SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2004-R
Sucre, 4 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09563-20-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 06/2004 de 28 de julio, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Cardozo García contra Mario Mamani Morales Director Departamental del SEDUCA, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a una remuneración justa, consagrados por las normas previstas en el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de julio de 2004, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Producto de la convocatoria emitida el mes de marzo de 2001, se presentó y obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Director Distrital institucionalizado del SEDUCA, siendo designado en el cargo señalado en Tupiza, por ello firmó contrato de acuerdo con las normas previstas por los arts. 9 inc. o) y 21 del DS 25232, por un periodo de tres años - de 2 de mayo de 2001 a 31 de diciembre de 2004 (sic)- y según la cláusula primera del mencionado contrato renunciando a cualquier movimiento en ese lapso, instrumento que se constituye ley entre partes de acuerdo a los preceptos contenidos en los arts. 519 y 450 del Código Civil (CC), y según la doctrina obliga a las partes.
Señala que en enero del presente año, se emitió convocatoria para los cargos de Directores Distritales de Potosí, en cuyo conocimiento todos los directores en ejercicio por la vigencia de su contrato, solicitaron a la Prefecta del Departamento el respeto a sus contratos de trabajo, recibiendo respuesta del Director de Desarrollo Social y del Director Jurídico de la Prefectura, que el 15 de abril decretaron que los postulantes que resulten ganadores, ejercerán sus funciones una vez que los contratos concluyan, lo que motivo que no se presente a la nueva convocatoria.
El 28 de junio de 2004, el Director Departamental del SEDUCA posesionó al nuevo Director Departamental de Educación de Tupiza, sin tomar en cuenta que su gestión culmina en Diciembre, entregándole en esa fecha un memorando de agradecimiento de servicios con fecha de 16 de marzo, lo que provocó que reclame ese hecho al recurrido, quien contestándole le pidió sugerencias para su reubicación, lo que considera no se puede hacer a media gestión; por ello reclamó los hechos ante las autoridades que el 15 de abril expusieron que respetarían los contratos, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha, por lo que se ve privado de trabajar y de percibir su remuneración. Finaliza señalando la SC 1610/2003-R de 10 de noviembre como precedente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala los derechos al trabajo y a una remuneración justa, consagrados por las normas previstas en el art. 7 incs. d) y j) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Mario Mamani Morales Director Departamental del SEDUCA de Potosí, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) su inmediata restitución al cargo de Director Distrital de Educación de Tupiza; y b) la calificación de costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 28 de julio de 2004 (fs. 62 a 65), en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) los Directores de Desarrollo Social y Jurídico de la Prefectura, respondieron mediante Resolución que se respetarían los contratos de trabajo de los Directores Distritales; y b) el DS 25625 dispone que los maestros solo pueden ser removidos a principio de gestión.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido representado por su apoderado, presentó informe escrito que ratificó y amplió en audiencia, alegando lo siguiente: a) la convocatoria de enero de 2001, de la que resultó ganador el recurrente, se constituyó en el instrumento jurídico legal, que entre otras cosas establecía el plazo de duración del contrato y estipulaba que el cargo de Director Distrital se ejercería por un periodo de tres años, en ese sentido el recurrente debió ejercer las funciones sólo hasta el 2 de mayo de 2004, fecha en que se cumplieron los tres años; empero, el contrato desconoció esa estipulación, vulnerando la convocatoria; b) el compromiso de trabajo suscrito por el recurrente no es un documento privado reconocido, por tanto carece del valor jurídico que otorgan las normas previstas por el art. 1297 del CC, pues el recurrente debió haber realizado el trámite de reconocimiento de efectividad del mismo antes de su presentación; c) la providencia por medio de la cual las Direcciones de Desarrollo Social y Jurídica de la Prefectura, comprometen respetar la duración de los contratos de los Directores Distritales de Educación designados la gestión 2001, fue revocada mediante Auto de 26 de julio de 2004 por la Prefecta del Departamento; d) el mes de enero de 2004, se publicó la nueva convocatoria para la institucionalización de las Direcciones Distritales de Educación, producto de ello fueron posesionadas las nuevas autoridades, por lo que las anteriores de acuerdo con las normas previstas en el art. 13 del DS 23968 pueden retornar a la función docente, como lo hicieron muchos; e) es falso que el memorando de agradecimiento de sus funciones le haya sido entregado recién el mes de junio, pues se acompaña certificado que demuestra que le fue entregado el 19 de marzo de 2004; f) el recurso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues él recurrente no acudió al recurso de revocatoria, de acuerdo a los preceptos del art. 29 del DS 26319, al que tenía derecho como funcionario de carrera de acuerdo con las normas previstas por los arts. 70 y 75 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 34 inc. 1) del DS 23968. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso, costas y multa de Bs1000.- pues considera que no existió vulneración a derecho alguno.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.-; con los fundamentos siguientes: a) el contrato firmado entre el recurrente y el SEDUCA el 15 de marzo de 2001, estableció una duración de tres años, desde el 1 de marzo de 2001 a similar fecha de la gestión 2004, existiendo en el mencionado contrato un error de cómputo de fechas; y b) el recurrente recibió el memorando de agradecimiento de servicios el 16 de marzo, fecha en que cumplió su contrato, no existiendo en ese hecho ninguna lesión a sus derechos; c) de considerarse afectado, debió utilizar los medios y mecanismos establecidos por ley para realizar el reclamo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 15 de marzo de 2001, mediante Resolución Administrativa Departamental 028/2001, la Dirección Departamental del Servicio de Educación de Potosí, de acuerdo a la potestad conferida por las normas previstas en el art. 9 inc. o) del DS 25232, designó al recurrente en el cargo de Director Distrital de Educación de Tupiza (fs. 3 y 4).
II.2. En la misma fecha, el SEDUCA y el recurrente firmaron un compromiso de trabajo, por medio del cual éste se comprometía a prestar sus servicios en el cargo al que accedió señalado precedentemente, “por un tiempo de tres años (del 1 de marzo del 2001 al 31 de diciembre del 2004) en el Distrito Educativo de Tupiza” (sic) (fs. 7 y 8).
II.3. El 26 de enero de 2004, el recurrente y otros Directores Distritales de Educación, anunciando haber tomado conocimiento de la próxima convocatoria a los cargos que ocupaban, mediante memorial solicitaron a la Prefecta del Departamento de Potosí respeto al compromiso de trabajo firmado el 15 de marzo de 2001, emergente de la Resolución Administrativa Departamental 028/2001 y a la fuerza de ley del mencionado contrato; a lo que mediante proveído de 15 de abril de 2004, los Directores de Desarrollo Social y Jurídico de la Prefectura respondieron que se determinó respetar los contratos mencionados (fs. 11 a 13).
II.4. El 16 de marzo de 2004, el recurrido mediante comunicación interna del SEDUCA U.A.R. 036/04, agradeció al recurrente los servicios prestados, como director Distrital institucionalizado, y habiéndose cumplido el contrato le comunicó que continuaría prestando esas funciones como invitado, haciéndole conocer esa determinación vía fax el 19 de marzo (fs. 20 y 49).
II.5. El 28 de junio de 2004, fueron posesionados por el Director Departamental de Educación, los nuevos Directores Distritales de Educación, entre ellos para la ciudad de Tupiza Jorge Borda Sivila, hecho que el recurrente reclamó a la Prefecta, mediante memorial de 6 de julio, en el que pidió se respete el contrato firmado con su persona y la respuesta obtenida el 15 de abril de la institución prefectural (fs. 14 a 18).
II.6. El 7 de julio de 2004, el recurrido mediante nueva comunicación interna 334/04, comunicó al recurrente que habiéndose posesionado a los nuevos Directores Distritales, debía hacer entrega de la oficina y los documentos a su cargo a la nueva autoridad; reiterándole sus agradecimientos por el desempeño del cargo desde el 16 de marzo en calidad de invitado, le pidió sugiera para su reubicación (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos al trabajo y a una remuneración justa, consagrados por las normas previstas en el art. 7 inc. d) y j) de la CPE, que considera vulnerados por el recurrido, quien agradeció sus servicios en el cargo de Director Distrital de Tupiza, pese a que el compromiso de trabajo firmado tenía plazo hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que le afecta por cuanto a media gestión no puede acceder a ser reubicado por estar expresamente prohibido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a ingresar a dilucidar el fondo del recurso formulado, es preciso establecer que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo instituye la Constitución las normas previstas por el art. 19.IV, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); preceptos de los cuales se infiere que está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en cumplimiento al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todas los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión recién podrá solicitar la tutela constitucional; por lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido sub reglas que interpretando el mandato constitucional, determinan cuando se aplica el principio señalado.
III.2. En el caso presentado, examinados los antecedentes que informan el recurso, se arriba a la conclusión de que el recurrente fue cesado de su condición de Director Distrital de Educación institucionalizado de Tupiza, el 16 de marzo de 2004 mediante comunicación interna del SEDUCA U.A.R. 036/04 (fs. 20), por haberse cumplido el plazo de su contrato - según el citado documento -, fecha desde la cual continuó ejerciendo ese cargo en calidad de invitado de acuerdo a lo que textualmente expresa esa comunicación, la que le fue dada a conocer vía fax el 19 de marzo de 2004, según consta en la certificación emitida por el Director Departamental de Educación y la Secretaria General del SEDUCA (fs. 49), decisión contra la que el recurrente no planteó impugnación alguna, tal cual le facultaban las normas previstas por el art. 66 del EFP, que disponen que “Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada.”, precepto que fue reglamentado por las normas previstas en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 que contiene el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, que en las disposiciones previstas por los arts. 29 y ss. reglan la procedencia, el trámite y los plazos del recurso de revocatoria, disponiendo que debe ser presentado a los cuatro días de su comunicación o notificación; quedándole luego al recurrente el recurso jerárquico establecido por las mismas normas previstas por el art. 66 del EFP, y 33 y ss. del DS 26319.
Siendo la expuesta una vía expedita que el recurrente tenía para el reclamo de sus derechos supuestamente lesionados, al no haberla utilizado no agotó los medios y recursos que la ley le otorga para la protección de sus derechos y garantías fundamentales, lo que hace que el presente amparo constitucional no cumpla con el requisito esencial de subsidiariedad, el que desarrollado por la jurisprudencia constitucional, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)” (las negrillas son nuestras) (subregla 1) a) de la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, aplicable al caso presente por las razones expuestas.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, aunque con diferente fundamento ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 06/2004 de 28 de julio, cursante de fs. 66 a 69, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y modifica el monto de la multa impuesta a Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA