SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1597/2004-R

                                           Sucre, 4 de octubre de 2004

      Expediente:           2004-09419-19-RHC      

      Distrito:       Beni      

      Magistrado Relator:       Dr. René Baldivieso Guzmán  

En revisión la Resolución de fs. 165 a 166 vta. pronunciada el 25 de agosto de 2004 por el Juez de Sentencia de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Osman Pórcel Balcazar contra Gonzalo Hurtado Zamorano, Juez de Instrucción Cautelar de la provincia Yacuma; Víctor Flores Torrico, Constantino Coca Sejas y Mabel Martínez Daguer, fiscales adjuntos, el primero de la indicada provincia y los dos últimos de Trinidad, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 23 de junio de 2004 (fs. 3 a 4 vta.), manifiesta que aproximadamente a horas 13:00 del 19 de junio, cuando se encontraba en un domicilio particular de un familiar en la ciudad de Santa Cruz, varias personas que se hicieron pasar por policías ingresaron violentamente sin portar ninguna clase de mandamiento, procediendo a detenerle en forma ilegal y arbitraria, para luego ser encapuchado e introducido en una movilidad con rumbo desconocido, habiendo al amanecer del  día siguiente llegado a Trinidad, siendo trasladado a dependencias de la Policía Técnica  Judicial (PTJ), donde permaneció enmanillado y fue objeto de agresiones físicas.

Añade que dentro de las investigaciones que realiza el Fiscal Adjunto de la provincia Yacuma existen serias contradicciones y que las pruebas recopiladas están viciadas de nulidad, pues fueron obtenidas en forma ilegal, como su cédula de identidad y el examen dactiloscópico presentados en audiencia sin que se haya acompañado la lata de jugo de durazno de donde supuestamente se recogieron sus huellas y sin que hubiera sido citado legalmente conforme al art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP); empero, en audiencia cautelar celebrada el 21 de junio el Juez recurrido sin valorar las pruebas ni sus argumentos conforme a ley, dispuso su detención preventiva a través de una resolución que se encontraba redactada de antemano, procediendo simplemente a su lectura sin pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto a las pruebas ilícitas presentadas por el Ministerio Público, parcializándose con éste.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Gonzalo Hurtado Zamorano, Juez de Instrucción Cautelar de la provincia Yacuma; Víctor Flores Torrico, Constantino Coca Sejas y Mabel Martínez Daguer, fiscales adjuntos, el primero de la indicada provincia y los dos últimos de Trinidad, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 25 de agosto de 2004, según consta de fs. 162 a 164 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Desistimiento del recurso

El recurrente con anterioridad y por memorial de fs. 147 desistió del recurso, por cuyo  motivo no asistió a la audiencia.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los Fiscales demandados, en el escrito de fs. 148 a 154 señalan: 1) el 5 de abril en el camino entre la comunidad Sheraton y la Estancia Santa Rosa, fueron asesinados Jesús Alberto Barbosa Flores y otras tres personas, una de ellas de ocho años de edad, cuando se transportaban en un vehículo, lugar en el que el recurrente y sus cómplices los esperaron pacientemente desde horas de la mañana, preparando la emboscada, para lo cual hicieron caer un árbol y abrieron una sanja; 2) a horas 17:30 llegó al lugar el vehículo, que realizó un viraje debido al bloqueo del camino, momento en que los asesinos salieron de su escondite y dispararon indiscriminadamente contra el motorizado, el que luego de chocar contra tres árboles quedó parado, lo que fue aprovechado para rematar a las víctimas y luego de cometido el atroz hecho colocaron en la boca de una de ellas un pedazo de cartón de la caja de los cartuchos de bala con una leyenda que decía “así trabaja Colombia”; 3) el Ministerio Público con asiento en  Santa Ana de Yacuma inició las investigaciones, constituyéndose en el lugar de los hechos donde encontraron los envases de los alimentos enlatados consumidos por los autores, los que remitidas al laboratorio de la PTJ de Trinidad se determinó con precisión que las huellas dactilares de los envases coinciden con la tarjeta prontuario de identificación personal del ahora recurrente; 4) en base al informe pericial señalado y por las declaraciones de algunas personas se identificó a los probables autores, quienes no pudieron ser ubicados por trasladarse de un lugar a otro obstaculizando la investigación, por ello el 3 de junio de 2004 conforme al art. 226 del CPP se emitió una orden de aprehensión fundamentada, y luego de una intensa búsqueda fue aprehendido el recurrente el 18 de junio de 2004 en la ciudad de Santa Cruz, cuando salía de un domicilio, habiendo prestado resistencia amenazando con revólver, al punto que trató de resguardarse sujetando a un niño, siendo posteriormente reducido, momento en el que se identificó con otro nombre y cédula de identidad, lo que luego desmintió en su declaración informativa; 5) posteriormente se presentó imputación debidamente fundamentada por los delitos de asesinato y otros, habiendo el Juez cautelar dispuesto su detención preventiva; 6) en ningún momento se allanó domicilio alguno, pues fue aprehendido en la calle, rehusándose a recibir y desde luego firmar la orden de aprehensión; 7) el recurrente acusa la ilegalidad de la prueba sin señalar en qué consiste tal ilegalidad, lo cual además no es evidente.

El Juez Instructor Cautelar de Santa Ana del Yacuma, en el escrito de fs. 155 a 157 expresa: a) dentro del proceso que sigue el Ministerio Público en contra del recurrente por el delito de asesinato, el 19 de junio se presentó imputación formal, solicitándole se constituya en Trinidad por la gravedad del hecho; b) señaló audiencia de medidas cautelares para el domingo 20 de junio, la que fue suspendida a pedido del defensor del imputado para el día siguiente, en la que dispuso la detención preventiva por concurrir los requisitos establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP; c) no se ofreció prueba respecto a la ilegalidad de la aprehensión, por el contrario el Ministerio Público presentó el acta de aprehensión; d) no le correspondía analizar respecto a la ilegalidad de la prueba dactiloscópica; e) dispuso la detención preventiva tomando en cuenta que el recurrente utilizó una cédula de identidad falsa, obstaculizando así la averiguación de la verdad; f) el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva que mereció la  Resolución de 21 de agosto de 2004, en la que desvirtuó de alguna manera el peligro de fuga pero no así el de obstaculización.

El representante del Ministerio Público requirió porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que la resolución dictada por el Juez recurrido disponiendo la detención preventiva del recurrente es totalmente legal, mientras que los fiscales co-recurridos actuaron en el marco de sus atribuciones.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que si bien es cierto que no existió citación previa, los fiscales se ampararon en el art. 226 del CPP para ordenar la aprehensión del recurrente, siendo éste con probabilidad autor o partícipe del delito de acción pública, habiéndose demostrado también que puede ocultarse, darse a la fuga u obstaculizar la averiguación de la verdad al contar con doble identidad, por lo que no existió detención indebida.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro las diligencias de investigación que se realizan a raíz del asesinato de Jesús Barboza Flores y otros ocurrido el 5 de abril de 2004, los fiscales adjuntos Mabel Martínez Daguer y Constantino Coca Sejas, el 3 de junio de 2004 expidieron orden de aprehensión en contra de Osman Pórcel Balcazar (recurrente) y otros, argumentando de que los informes técnicos de dactiloscopia revelan que las huellas dactilares de los objetos recolectados en el lugar del hecho corresponden al antes nombrado y a otro, quienes no fueron habidos para su citación, porque se trasladan de un lugar a otro y cambiaron de apariencia, existiendo peligro de fuga y obstaculización (fs. 24).

II.2.  En virtud a la indicada orden, el recurrente fue aprehendido a horas 14:30 del 18 de junio de 2004 en un domicilio de la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, barrio San Joaquín, en un operativo realizado bajo la dirección del Fiscal de Turno de dicha ciudad y de la fiscal Mabel Martínez Daguer con la participación de un grupo especial de la Policía, en circunstancias en que el actor salía de la casa, habiendo ofrecido resistencia portando un arma de fuego, siendo posteriormente reducido y luego trasladado a Trinidad (fs. 25).

II.3.  El 19 de junio de 2004 se instaló audiencia para recibir la declaración informativa del recurrente en la que se abstuvo de declarar (fs. 26). El mismo día el fiscal adjunto Víctor Flores Torricos formuló imputación formal en contra del indicado por los delitos de asesinato y otros, solicitando al Juez cautelar de Santa Ana de Yacuma se traslade a Trinidad para la audiencia de medidas cautelares, por la “alta peligrosidad del imputado” (fs. 13 a 15).

II.4.  El Juez cautelar de Santa Ana de Yacuma señaló audiencia para el domingo 20 del mismo mes y año (fs. 16), la que a solicitud del abogado de la defensa se suspendió para el día siguiente (fs. 18 a 19).

II.5.  Por Resolución dictada en audiencia de 21 de junio de 2004, el Juez Cautelar co-recurrido a solicitud del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del recurrente en la Cárcel Pública de “Mocovi” con los siguientes argumentos: i) existe imputación formal contra el recurrente por el delito de asesinato, cuya pena excede los tres años de reclusión; ii) de los exámenes periciales, de las huellas digitales y demás pruebas se establece la concurrencia del art. 233.1 del CPP en el sentido de que el recurrente es con probabilidad autor del hecho que se le imputa; iii) según el acta de detención y por el carnet de identidad falso presentado por el imputado se establece la concurrencia del numeral 2) del indicado artículo (fs. 40). En consecuencia se expidió el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 41).

II.6. Habiendo el recurrente pedido la cesación de su detención preventiva, por Resolución de 21 de agosto de 2004 el Juez cautelar co-recurrido rechazó su solicitud (fs. 161 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la libertad, al señalar: i) fue detenido ilegalmente por personas que se hicieron pasar por policías, sin ser previamente citado, quienes ingresaron violentamente a un domicilio particular sin ningún mandamiento, siendo introducido a un vehículo con rumbo desconocido, habiendo al día siguiente llegado a Trinidad donde fue trasladado a la PTJ sufriendo agresiones físicas; y ii) en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, mediante una Resolución que se encontraba redactada de antemano y sin que se haya considerado que las pruebas presentadas en su contra fueron obtenidas ilícitamente, habiéndose parcializado el Juez con el Ministerio Público. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En vista de que el recurrente antes de la celebración de la audiencia formuló desistimiento del recurso, con carácter previo a abordar la problemática planteada corresponde recordar al respecto lo que ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, es así que en la SC 188/2004-R, de 9 de febrero estableció: “(…) es preciso recordar que en atención a la naturaleza de los derechos bajo protección de este recurso, este Tribunal, ha establecido que el retiro o desistimiento del recurso de hábeas corpus luego de haber sido presentado no puede excusar al juzgador que le hubiere correspondido conocerlo y resolverlo, menos podrá ordenarse el archivo de obrados, lo que significa, que aún de darse aquellos casos sea antes de citarse a la parte recurrida o después, se debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional (…)”, (las negrillas son nuestras), en consecuencia, el Juez del recurso al haber conocido y resuelto el presente hábeas corpus no obstante el desistimiento del actor, actuó correctamente.

III.2. Efectuada la anterior aclaración y a los efectos de resolver el fondo de la problemática venida en revisión, corresponde señalar que será pertinente realizar un análisis individualizado de las actuaciones de los recurridos, por una parte de los representantes del Ministerio Público y por otra del Juez cautelar, en tal sentido se tiene:

III.3. La SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, se refiere a los supuestos en los que un fiscal puede disponer directamente la aprehensión del imputado, prescindiendo de la citación previa, señalando que la concepción político criminal bajo la cual se configura nuestro Código de procedimiento penal, es la de propugnar el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia en las tareas de defensa social y la salvaguarda de los derechos y garantías del imputado, entendimiento que guarda compatibilidad con las directrices constitucionales establecidas sobre la materia en los arts. 16 y 124 y siguientes de la CPE. Es así que luego de haber dejado debidamente sentado dicho criterio doctrinal, la indicada Sentencia, a continuación establece:

         “(…) bajo tal dirección político criminal; esto es la de posibilitar la eficiencia en la misión de defensa de la sociedad que la Constitución encomienda al Ministerio Público, se extrae que el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP.”

III.4. En el caso que se examina, si bien los fiscales recurridos no acreditaron que el ahora recurrente luego de ser citado no compareció en el término fijado ni justificó impedimento legítimo, no es menos evidente que su actuación estuvo dentro del marco del entendimiento jurisprudencial anteriormente referido, por cuanto dispusieron directamente se aprehenda al imputado por tratarse de una acción delictiva extremadamente grave como es el asesinato, dadas además las circunstancias del caso en particular, habiéndose adoptado esa medida mediante una resolución debidamente fundamentada, en la que se expusieron los elementos que llevaron a dichas autoridades a establecer que el recurrente es autor o partícipe del delito de acción pública, como son los informes técnicos en dactiloscopia y demás investigaciones realizadas, asimismo las circunstancias que configuran peligro de fuga y de obstaculización, como el hecho de que los imputados se trasladan de un lugar a otro, su cambio de apariencia, aspectos en los que se fundamenta la orden de aprehensión, la cual tenía vigencia en todo el territorio nacional y estaba encomendada a cualquier funcionario policial. Consecuentemente, la aprehensión del recurrente no fue en modo alguno ilegal, aparte de que éste fue puesto a disposición del Juez dentro del término fijado por ley.

         Por otro lado, respecto a las agresiones físicas que denuncia, éstas no fueron demostradas conforme a derecho, por el contrario, del acta de aprehensión se establece que el recurrente trató de darse a la fuga y ofreció resistencia con el uso de un arma de fuego, debiendo ser reducido y desarmado. En todo caso de ser evidente lo denunciado, deberá acudir para el efecto a las instancias establecidas por ley en resguardo de su integridad física,  puesto que tales hechos no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus, recurso que tiene por única finalidad la protección del derecho a la libertad física y de locomoción. Así, las SSCC 335/2004-R y 1346/2004-R, entre otras.

III.5. En cuanto al Juez cautelar co-recurrido, éste dispuso la detención preventiva del recurrente luego de realizada la imputación formal, a solicitud del Ministerio Público y mediante resolución fundamentada respecto a los presupuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar y la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP, en cuanto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho, basándose para ello en los exámenes periciales, declaraciones testificales y demás pruebas recopiladas hasta ese momento de la investigación, así como en la existencia de elementos de convicción de que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, señalando para ello las circunstancias que rodearon a la aprehensión del imputado y el haber utilizado éste un carnet de identidad falso, aspectos que a su juicio configuraron peligro de fuga y de obstaculización, expidiendo el mandamiento de detención preventiva, consiguientemente no incurrió en acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad del recurrente.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8 y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 165 a 166 vta. pronunciada el 25 de agosto de 2004 por el Juez de Sentencia de Trinidad del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PresidentE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO