SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2004-R
Sucre, 11 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09588-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 175/2004, cursante a fs. 49, pronunciada el 29 de julio por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Donato Román Capia Flores contra Corina Machicado Alarcón, Jhilka Hinojosa Fernández y Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito a.i., Fiscal de Materia y Juez cautelar, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y el principio de celeridad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de julio de 2004 (fs. 35 a 37), el recurrente afirma que en 21 de mayo de 2003 sentó denuncia contra Isaac Huanca Lima y Genara Mendoza de Huanca por el delito de estelionato, siendo asignado el caso al Fiscal Lucio Catacora, quien después de 9 días de la denuncia recién comunicó el inicio de la investigación al Juez cautelar.
Relata que el 9 de diciembre de 2003 solicitó y conminó a la Fiscal de Distrito para la presentación de requerimiento conclusivo, tomando en cuenta que transcurrió el plazo de la etapa preparatoria. La Fiscal de Distrito ordenó que la Fiscal reasignada al asunto, se pronuncie en 72 horas y le recordó que no cumplió el plazo del art. 301 del Código de procedimiento penal (CPP). Asimismo, a insistencia suya, el Juez cautelar dispuso que la Fiscal del caso emita requerimiento conclusivo. El 15 de diciembre, después de mas de 6 meses desde la fecha de la denuncia, la Fiscal Jhilka Hinojosa formuló Resolución de rechazo basándose en que presuntamente no existiría dolo en la conducta de los sindicados y sí una encubierta relación contractual de préstamo de dinero con intereses que tendría que tramitarse en la vía civil, sin contar con documentación que respalde este extremo, sino solamente las declaraciones de los denunciados, olvidándose de realizar la imputación por el delito de estafa, a más que invocó el art. 304-1) y no el numeral 3) del CPP, que según su decisión era el que correspondía.
Indica que la Fiscal de Distrito, en 28 de febrero de 2004, ratificó la Resolución de rechazo, manteniendo la ilegalidad cometida, aunque dispuso se inicie proceso disciplinario contra los dos Fiscales que atendieron el caso, por incumplimiento de plazos procesales.
Agrega que el Juez cautelar co-demandado no cumplió con su función de controlar que los Fiscales cumplan los plazos procesales, incurriendo en una conducta pasiva en desmedro de sus derechos e intereses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado su derecho a la defensa, el principio de celeridad y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Corina Machicado Alarcón, Jhilka Hinojosa Fernández y Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito a.i., Fiscal de Materia y Juez cautelar, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la Resolución 054/04 de 28 de febrero disponiendo que la Fiscal de Distrito pronuncie una nueva dentro del marco legal, para que se lleve adelante la etapa preparatoria conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 28 de julio de 2004 (fs. 46 a 48), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente modificó en parte los términos de su recurso, expresando que “la figura del debido proceso fue incorporado por mala interpretación”, por lo que solicitó no sea considerado. En lo demás, ratificó su demanda, añadiendo que: a) el requerimiento de rechazo fue presentado a los seis meses y 24 días de la denuncia, con el argumento que la investigación no había aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación; b) impugnó esa decisión, pero la Fiscal de Distrito la ratificó mediante la Resolución hoy impugnada, pronunciada después de 22 días de la objeción al rechazo, cuando el art. 305 del CPP determina el plazo de diez días al efecto, además que simplemente aceptó los motivos de rechazo y no los fundamentó; c) la Fiscal de Materia no respetó el plazo de la etapa preparatoria el emitió su requerimiento conclusivo “después de 6 meses y 24 días desde la denuncia formal”, en contra de lo dispuesto por las SSCC 1036/2002-R y 0253/2003-R, y del art. 143 del CPP.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Juez cautelar informó lo siguiente: a) el recurrente incurre en una serie de contradicciones al referirse a su actuación en el presente caso, dado que ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente, oportunamente conminó a la directora de las investigaciones para que cumpla lo previsto por el Código de procedimiento penal, y a consecuencia de eso, la Fiscal de Distrito ha tomado acciones disciplinarias contra los Fiscales que atendieron el asunto; c) las solicitudes de las partes las ha providenciado en término legal, no pudiendo pronunciarse de oficio, como parece pretender el actor; d) no ha omitido ni suprimido ningún derecho ni garantía del demandante, de modo que carece de legitimación pasiva en el recurso.
La Fiscal de Materia Jhilka Hinojosa Fernández sostuvo que: a) como la Fiscalía ha descentralizado sus dependencias el término para que se pronuncie comienza a correr desde que el asunto llega a sus manos; b) el art. 301-2) del CPP “no es taxativo en los 5 días”, ese plazo puede ser ampliado, aunque existe la obligatoriedad que una vez recibida una conminatoria en el término de cinco días, la autoridad pueda conminada a emitir resolución de acuerdo a los alcances de dicha norma; c) ha emitido Resolución de rechazo conforme a los fundamentos expuestos en su determinación; d) el 16 de diciembre de 2003 el recurrente objetó el rechazo y ese mismo día remitió antecedentes a la Fiscalía de Distrito; e) la parte denunciante debe instar la realización de su querella, y en este caso no cursa ningún otro acto que promueva la investigación por parte del recurrente; f) al querellante le corresponde la carga de la prueba, no a los sindicados, pero el actor no propuso acto investigativo alguno; g) el recurrente puede solicitar la conversión de la acción; h) es cierto que se ha dispuesto se instaure en su contra un proceso disciplinario, pero en el mismo demostrará que no ha incurrido en negligencia, sino que está comisionada para atender otros asuntos, como el caso Carrasco y el de febrero negro.
En el informe escrito que corre de fs. 43 a 45, la Fiscal de Distrito a.i. co-recurrida, Corina Machicado, manifiesta que: a) en 21 de mayo de 2003 Donato Román Capia Flores denunció a Isaac Huanca Lima y Genara Mendoza de Huanca, sorteándose el asunto a Lucio Catacora, que informó al Juez Cautelar el inicio de la investigación, b) el 12 de septiembre de 2003 el Fiscal Catacora se inhibió del conocimiento del acaso porque el presunto delito de estelionato se habría cometido en la zona sur, de manera que el 8 de octubre de ese año tomó conocimiento de la investigación la Fiscal Jhilka Hinojosa, que requirió la prosecución de la investigación; c) por Auto de 10 de diciembre de 2003, el Juez cautelar conminó a la directora de la investigación para que se pronuncie conforme a ley, advirtiéndole que caso contrario, haría conocer el hecho al superior jerárquico; d) en 15 de diciembre de 2003, la Fiscal mencionada emitió la Resolución de rechazo de la denuncia, que fue objetada por Donato Capia, el 26 de diciembre; e) con la facultad que le confiere el art. 305 del CPP, por Resolución 054/04 de 28 de febrero, ratificó el rechazo indicado, empero, remitió al Juez el cuaderno de investigaciones para control jurisdiccional, señalando la autoridad judicial que la investigación tenía más de 7 meses y que no se cumplieron los plazos procesales; f) ante lo manifestado, resolvió instaurar proceso disciplinario contra los fiscales Lucio Catacora y Jhilka Hinojosa, el cual se encuentra en tramitación; g) no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida; h) el recurrente no agotó las instancias procesales correspondientes antes de interponer este recurso, puesto que no solicitó la conversión de acciones, “o por el contrario reabrir el caso dentro de un año a la presentación de nuevos elementos de juicio”.
I.2.3. Resolución
La Resolución 175/2004, cursante a fs. 49, pronunciada el 29 de julio por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos. 1) el Juez cautelar ha cumplido lo previsto por el art. 279 del CPP al haber ejercido el control jurisdiccional en la etapa investigativa al conminar a la Fiscal el cumplimiento de plazos procesales; 2) la fiscal Jhilka Hinojosa al dictar la Resolución de rechazo de denuncia de 15 de diciembre de 2003, ha adecuado sus actos a lo previsto en los arts. 301.3 y 304-3 del CPP, pues el recurrente al suscribir el contrato de venta con pacto de rescate del terreno, tenía conocimiento del gravamen a favor de Caja “Los Andes”, debiendo dilucidarse el caso en la vía civil; 3) la Fiscal de Distrito a.i., al confirmar el rechazo de denuncia, ha adecuado sus actos a lo dispuesto por el art. 305 del CPP; 4) el recurrente no ha utilizado el art. 26 del CPP que permite la conversión de acciones; 5) respecto del incumplimiento de plazos procesales, la Fiscal de Distrito a.i. ha dispuesto la instauración de proceso disciplinario contra los fiscales Catacora e Hinojosa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Según reza la Resolución de fs. 3 y 4 (ya que la denuncia no figura en el cuaderno procesal de amparo), a raíz de la denuncia formalizada el 16 de mayo de 2003 por Donato Román Capia Flores contra Isaac Huanca Lima y Genara Mendoza de Huanca, por los presuntos delitos de estelionato y abuso de confianza, el Investigador asignado al caso solicitó al Director Distrital de la PTJ zona sur de La Paz, en 22 de noviembre de 2003 (fs. 14), requiera la imputación formal.
II.2. Conforme expresa la Resolución 054/04 saliente a fs. 1 y 2 (por cuanto no se ha adjuntado mayor literal al expediente), en 12 de septiembre de 2003 el Fiscal inicialmente a cargo de la investigación, Lucio Catacora, se inhibió del conocimiento de la investigación; el 8 de octubre de ese año, la fiscal Jhilka Hinojosa se hizo cargo de la misma; y el 10 de diciembre de 2003 el Juez cautelar conminó al director de la investigación a pronunciarse en un plazo de 72 horas sobre la denuncia, advirtiendo que caso contrario, se haría conocer ese hecho al superior jerárquico para que disponga lo que corresponda en derecho.
II.3. Por Resolución de 15 de diciembre de 2003 (fs. 3), la Fiscal de Materia co-recurrida, rechazó la denuncia y dispuso el archivo de obrados, basándose en que no existiría dolo en la conducta de los sindicados para que se pueda configurar el delito de estelionato y que al presentarse una encubierta relación contractual de préstamo de dinero, la misma debe tramitarse por la vía civil.
II.4. El recurrente planteó objeción contra la anterior determinación, la cual no cursa en el expediente, así como tampoco se tiene la fecha de remisión a la Fiscalía de Distrito.
II.5. La Fiscal de Distrito a.i., a través de la Resolución 054/04 de 28 de febrero (fs. 1 y 2), ratificó la Resolución de 15 de diciembre de 2003, considerando que la investigación no aportó los elementos de prueba necesarios para imputar formalmente a los sindicados, al ser el caso de orden civil y no penal. Sin perjuicio de esa decisión, ordenó se instaure proceso disciplinario contra los Fiscales de Materia que atendieron en caso por incumplimiento de plazos procesales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que: a) ha existido retardación en la investigación de la denuncia que presentó, siendo incumplidos los plazos procesales por las Fiscales recurridas; b) la Fiscal de Materia emitió el requerimiento de rechazo de denuncia, sin contar con documental que respalde sus fundamentos y sin imputar el delito de estafa, después de los seis meses de duración de la etapa preparatoria; c) la Fiscal de Distrito ratificó el rechazo con los mismos argumentos ilegales; d) el Juez cautelar no ejerció el control jurisdiccional que la ley manda, con todo lo que considera que se han conculcado su derecho a la defensa y el principio de celeridad. Corresponde examinarse en el caso corresponde otorgar a tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 El art. 134 del CPP, dispone que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito.
El art. 277 del mismo cuerpo de normas, expresa que la “etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses”.
En su art. 301 señala que “recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:
1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.;
2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;
3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,
4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”
El art. 304 dispone que “el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
2. No se haya podido individualizar al imputado;
3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.
III.2. En la especie, el recurrente formalizó denuncia contra Isaac Huanca y Genara de Huanca, el 16 de mayo de 2003; transcurrido el tiempo, recién el recurrente el 9 de diciembre de 2003, solicitó al Juez cautelar conmine a la Fiscal de Distrito para que presente su requerimiento conclusivo, lo que fue deferido por la autoridad judicial al día siguiente (10 de diciembre), conminando a la Fiscal reasignada al caso -porque en inicio el asunto fue conocido por el fiscal Lucio Catacora- para que emita su requerimiento conclusivo, haciéndolo el 15 de diciembre de ese año la fiscal Jhilka Hinojosa Fernández, que rechazó la denuncia.
En consecuencia, ante la conminatoria efectuada por el Juez, la Fiscal mencionada presentó dentro del plazo legal, la Resolución de 15 de diciembre de 2003 en la que rechazó la denuncia, por ende, no existe en cuanto a este aspecto, vulneración alguna de los derechos del actor.
III.3. Por otra parte, si bien es cierto que el art. 73 del CPP establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.”, norma concordante con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reitera la obligación de los fiscales de motivar sus requerimientos y resoluciones, lo que no ocurre en el caso presente, en el que la Fiscal de Distrito a.i. co-recurrida se abocó a emitir la Resolución 54/04 de 28 de febrero, sin fundamento jurídico que la respalde, toda vez que se limita a realizar una relación de lo expuesto en la denuncia y lo acontecido en la investigación, dedicando únicamente cuatro líneas a señalar que no existen elementos de prueba suficientes para imputar a los sindicados, al ser el caso de orden civil y no penal, sin justificar las razones legales de esa afirmación cual en Derecho se requiere, no es menos evidente que el recurrente a tiempo de plantear el recurso, no precisó los derechos violados en cuanto a ese aspecto, ni lo hizo en audiencia, cuando el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina claramente ese requisito, lo que impide ingresar a conocer el fondo del recurso en lo concerniente al extremo referido.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 175/2004, cursante a fs. 49, pronunciada el 29 de julio por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA