SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R
Fecha: 08-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2004-R
Sucre, 8 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09668-20-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2004, cursante de fs. 158 a 160, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario López Balderrama contra Antonio Ustariz Antezana y Roberto Villarroel Lima Presidente del Concejo Municipal y Alcalde de Tiquipaya, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, de petición y a la propiedad privada, consagrados por las normas previstas en los arts. 7 incs. a), h), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2004, cursante de fs. 25 a 27 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es propietaria de un inmueble ubicado en el área urbana de Tiquipaya, con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales a fs. y partida 292 del libro de anotaciones preventivas de la provincia Quillacollo, el 28 de mayo de 2004, por orden del Juez Instructor en lo Civil, inmueble que se encuentra habitado por su persona y familia.
Señala que mediante Ordenanza Municipal 44/2003 de 2 de diciembre, el Concejo Municipal de Tiquipaya declaró de necesidad y utilidad pública por tanto la expropiación de su terreno, dirigiendo equivocadamente tal proceso contra su madre Alcira Balderrama, fallecida el 4 de octubre de 2001, hecho que fue representado por su persona, sin embargo su personería fue rechazada, llevándose a cabo el proceso con ese y otros defectos insubsanables, pues hacen figurar como si su madre estuviera con vida, afectando el debido proceso con un fraude procesal, por lo que pidió nulidad de obrados y la suspensión del deforme proceso que desconocía su derecho propietario, pero le fue negado; por lo que procedieron a perturbar su posesión, pues las máquinas de la Alcaldía empezaron a remover muros y cordones de su domicilio, sin que se haya cumplido el procedimiento de expropiación, conforme lo previsto en las normas del art. 22 de la CPE para la afectación de la propiedad privada.
Por otro lado, manifiesta que se le ha negado el derecho de petición, pues desde hace tiempo se le rechazó su solicitud de visación de la minuta de transferencia, con el fundamento de que su propiedad esta afectada por la vía, restringiendo su derecho propietario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, de petición y a la propiedad privada, consagrados por las normas previstas en los arts. 7 incs. a), h), 16 y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Antonio Ustariz Antezana y Roberto Villarroel Lima, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde de Tiquipaya, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad del proceso de expropiación iniciado por la Ordenanza Municipal 44/2003; b) el reconocimiento de su calidad de propietaria del inmueble en cuestión, y la visación de la minuta de transferencia; y c) el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 13 de agosto de 2004 (fs. 157 vta.), en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Alcalde recurrido, presentó informe escrito cursante de fs. 67 a 69, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) la recurrente dentro del trámite de expropiación no demostró interés legítimo, que le fue observado, pues al memorial de apersonamiento de 23 de abril de 2004, se decretó que primero acredite su relación con el trámite de expropiación; respuesta que se reiteró ante memorial de 18 de mayo de 2004, en el que se pidió que demuestre su derecho propietario, pues presentó certificado de defunción de Elcira Asunta Valderrama a quien identifica como su madre, y es recién en el presente recurso de amparo constitucional que la recurrente intenta demostrar su filiación, mediante un certificado de nacimiento expedido el 30 de julio de 2004, es decir después del último actuado de la expropiación - el 18 de mayo de 2004 -, adjuntando también un documento privado reconocido de anticipo de legítima y una anotación preventiva en el registro de Derechos Reales; todo lo que no fue presentado en el trámite, por tanto el Gobierno Municipal desconocía tales documentos y el fallecimiento de la propietaria de los terrenos expropiados; b) la recurrente carece de legitimación activa para el presente recurso, pues no demostró su calidad de heredera legal de Alcira Balderrama, ya que no existe correspondencia entre los nombres de la fallecida y el de la propietaria del bien inmueble expropiado; y la minuta de anticipo de legítima no cumple con el requisito de las normas previstas en el art. 1538 del Código civil (CC); y d) el recurso presentado no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no se agotaron los recursos administrativos ante el Ejecutivo y el Concejo Municipal. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso.
