SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1624/2004-R
Sucre, 11 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09805-20-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 58 y vta. pronunciada el 31 de agosto de 2004 por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mariano Medina Calderón, en representación sin mandato de José Ernesto Cortés Reynaga, Carlos Andrés Peres Camargo, José Luis Justiniano Vásquez, José Luis Roda Vaca, Andrés Cornejo Roca, Wilson Rodríguez Molina, Jacob Cuellar Ramírez, Luis Antonio Vaca Bazan, Juan Carlos Morales Toro, Carlos Melgar Arancibia y Jaime Enrique Leaños Morales contra Mary Jovita Alvis Guzmán y Julio Barrionuevo Urquieta, Jueza de Instrucción y Fiscal de la provincia Guarayos del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la libertad y la defensa previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de agosto de 2004 (fs. 1 a 3 vta.), el recurrente aduce que sus defendidos fueron detenidos en forma ilegal y abusiva sin orden judicial alguna, por un avasallamiento en la propiedad donde prestaban servicios en la que fueron agredidos por lo que uno de ellos se encuentra herido por un disparo.
Señala que el Fiscal sin hacerles conocer la denuncia ni citación previa dispuso su aprehensión imputando a todos la comisión de los mismos delitos sin darles lugar a defenderse, obligándolos a declarar de una manera totalmente inquisitiva, sin investigar cuales eran los grupos enfrentados, realizó la imputación formal, contra todos sus defendidos, sin que existan elementos de convicción, solicitando a la jueza de Instrucción de Guarayos Jovita Alvis, su detención preventiva, invocando el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP).
Arguye que la referida Jueza sin fundamentar dictó la Resolución, de 21 de agosto de 2004, dispuso su detención preventiva haciendo una simple relación de los hechos, sin que existan los elementos necesarios para ello, indicó de manera subjetiva que existe riesgo de obstaculización y fuga.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y la defensa previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Mary Jovita Alvis Guzmán y Julio Barrio Nuevo Urquieta, Jueza de Instrucción y Fiscal de la Provincia Guarayos del Distrito Judicial de Santa Cruz, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 55 a 57 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de agosto de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) el Fiscal recurrido comunicó el inicio de las investigaciones ante la Jueza, antes que se presente la denuncia; b) no le permitió comunicarse con sus defendidos obstaculizando su defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido presentó informe por escrito que cursa de fs. 24 a 26 en el que expresa lo siguiente: a) a denuncia presentada el 14 de agosto de 2004, por Emilio Ruiz Toledo, contra Roy Soria y otros por el delito de robo agravado y otros, refiriendo que un grupo de personas encabezado por el denunciado habrían ingresado a su propiedad denominada “la Esperanza” ubicada en la zona de Nueva Jerusalén, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, violentando los seguros, destruyendo el alambrado de donde sustrajeron 75 rollos de alambre de púa, posteriormente el 19 de agosto el mismo año denunció que a la 1 de la madrugada un grupo aproximado de 22 personas ingresaron a su hacienda con armas blancas y de fuego, procedieron a secuestrar a los trabajadores, maniatándolos y tendiéndolos boca abajo, fueron golpeados y pegados, abusaron sexualmente a María Asunta Mendoza Irapi, sustrajeron equipos costosos de topografía, de comunicación, paneles solares, 7 motosierras, repuestos de maquinaría agrícola, herramientas agrícolas e incendiaron todas las construcciones del campamento de la hacienda; b) gracias a la intervención de comunarios y policías del puesto de San Pablo, se produjo un tiroteo donde resultó herido uno de los imputados, algunos fueron aprehendidos en flagrancia para ser conducidos hasta la localidad de Ascensión de Guarayos; c) durante las declaraciones informativas los denunciados en presencia de sus abogados, refirieron que fueron comandados por Pitter un Capitán retirado de las Fuerzas Armadas; d) el Ministerio Público, frente a la denuncia de la comisión de los delitos referidos, la declaración de víctimas, testigos y de los propios denunciados que refieren que el autor intelectual es el abogado David Iber Soria Ruiz, ordenó la aprehensión de los sindicados, conforme disponen los arts. 73 y 226 del CPP, para luego ser remitidos ante la Jueza de Instrucción de Guarayos quien dispuso su detención preventiva; e) los recurrentes presentaron con anterioridad el mismo recurso ante las Salas Penal Segunda, Social y Administrativa, que fueron declarados improcedentes, por lo que corresponde su improcedencia.
La Jueza recurrida no asistió a la audiencia, sin embargo presentó el informe escrito que cursa a fs. 31 en el que señala lo siguiente: a) los Autos de 21 y 22 de agosto de 2004, han sido dictados conforme lo prescriben los arts. 124 y 236 del CPP, previo análisis extenso e individualizado de cada uno de los imputados; b) al evidenciar la existencia de los presupuestos previstos en los arts. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 58 y vta. pronunciada el 31 de agosto de 2004 por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) se tomó conocimiento de la existencia de otro recurso de hábeas corpus con identidad de sujeto objeto y causa, que radicó ante la Sala Penal Segunda, sin embargo la parte recurrente formuló desistimiento o retiro de demanda que fue aceptado mediante Auto de 25 de agosto de 2004; b)que en el caso existe identidad de sujeto objeto y causa con el referido recurso interpuesto con anterioridad por lo que corresponde declararlo improcedente en la forma, como determina la SC 780/2000-R.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.De la documental cursante de fs. 37 a 45 y 46 a 54 (actas de audiencia cautelar de 21 y 22 de agosto de 2004) se evidencia que a denuncia presentada el 14 de agosto de 2004, por Emilio Ruiz Toledo, en representación legal de Osvaldo Cuellar Castedo contra Roy Soria y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de propiedad privada al fundo rústico denominado “La Esperanza”, ubicado en la localidad de Nueva Jerusalén, hechos que se agravaron el 19 de agosto de 2004 a horas 2 de la madrugada cuando aproximadamente 25 hombres armados asaltaron la referida hacienda donde se cometieron hechos delictivos entre los que se señalan robo agravado, violación a una mujer y otros. De las declaraciones informativas de los representados del recurrente se tiene que fueron detenidos por comunarios y policías, por lo que el Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de violación agravada, robo agravado, secuestro, extorsión, tentativa de homicidio, asociación delictuosa y amenazas de muerte previstos en los arts. 308, 310, 332, 334, 333, con relación a los arts. 8, 251, 132 y 293 todos del Código penal (CP) y solicitó la detención preventiva de los sindicados entre los que se encuentran los representados del recurrente (fs. 46 a 54).
II.2.Posteriormente el Fiscal remitió a los sindicados a disposición de la Jueza cautelar de la localidad de Guarayos, quien previa audiencia cautelar en la que valoró la prueba, dispuso la detención preventiva de los representados del recurrente, arguyendo que concurren los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, al evidenciar suficientes elementos de convicción que demuestran que los imputados son con probabilidad autores o participes de los hechos punibles y que estos no se someterán al proceso o lo obstaculizaran, asimismo individualizó a cada uno de los sindicados en los fundamentos extensos de la Resolución (fs. 46 a 54).
II.3.Por otra parte se tiene que el recurrente Mariano Medina Calderón, interpuso un anterior recurso de hábeas corpus con similar fundamento en representación sin mandato de Abrahan Morales Carrillo y otros entre los que se encuentran sus ahora representados, contra la jueza de Instrucción de Guarayos Mary Jovita Alvis y el fiscal Julio Barrio Nuevo Urquieta, el mismo que fue desistido. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, admitió el desistimiento mediante Auto de 25 de agosto de 2004, disponiendo el archivo de obrados (fs 6 a 12); no se evidencia su registro en revisión ante el Tribunal Constitucional.
II.4. Asimismo por la prueba cursante de fs. 27 a 30 vta., se tiene que el recurrente interpuso otro recurso de hábeas Corpus con igual fundamento, en representación de Víctor Novel Méndez Saucedo y otros contra el Fiscal y la Jueza ahora recurridos, el mismo que fue tramitado el 25 de agosto de 2004, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso, que se encuentra en revisión ante este Tribunal signado con el número de expediente 2004-09785-20-RHC.
II.5. El recurrente no aportó prueba alguna para demostrar los hechos que alega.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Fiscal y la Jueza recurridos han vulnerado el derecho a la libertad de sus representados, al haber ordenado el primero su aprehensión sin citación previa y al ponerlos posteriormente a disposición de la Jueza cautelar, quien dispuso su detención preventiva sin fundamentar su resolución. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 9 de la CPE dispone que “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
El art. 10 de la CPE faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas; en ese sentido el art. 230 del CPP, prescribe que: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.".
Por su parte el art. 227 del CPP, faculta a la Policía Nacional a aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia entre otros casos. Igualmente el art. 229 faculta a los particulares para que procedan a la aprehensión en casos de flagrancia, con el único objeto de poner al detenido a disposición de la autoridad más cercana.
III.2. En cuanto a las facultades que tiene el fiscal para aprehender, la línea jurisprudencial en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, establece: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.
III.3.En el caso presente según el informe presentado por el Fiscal recurrido, los representados del recurrente como consecuencia de los hechos delictivos ocurridos en la madrugada del 19 de agosto de 2004, fueron aprehendidos en flagrancia por la Policía y particulares, conforme a los previsto por el art. 10 de la CPE, en relación con los arts. 227, 229 y 230 del CPP, para luego ser puestos a disposición de la Policía de Ascensión de Guarayos. Posteriormente el Fiscal dispuso su aprehensión con la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, aspecto que no fue desvirtuado por el recurrente que no aportó prueba alguna en el presente recurso, puesto que de obrados se evidencia que sus representados, fueron aprehendidos mientras eran perseguidos por la Policía y particulares por los hechos flagrantes ocurridos en la hacienda “La Esperanza”, que son objeto de investigación.
El Fiscal remitió a los aprehendidos dentro del plazo previsto por el art. 226 del CPP, a disposición de la Jueza cautelar de la localidad de Guarayos, autoridad que dispuso en plazo igual la detención preventiva de los sindicados, mediante Resoluciones de 21 y 22 de agosto de 2004, previa valoración de la prueba que es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, individualizando a los sindicados y valorando su participación en los hechos denunciados, por lo que no es evidente que tales Resoluciones carezcan de fundamentación, por el contrario la referida autoridad obró conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocoturios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
De ese modo la Jueza recurrida al disponer la detención preventiva de los representados del recurrente obró con la facultad que le confiere la Ley, fundando su actuación en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sobre los que la Jueza fundó su determinación. Los imputados conforme a lo previsto por el art. 239.1) del referido Código podrán pedir la cesación de su detención preventiva, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
Mas aún cuando la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, sino que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.
El recurso de hábeas corpus presentado ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz fue desistido y admitido tal desistimiento, por lo que no constituye un motivo para que no se pueda volver a plantear un nuevo recurso, cuando no se ha ingresado al fondo de la cuestión.
En cuanto al recurso planteado ante la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior de Santa Cruz, se tiene que si bien las autoridades recurridas son las mismas y existe identidad de objeto y causa, no existe identidad en los sujetos (recurrentes) toda vez que en el presente recurso el representado del recurrente Víctor Méndez Saucedo, no figura en él, lo que hace la diferencia, por consiguiente la Resolución revisada al declarar la improcedencia con el fundamento que existe identidad de sujeto objeto y causa no tomó en cuenta los extremos señalados.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 58 y vta. pronunciada el 31 de agosto de 2004, por el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA