la Convocatoria; a cuya consecuencia, la ahora recurrente dirigiéndose al Comité Electoral, interpuso recurso de enmienda contra la Resolución que determinó su depuración, recién el 29 de junio de 2004 a hrs. 11:28 a.m., es decir, que dicha impugnación fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 17 de la Convocatoria, en otros términos, de manera extemporánea, no obstante que la ahora recurrente al postular su candidatura, se sometió a las bases y condiciones de la Convocatoria a Elecciones Generales para los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda. Gestión 2004 a 2006 y por lo mismo, conoció de las previsiones contenidas en dicha convocatoria, que reglamentaba la Depuración e Impugnación, a través de sus arts. 16 y 17; por lo que la negligencia de la recurrente no puede ser subsanada a través del presente recurso, tampoco resulta idóneo el argumento de que la lista de depuración de candidatos, había sido recién publicada mediante el periódico “La Patria” el 29 de junio de 2004, en cuya nómina se encuentra consignada la recurrente; por cuanto el citado art. 17 de la Convocatoria, no establece que la impugnación por el candidato depurado deba estar condicionada a la publicación de la respectiva nómina. Consecuentemente, el rechazo de la impugnación por el Comité Electoral se encuentra adecuado al Estatuto Orgánico y a las bases y condiciones de la Convocatoria de la “COTEOR Ltda.”

III.4. De lo relacionado, se infiere que la recurrente contaba con otras vías para presentar sus reclamos, las que no utilizó oportunamente, habiendo dejado precluir su derecho y aceptado la actuación de los recurridos, pues no efectuó reclamo respecto a su inhabilitación dentro del plazo señalado por la Convocatoria.

Por consiguiente, la ahora recurrente no puede pretender que el amparo constitucional subsane su descuido o negligencia, puesto que no es un recurso a ser utilizado en forma sustitutiva de los medios o vías ordinarias, sino que procede únicamente cuando la persona ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance, o cuando la Ley no prevé una vía o instancia para que realice sus reclamos, situaciones que no se dan en la especie, lo que determina la improcedencia de la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 7/2004 de fs. 47 a 49 vta., pronunciada el 5 de julio, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2004-R

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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