De su lado, el co - recurrido Presidente del Concejo Municipal, también presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 71, que fue leído y ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: 1) habiendo sido dictada en sujeción a lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 22 de la CPE y 122 de la LM, la Ordenanza Municipal 44/2003 de 12 de diciembre, impugnada de errónea, ilegal, atentatoria, se presume constitucional, de acuerdo con las normas previstas en el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) la recurrente carece de legitimación activa, pues no demuestra su calidad de heredera de Alcira Balderrama y tampoco tiene derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, que otorgue publicidad a su derecho, en cumplimiento a las normas previstas en el art. 1538 del CC; y de otro lado, el Concejo Municipal no tiene legitimación pasiva en el presente recurso, ya que la Ordenanza Municipal 44/2003 declaró de necesidad y utilidad pública propiedades de ciudadanos entre los cuales no figura la recurrente, y no existe evidencia de que exista relación entre esas propiedades y la recurrente; y 3) transcurrieron más de seis meses desde la publicación de la Ordenanza motivo del presente recurso, tiempo en el cual la recurrente no presentó reclamo alguno, por lo que no existe la inmediatez que requiere el recurso. Por todo lo expuesto pidió la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs.1000.-; con los fundamentos siguientes: a) la recurrente no agotó los recursos ordinarios que le facultan las normas previstas en el art. 38 de la Ley de expropiación (LE); los recursos administrativos previstos en los arts. 137-138, 140-143 de la LM y una vez agotados éstos la vía contenciosa administrativa; y b) no demostró legitimación activa, pues no inscribió su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, no siendo suficiente la anotación preventiva de 28 de mayo de 2004, y tampoco se tiene demostrado su filiación, ya que el certificado de defunción de la madre de la recurrente, es de una persona distinta a la que le otorgó el anticipo de legítima de 7 de enero de 1991.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de enero de 1993, la recurrente mediante minuta, con valor de documento privado reconocido, recibió de su madre Alcira Balderrama en calidad de adelanto de legítima, el inmueble de propiedad de ésta debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales, bajo la partida 3704 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo en fecha 12 de noviembre de 1991; y que ahora es objeto de expropiación (fs. 31).
II.2. El 6 de junio de 2003, el Alcalde de Tiquipaya, certificó que a la recurrente le fue negada la visación de la minuta de transferencia descrita precedentemente porque el inmueble transferido siempre estuvo en proyecto de ser expropiado, siendo por esa razón que le manifestaron que no insista, pues su petición sería negada (fs. 32).
II.3. El 2 de diciembre de 2003, el Concejo Municipal de Tiquipaya dictó la Ordenanza 44/2003, mediante la cual, haciendo uso de la facultad conferida por las normas previstas en el art. 22 de la CPE, declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de los terrenos de propiedad de: Felicidad Cruz, Alcira Balderrama, y Elisa Terrazas y sus herederos, concediendo un plazo de diez días para que formulen observaciones y presenten sus títulos de propiedad; disposición que fue publicada el 14 de diciembre de 2003 en el periódico Opinión (fs. 33 a 35).
II.4. El 26 de abril de 2004, la recurrente, solicitó copias fotostáticas de todo el trámite de expropiación iniciado por la Ordenanza descrita precedentemente, lo que le fue negado mediante informe legal 71/04, por no ser parte afectada, hasta que demuestre su relación con el trámite (fs. 38 y 39).
II.5. El 29 de abril de 2004, el Asesor Legal de la Alcaldía de Tiquipaya, mediante proveído, manifestó que ante la publicación de la Ordenanza de expropiación, no se apersonaron en el plazo de diez días Alcira Balderrama y Felicidad Cruz, por lo que dispuso se les notifique para que en el plazo de tres días presenten los documentos que acrediten su derecho propietario; y el 13 de mayo se notificó a la recurrente con el decreto señalado, quien se negó firmar la notificación (fs. 36 y 37).
II.6. El 19 de mayo de 2004, la recurrente, apersonándose ante el Alcalde de Tiquipaya, en el proceso administrativo de expropiación señalado anteriormente, dio a conocer que su madre falleció el 4 de noviembre de 2001, por lo que el proceso de expropiación al estar dirigido contra una persona fallecida resultaba ilegal, por ello pidió la suspensión del proceso y que representado ese hecho ante el Concejo Municipal se anule el proceso; siendo respondida mediante informe legal 100/04 de 24 de mayo, por medio del cual se pidió que con carácter previo la recurrente acredite su calidad de heredera o propietaria del terreno afectado por la expropiación (fs. 51, 52 y 20).
II.7. El 24 de mayo y el 7 de junio de 2004, el Gobierno Municipal de Tiquipaya, notificó a Alcira Balderrama con decretos referidos al trámite de expropiación dispuesto por la Ordenanza Municipal 44/2003 (fs. 49 y 54).
II.8. El 28 de mayo de 2004, la recurrente mediante orden judicial emitida por el Juez de Instrucción de Quillacollo, registro en el libro de anotaciones preventivas de la provincia Quillacollo, bajo la partida 292, el documento de anticipo de legítima extendido a su favor por su madre el 7 de enero de 1993 (fs. 5 y 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de petición y a la propiedad privada, consagrados por las normas previstas en los arts. 7 incs. a), h), 16 y 22 de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, pues iniciaron proceso de expropiación de su inmueble, dirigiendo el mismo contra su madre fallecida, cuyo hecho representó pero no le aceptaron su personería; y le negaron repetidas veces la visación del documento de transferencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a ingresar al tratamiento del fondo del recurso formulado, debe expresarse que este Tribunal Constitucional, a efectos de resolver problemáticas planteadas mediante los recursos de amparo, interpretando los alcances del art. 19 de la CPE como de las normas previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha dejado claramente establecido en innumerables fallos que esta vía tutelar está regida por dos principios, siendo uno de ellos, el de subsidiariedad, lo que implica que esta jurisdicción no puede ingresar al análisis de fondo del caso y menos de otorgar tutela cuando existen otros medios o recursos expeditos que puede utilizar la parte recurrente en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa para hacer valer sus derechos fundamentales, aunque no los haya utilizado; principio que además fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso por subsidiariedad.
III.2. En el presente amparo constitucional, se denuncia de ilegal e irregular la Ordenanza 44/03 del Gobierno Municipal de Tiquipaya, así como el trámite de expropiación a que dio lugar, pues la expropiación fue dirigida contra la madre fallecida de la recurrente; por ello, para analizar si la recurrente agotó los recursos ordinarios que las leyes le otorgaban, conviene estudiar los preceptos legales que regulan el proceso de expropiación que es un instituto jurídico reconocido por la norma prevista por el art. 22.II de la CPE, que prescribe: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa”, dicha norma constitucional está desarrollada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (LE), de 30 de diciembre de 1884, la que en su art. 1 establece los requisitos y condiciones disponiendo lo siguiente: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º. Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º. Declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º. Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º. Pago del precio de la indemnización.”;
Para continuar con el trámite, las normas previstas por el art. 3 de la LE, imponen que luego de la declaración, que en el caso de los municipios es por ordenanza municipal (art. 122 de la LM), ésta deberá ser publicada en el periódico oficial “dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente” (sic.).
Las normas previstas por el art. 4 de la LE imponen a la entidad expropiante, la obligación de sustanciar un procedimiento instructivo en el que oirá a los interesados, y decidirá sobre la necesidad de la expropiación; de otro lado, según dispone el art. 5 de la citada Ley, si en ese procedimiento instructivo se produce disconformidad del propietario el expediente será enviado al gobierno o al Consejo Departamental en caso de las Alcaldías, para que sea el que dicte la resolución final, generándose así un procedimiento administrativo de impugnación, al que tiene derecho el propietario o interesado.
Por previsión del art. 7 de la mencionada Ley, concluida la primera etapa descrita, debe practicarse el justiprecio de la propiedad, a cuyo efecto cada parte (propietario y entidad expropiante) nombra su perito o entre ambas a un tercero en caso de discordia, el cual de no haber acuerdo será nombrado por el Juez de Partido, pudiendo ser recusado hasta dos veces por los interesados; en caso de existir solo un perito que provoque disconformidad en el monto al propietario, éste puede también reclamar ante la propia prefectura, de acuerdo con lo previsto por el art. 21 de la citada ley, en un procedimiento administrativo.
De lo referido precedentemente, se concluye que la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución.
Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE, disponen que: “Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno, adoptada sobre la necesidad de que el todo o parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecución de las obras públicas. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.”, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales -.
III.3. En el marco normativo precedentemente relacionado, se tiene que, el Gobierno Municipal de Tiquipaya dictó la Ordenanza Municipal 44/03 de 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del terreno de propiedad de Alcira Balderrama, entre otros, siendo publicada el 14 de diciembre, otorgando diez días para la presentación de observaciones y títulos de propiedad, todo de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas de la Ley de expropiación; en ese entendido una vez que la recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de necesidad y utilidad pública y expropiación del inmueble que reclama como propiedad suya, debió hacer uso de la facultad de presentar observaciones, como lo disponía la propia ordenanza y las normas previstas por el art. 4 de la LE, y en caso de negativa a su observación, acudir al procedimiento administrativo de impugnación previsto por el precepto del art. 5 de la LE.
Analizados los antecedentes del caso denunciado, que cursan en el expediente del recurso, los fundamentos del amparo y el informe de las autoridades recurridas, se concluye que la recurrente tomó conocimiento del inicio del trámite de expropiación del inmueble que reclama como suyo, ya que el 26 de abril solicitó fotocopias simples de todo el proceso de expropiación dispuesto por la Ordenanza Municipal 44/03 (fs. 39), que le fue rechazada por no ser parte en el trámite, pidiéndole que primero acreditara su relación con el proceso; lo que no hizo, pues el 19 de mayo de 2004, presentó un memorial solicitando la suspensión del proceso de expropiación y nulidad de obrados, alegando que se encontraba dirigido contra una persona fallecida (fs. 19), sin exponer otro reclamo, a lo que la entidad recurrida le respondió que con carácter previo acredite su calidad de heredera o su derecho propietario, no constando en la prueba aportada por la recurrente o los recurridos que se hubiera subsanado tal observación; de lo que se infiere que la recurrente no agotó la vía ordinaria que tenía expedita para reclamar sus derechos que considera lesionados, pues debió hacerlo en el proceso de expropiación abierto por la administración municipal de Tiquipaya, precisamente para la dilucidación de las emergencias que pudieran surgir de tal procedimiento de expropiación, el que incluso tiene una instancia de impugnación, pues cuando el afectado considere que sus derechos fueron lesionados y no se los repuso en el procedimiento instructivo ante el Gobierno Municipal, puede el afectado acudir ante la Corte Superior de Distrito por vía contenciosa, de acuerdo con las normas previstas en el art. 38 de la LE.
En consecuencia, al no haber acudido al procedimiento administrativo que la Ley de Expropiación le facultaba, la recurrente no agotó los medios y recursos ordinarios para el reclamo de sus derechos presuntamente lesionados, lo que ocasiona la improcedencia de la tutela solicitada, pues en aplicación al principio de subsidiariedad, el recurso de amparo constitucional es improcedente cuando “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)” (sub regla 1.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre); entendimiento jurisprudencial aplicable al presente caso, por los antecedentes expuestos anteriormente, por lo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al fondo del recurso formulado.
III.4. De otro lado, y con referencia a la lesión al derecho de petición, se debe manifestar que, la recurrente no demuestra que hubiera solicitado la visación de la minuta de transferencia de fs. 31, ante el Gobierno Municipal de Tiquipaya, pues si bien existe una certificación emitida por el Alcalde Municipal, en la que informa que la recurrente se hizo presente en diferentes fechas, no existen otros elementos probatorios sobre la fecha de la petición, el agotamiento de los recursos administrativos utilizados para impugnar la negativa de la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal; a mayor abundamiento, la certificación emitida por el Alcalde de Tiquipaya, es de fecha 6 de junio de 2003, ello implica que las solicitudes negadas a la recurrente, fueron anteriores a esa fecha, de lo que se infiere que han transcurrido más de seis meses desde la posible lesión a sus derechos, tiempo en el cual la recurrente no presentó reclamo alguno, por lo que no acudió a la jurisdicción constitucional con la inmediatez que el recurso de amparo constitucional requiere para su activación, pues así esta determinado en las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el recurso de amparo constitucional será procedente, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; precepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que determinó que la inmediatez importa la presentación del recurso de amparo constitucional hasta los seis meses de ocurridos los hechos lesivos, pues lo contrario significa que la parte no tiene interés en la protección de sus derechos; así la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, en la que expresó: “(...) la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.”, entendimiento que siendo aplicable al caso en estudio, junto a los demás fundamentos jurídicos expuestos, provocan la improcedencia del presente recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución de 13 de agosto de 2004, cursante de fs. 158 a 160, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo; sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA