SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2004-R
Sucre, 4 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09571-20-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 7/2004 de 28 de julio, cursante de fs. 55 vta. a 57, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gilberto Fernández Vaca contra Oscar Montes Barzón, Nancy Aparicio de Handam y Pedro López, Alcalde Municipal, Presidenta del Concejo Municipal y Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, integrada a la legislación interna por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de julio de 2004, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es propietario de un terreno ubicado en la ciudad de Tarija conforme acredita el título ejecutorial 652854, por ello demandó en la vía ordinaria a los recurridos Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal y al señor Pablo Cardozo supuesto representante de la comunidad Lourdes, la nulidad de la escritura pública 861/99, mediante la cual este último, a nombre de la comunidad que dice representar, dio en calidad de cesión gratuita a la Alcaldía, terrenos sobre los que ni él ni la comunidad referida tienen derecho propietario como se demostró en el proceso, por ser de su propiedad, declarándose por ello nula la escritura referida, Sentencia que fue impugnada por los recurridos siendo confirmada, por lo que recurrieron en casación, encontrándose en ese estado el proceso; habiéndosele otorgado la posesión provisional del inmueble en aplicación de las normas previstas por el art. 550 del Código de procedimiento civil (CPC) al haber cancelado fianza de resultas.
Señala que habiendo sido anulada la escritura pública 861/99, se consolidó su derecho propietario, sin embargo, las autoridades recurridas procedieron a abrir una calle en esos terrenos sin tramitar la expropiación ni pagar la justa indemnización, siendo un acto ilegal que lesiona sus derechos reclamados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala el derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. i) y 22 de la CPE y 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Montes Barzón, Nancy Aparicio de Handam y Pedro López, Alcalde Municipal, Presidenta del Concejo Municipal y Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la suspensión de los trabajos en sus terrenos; y b) se califique costas y multa por temeridad y mala fe.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 28 de julio de 2004 (fs. 52 a 55 vta.), en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) nunca estuvo en duda su derecho propietario, sólo se demandó la nulidad de la cesión realizada mediante la escritura pública 861/99; b) luego del avasallamiento de su propiedad, el Concejo Municipal dictó la Resolución Administrativa (RA) 55/2004 para subsanar su arbitrariedad; empero, no le fue notificada sino sólo a su abogado, y toma en cuenta planos que la misma Alcaldía anuló.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, mediante su abogada apoderada presentaron informe escrito que fue ratificado y ampliado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) es evidente todo lo referente al proceso judicial, menos que haya reconocido el derecho propietario del recurrente sobre los terrenos en cuestión; b) la Alcaldía no esta realizando apertura de una nueva vía, sino sólo trabajos de asfaltado de una existente desde el año 1980, como demuestran los lineamientos del plan regulador, sobre áreas verdes colindantes con los terrenos del recurrente, y con los actos denunciados no se afectan los terrenos del recurrente o aquellos demandados por éste en la justicia ordinaria, existiendo en demostración de ello signos tan evidentes como los postes de las líneas de tensión; por ello no se precisa un proceso de expropiación; c) haciendo uso de las facultades otorgadas al Gobierno Municipal por las normas previstas en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) se inició un proceso administrativo para que el recurrente conozca los trabajos a realizarse, habiendo sido notificado, sin que exista objeción o impugnación a la Resolución emitida, o algún tipo de manifestación contra los trabajos a realizarse, no habiéndose agotado los recursos que la ley otorgaba; d) la vía a mejorarse responde al interés colectivo para mejorar la circulación a varios barrios de la ciudad, lo que no puede verse afectado por el capricho del recurrente; y e) el recurrente no hizo uso de las vías jurisdiccionales ordinarias, como el interdicto para retener la posesión
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente en parte el recurso sólo contra el Alcalde y el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija e improcedente contra la Presidenta del Concejo Municipal, disponiendo que el Municipio se abstenga de ejecutar trabajos mientras el proceso ordinario no concluya con sentencia ejecutoriada, y la nulidad de la RA 55/2004, costas y daños y perjuicios que califica en Bs1000.-; con los siguientes fundamentos: a) en el recurso de amparo no se establece el derecho propietario, sin embargo la RA 55/2004 reconoce éste a favor del recurrente, al afirmar que no se le afecta en porcentaje superior al 1.5 % lo que da entender que le afecta en porcentaje inferior; b) existe lesión al derecho a la propiedad privada, pues los actos denunciados son los actos abusivos de movimiento de tierras y apertura de vías sin antes dar cumplimiento a las normas previstas en el art. 22 de la CPE, ni respetar el “deber de inhibición de las partes con relación al objeto de la litis”.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta el título individual 652854, de 21 de noviembre de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, dotó al recurrente un total de 5 hectáreas 2.500 metros de terreno en el cantón El Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales en fecha ilegible (fs. 8).
II.2. El 1 de agosto de 2000, el Director de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, dictó la RA 06/00, que en consideración a la existencia de varios planos de levantamiento y fraccionamiento aprobados en gestiones pasadas, dispuso la nulidad de todos los planos aprobados al recurrente y la elaboración de un nuevo estudio sobre su propiedad en cumplimiento a la Resolución Municipal 13/00, pues no cumplían lo dispuesto por las normas del art. 127 y 128 de la LM (fs. 38 y 39).
II.3. El 28 de junio de 2003, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil de la Capital de Tarija, dictó la Sentencia 129/2003, mediante la cual declaró probada la demanda del recurrente contra los recurridos y Pablo Cardozo representante de la comunidad Lourdes, y con ello la nulidad de la escritura pública 861/99 mediante la cual este último cedió parte de unos terrenos que el recurrente reclama como suyos; Sentencia que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 118/2003 de la Sala Civil Segunda (fs. 2 a 7).
II.4. El 7 de julio de 2004, el recurrente denunció ante la Jueza citada anteriormente, que la Alcaldía de Tarija incumpliendo la sentencia dictada que se encontraba en apelación, procedió a realizar actos de disposición de los terrenos, pidiendo una medida de seguridad, que la jueza negó por encontrarse suspendida su jurisdicción para el caso por la apelación planteada, sin embargo manifestó que es responsabilidad de la Alcaldía cualquier cambio en la situación legal del inmueble (fs. 11 y 12).
II.5. El 20 de julio de 2004, La Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Tarija, dictó la RA 55/2004 y dispuso la apertura de proceso administrativo para la implementación del lineamiento proyectado para la prolongación de la calle O'Connor, abierto el periodo de prueba según lo dispuesto por las normas previstas en el art. 76 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, instruyendo se notifique al recurrente según lo dispuesto por los preceptos del art. 49 del mencionado Reglamento; notificación que se cumplió en la misma fecha, siendo recibida la Resolución por la esposa del recurrente a horas 11:30 y a horas 11:37 según la papeleta de notificación, el recurrente habiendo leído la Resolución, rehusó firmar la notificación (fs. 20 a 23 y 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela al derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. i) y 22 de la CPE y 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; vulnerados por los recurridos, que mediante acciones de hecho procedieron a realizar trabajos de movimiento de tierras en terrenos de su propiedad, sin que exista tramite de expropiación y cancelación de indemnización justa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para el análisis de la problemática planteada, en primer lugar resulta necesario señalar que este Tribunal Constitucional, al resolver casos análogos en los que también se denunció acciones de hecho que lesionan el derecho a la propiedad privada, en la SC 944/2002-R, de 5 de agosto, ha determinado dos sub reglas para la procedencia del amparo constitucional, estableciendo que para otorgar la tutela deben concurrir las siguientes condiciones: “(..) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes (..)”.
Desde otra perspectiva, para los casos en los que existan situaciones controvertidas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, no corresponde a ésta jurisdicción dirimirlas, pues existen las autoridades llamadas por ley, así en el AC 331/1999-R, de 17 de noviembre, se ha establecido lo siguiente: “(..) en el caso de Autos, existe controversia respecto del derecho propietario del terreno objeto del recurso; en el que tienen que dilucidar aspectos de hecho y de derecho cuestionados recíprocamente; problemática jurídica que deberá ser resuelta por la autoridad competente llamada por ley. (..) el recurso de Amparo Constitucional procede siempre que no exista otro recurso o medio legal para la defensa de los derechos y garantías ciudadanas, no siendo sustitutivo de otros procedimientos que causen estado o consoliden derechos (..)”; esta línea jurisprudencia tiene su fundamento en el principio de la subsidiaridad que caracteriza al amparo constitucional.
III.2. En la problemática planteada en el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo afirmado por el propio recurrente, se tiene la evidencia de que el derecho propietario sobre los terrenos que habría ocupado de hecho la Alcaldía Municipal para realizar movimientos de tierra, se encuentra en controversia. En efecto, el propio recurrente quien reconoce que sobre el terreno en cuestión, existe un proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública, encontrándose a la fecha en sustanciación del recurso de casación; de la revisión de la Sentencia 129/2003 (fs. 2 a 5) dictada en el referido proceso, se evidencia que el hoy recurrente ha demandado la nulidad de la escritura pública mediante la cual se había efectuado la cesión de los terrenos, reclamados por el recurrente, a favor de la Alcaldía Municipal de Tarija, cesión que efectuó la comunidad de Lourdes declarando ser propietaria de dichos terrenos, de lo que se concluye que, por una parte la Alcaldía Municipal de Tarija resulta ser propietaria de dichos terrenos a título de la cesión antes referida, cuyo derecho se mantiene entre tanto no se cuente con una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de dicha escritura pública, y de otro lado, resulta que el recurrente también se declara propietario de los mismos terrenos sobre la base del título ejecutorial expedido por el gobierno nacional. En consecuencia, existe una controversia aún no resuelta mediante sentencia judicial con calidad de cosa juzgada; por lo tanto la problemática planteada no reúne la condición establecida en la primera sub regla referida en el punto anterior de esta Sentencia, lo cual hace improcedente el presente amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia establecida en la SC 405/2001-R, de 8 de mayo, en la que este Tribunal estableció lo siguiente; “En el caso de autos, existen derechos controvertidos (...) en consecuencia, la dilucidación de esa polémica no corresponde a la jurisdicción constitucional - reservada para ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos indiscutidos y garantías fundamentales de las personas- sino a la justicia ordinaria, a objeto de que dentro de un proceso de conocimiento se pueda determinar el derecho propietario conforme a Ley”.
III.3. De otro lado, cabe señalar que respecto a la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, corresponde señalar que del examen de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que también existe controversia, pues de un lado el recurrente afirma que tiene la posesión provisional del inmueble, ya que, según manifiesta en el recurso, en aplicación a las normas previstas por el art. 550 del CPC, que facultan la ejecución del Auto de Vista que confirme la sentencia de primera instancia bajo la condición de prestar fianza de resultas, el Juez de la causa le ministró posesión; sin embargo, revisado el expediente, no existe ningún documento que así lo acredite; al contrario, consta que el recurrente, el 7 de julio de 2004, solicitó al Juez que pronunció la sentencia “la protección de derechos mediante medida de seguridad” (sic.), pedido que por decreto de 9 de julio de 2004, fue negado, por encontrarse el proceso en recurso de apelación; asimismo, el recurrente no ha acreditado que la Alcaldía Municipal de Tarija no hubiese estado en posesión de dichos terrenos que le fueron cedidos por la Comunidad Lourdes; de las fotografías que el recurrente acompaña se observa que la vía que denuncia como nueva presenta signos de su preexistencia, como los postes de electrificación, las aceras y que como afirman los recurridos en su informe, los trabajos a realizar consisten sólo en el asfaltado de la vía. De lo referido se concluye que existe controversia sobre la posesión real de los terrenos objeto del litigio por parte del recurrente, de lo que se infiere que en la problemática planteada en el presente ampro no concurren la segunda condición establecida en la jurisprudencia constitucional antes referida; por lo tanto, el amparo constitucional resulta improcedente.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar procedente en parte el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión REVOCA en parte la Resolución 7/2004 de 28 de julio, cursante de fs. 55 vta. a 57, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA