SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1603/2004-R

Sucre, 4 de octubre  de 2004

Expediente:         2004-09546-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr.  René Baldivieso Guzmán        

En  revisión la  Resolución 341/2004 de 22 de julio de fs. 422 y vta, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Ramiro Burgos Ortiz, en representación de la Compañía de Suministros y Servicios Oriental (CSSO) S.R.L. contra José Luis Paredes Muñoz y Jesusa Mamani, Alcalde Municipal y Directora de Finanzas de la Municipalidad de El Alto, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a trabajar y a dedicarse al comercio, a una remuneración justa, y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. d) y j), y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 23 a 24 vta. de 19 de julio de 2004, manifiesta:

El 29 de abril de 1999, la CSSO S.R.L. suscribió con la Alcaldía de El Alto un convenio para el pago de un saldo de precio acordado por el contrato de provisión e instalación de un sistema de semáforos en la ciudad de El Alto, que fue incumplido por las autoridades edilicias puesto que hasta la fecha no se le terminó de cancelar pese a las gestiones que durante años hizo y no obstante que la Alcaldía insertó en el Plan Operativo Anual (POA) de la presente gestión una partida presupuestaria al efecto, la misma que fue autorizada y aprobada por el Concejo Municipal. El trámite se encuentra en la instancia en la que el Alcalde y la Directora de Finanzas deben firmar el cheque para hacer efectivo el pago, sin embargo, sin ninguna explicación de les niega verbalmente el pago.

Se está negando a la empresa que representan “el derecho a una remuneración justa  que le asegure para sí… y sus dependientes una existencia digna” (sic.); “provocando, además, que el suscrito representante legal de CSSO Ltda. asi como los demás trabajadores  de la empresa y la empresa misma en cuanto persona jurídica recurrente” se encuentren en una situación económica  que les impide llevar una vida digna debido a que se les está privando del uso de recursos para asegurar su subsistencia, “tanto como seres humanos dependientes así como de persona jurídica con derecho a trabajar y dedicarse al comercio”; todo por la falta de pago a la empresa que representan.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los arts. 7 incs. d) y j), y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra José Luis Paredes Muñoz y Jesusa Mamani, Alcalde Municipal y Directora de Finanzas de la Municipalidad de El Alto, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y ordene el pago inmediato del saldo del precio acordado en el contrato de 17 de octubre de 1996 y Convenio de 29 de abril de 1999, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 410 a 421 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica la demanda presentada y la amplía de acuerdo con el escrito que cursa a fs. 44 y 45, en el que señala que en la instancia para firmar los cheques a pagarse, se les exigió presentar el retiro de demanda de una acción ordinaria que se seguía en contra de la Alcaldía, y pese a que así se hizo, ni les cancelan ni emiten resolución expresa para que puedan interponer en su caso los recursos previstos en la Ley de Municipalidades. Añade que se ha vulnerado el derecho a la defensa condenándolos a no percibir su justa y reconocida remuneración por los trabajos ejecutados a favor del Municipio.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 33 a 43, expresan: 1) el 17 de octubre de 1996, luego del proceso de licitación y adjudicación para la provisión de controladores de tráfico computarizados para la ciudad de El Alto,   se establecieron las condiciones y términos, habiéndose cancelado hasta la fecha el 92,42% del total de la obligación, y pese a que la empresa logró obtener en complicidad con un ex funcionario municipal la recepción definitiva de la obra, el objeto del contrato aún no se cumplió; 2) el recurrente no menciona los informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad civil emitidos por la Contraloría General de la República (CGR)  que establecen que hubo incumplimiento del contrato; 3) el contrato establece que en caso de darse controversias existen dos opciones, de someterse a negociaciones amigables o si no, después al arbitraje; 4) el documento de 29 de abril de 1999, fue una forma de solución de la controversia, mas, si el convenio no fue cumplido por parte del contratante, la empresa tenía la facultad de hacer efectiva la segunda opción; 5) CSSO S.R.L. inició una acción de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de El Alto; 6) el Gobierno Municipal del El Alto presentó demanda coactiva fiscal en contra de la empresa recurrente  para exigir el monto del pago cancelado indebidamente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo  pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) mediante convenio de 29 de abril de 1999 las partes contratantes se someten mutuamente a una obligación  que está regulada por las normas del Código civil y cuya inobservancia de los términos y condiciones pactados deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria; 2) tratándose de un contrato de orden civil, cualquier incumplimiento a lo convenido no puede ser dilucidado por la vía constitucional, sino en la vía civil por que existen hechos controversiales, prestaciones recíprocas que deben ser demostradas dentro de un proceso de conocimiento. Se deja constancia que en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil a su cargo está radicado el proceso ordinario sobre pago de lo adeudado más daños y perjuicios sobre el mismo convenio de 29 de abril de 1999 seguido por CSSO S.R.L. contra la Alcaldía Municipal del El Alto que se halla admitido.

II . CONCLUSIONES

II.1.  El 17 de octubre de 1996, luego de haberse adjudicado la contratación de servicios efectuada por el Gobierno Municipal del El Alto, la CSSO S.R.L. suscribió un contrato con el Alcalde para la provisión e instalación de controladores de tráfico computarizados (fs. 47 a 51).

II.2.  El 29 de abril de 1999, el Gobierno Municipal de El Alto, representado por el Alcalde, y CSSO S.R.L., suscriben un convenio en el que se acuerda un plan de pagos para la cancelación del saldo reconocido y como contraprestación la instalación de 16 postes de concreto, cambio de postes, además que “oficializa la invitación a dos personas” para un curso de actualización en los Estados Unidos de Norte América (fs. 13 y 14). En la misma fecha se suscribe el acta de recepción definitiva de la obra (fs. 15).

II.3.  Por Auto de 19 de julo de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil. Comercial de El Ato, admite la demanda interpuesta por Edwin Ramiro Burgos Ortiz, en representación de CSSO SRL contra la Alcaldía de El Alto demandando el pago de una suma de dinero que se le adeuda como emergencia de la contratación para la provisión e instalación de controladores de tráfico computarizados  (fs. 66 vta.). No existe constancia de que se hubiera citado legalmente al representante legal de la Alcaldía con la demanda y ampliación de la misma.

II.4.  Mediante escritos de 24 de marzo, 17 de junio y 22 de julio de 2004 el Alcalde de El Alto interpone demanda coactiva fiscal  contra CSSO Ltda. (fs. 181 a 186 vta.). No existe evidencia de que se hubiera admitido la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos al debido proceso, al trabajo y al comercio, y a una justa remuneración de la empresa por cuanto no cancelan el saldo de la suma acordada mediante un convenio como consecuencia de la ejecución de un contrato para la provisión e instalación de controladores de tráfico computarizados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. De acuerdo con los antecedentes examinados, se tiene que la CSSO S.R.L., luego de adjudicarse una licitación para la provisión e instalación de controladores de tráfico computarizado, suscribió el contrato consiguiente en fecha 17 de octubre de 1996. Luego otro en 29 de abril de 1999  con el Alcalde de entonces, por el que se estipuló una modalidad para el pago del saldo de dinero adeudado establecido en dicho documento, además de  otras obligaciones de la Compañía. Ante el incumplimiento del pago estipulado, la CSSO SRL interpuso demanda ordinaria exigiendo el pago de la presunta obligación, la que fue admitida en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Alto. A su vez, el Gobierno Municipal de El Alto formuló demanda coactiva fiscal en contra de la empresa por la supuesta existencia de responsabilidad civil, procesos sobre los que no se tiene datos relativos a notificaciones legales y estado de los mismos.

III.2. Visto lo anterior, es claro que el recurrente busca por la vía del amparo constitucional se le otorgue tutela para que se le pague lo convenido con el Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto. Sin embargo, debe considerarse que la jurisdicción constitucional tiene como finalidad proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas en situaciones en las que se los restrinja o prive de su ejercicio, por lo que no le corresponde hacer cumplir contratos o convenios sujetos a estipulaciones cuya observancia pertenece a vías de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario para proteger de inmediato contra los actos ilegales, las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos o garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes. En el caso que se examina, no se dan estas situaciones por cuanto las partes están sujetas a las emergencias de los contratos que ellas mismas han suscrito.

El Tribunal Constitucional, en situaciones análogas ha establecido que tratándose de contratos civiles con prestaciones recíprocas, si una de las partes incumple voluntariamente su obligación la otra puede judicialmente pedir su cumplimiento. Así lo establece la SC 351/2003-R, de 24 de marzo. Resulta, en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos.

III.3. Conforme se ha hecho el examen de antecedentes, en el presente caso no se ha lesionado -como pretende demostrar el recurrente- el derecho al trabajo porque las estipulaciones contractuales de las partes (recurrente  y recurrido) son de prestaciones recíprocas, por lo que tampoco se ha vulnerado el derecho a una remuneración justa ya que no se da una relación laboral de dependencia; menos el derecho a dedicarse a una actividad comercial cuando más bien consta el ejercicio del mismo, por la suscripción de los contratos referidos en este fallo. En cuanto a haberse lesionado el debido proceso, conviene anotar que el cumplimiento o no de un contrato celebrado legalmente no significa haberse infringido esta garantía porque no se está ante un juez o tribunal que tenga que pronunciarse dentro de un proceso que se estuviera sustanciando.

En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7.8ª y el art. 102.V de la LTC, APRUEBA la  Resolución 341/2004 de 22 de julio  de fs. 422 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO    

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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