SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2004-R

Fecha: 08-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1627/2004-R

Sucre,  8 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09858-20-RHC   

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 038/04 SSA-I de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 64 y 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Emil Leonardo Chiquie Nacif en representación sin mandato de Edwin Waldman Attie contra Norberto Chávez Juez Primero de Sentencia; alegando la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2004, cursante a fs. 7 y 8 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado es objeto de procesamiento penal por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, habiendo sido citado por edicto de manera irregular, por lo que se apersonó el 19 de diciembre pidiendo la nulidad de esa citación y respondiendo la querella, lo que motivo la anulación de dicha citación siendo nuevamente realizada, circunstancia en la que su representado tuvo que ausentarse del país por lo que lo nombró apoderado mediante poder notarial, calidad en que se apersonó ante el recurrido respondiendo la querella, sin embargo fue rechazado por el recurrido, bajo el argumento de que las normas previstas por el art. 106 del Código de procedimiento penal (CPP), prevén que solo un defensor podrá ser representante del imputado, infringiendo principios generales de derecho como la interpretación favorable al imputado, ignorando que la intención del mencionado artículo es que el imputado pueda ser representado, siendo secundario el hecho de que sea por su abogado defensor o por otra persona; posteriormente se dictó Auto de Apertura de Juicio sin considerar la respuesta del propio imputado ni la de él como su representante, declarándoselo rebelde se dispuso su aprehensión por lo que se encuentra ilegalmente perseguido, producto de un indebido procesamiento.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Señala el derecho al debido proceso, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Norberto Chávez Juez Primero de Sentencia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se anulen obrados y se acepte su personería, dando curso a la respuesta a la querella y la prueba presentada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 62 y 63, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su demanda, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 8 del CPP incorporan el derecho a la defensa material, lo que importa que la defensa no siempre es ejercida a través de un abogado, siendo lo importante el respeto al derecho a la defensa de carácter irrestricto e inviolable, que sin embargo fue restringido, pues no se aceptó la propuesta de prueba de la defensa, lo que importa que de llevarse a cabo el juicio su representado no podrá producir prueba por no haber sido incorporada (art. 172 del CPP); y b) el principio de contradicción preserva la igualdad de las partes y que se analicen las hipótesis y pruebas de ambas partes, lo que no podrá ocurrir en el presente caso, pues se coartó al imputado de la presentación de sus argumentos y de prueba.        

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida 

El Juez recurrido presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) en el proceso penal por un delito de acción privada, el recurrente se apersonó por el imputado sin ser abogado, por lo que mediante proveído de 4 de mayo de 2004 rechazó la representación, pues en su criterio las normas previstas por al art. 106 del CPP establecen que el mandatario debe ser abogado; b) en audiencia celebrada el 2 de agosto se verificó la ausencia del imputado, por lo que dictó la Resolución 498/04 determinando su rebeldía, su aprehensión para que sea conducido ante su autoridad y su arraigo; y c) no se lesionó el derecho a la defensa, pues como Juez está obligado a velar los derechos de ambas partes, por lo que el proceso se encuentra en apertura de juicio y si se apersona el imputado demostrando la imposibilidad para comparecer se determinará conforme a ley. Finaliza manifestando que no incurrió en persecución indebida ni violación al derecho de libertad del representado por el recurrente.  

    

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso lo declaró improcedente,  con los fundamentos siguientes: a) estando el imputado representado en el presente recurso sujeto a acción penal jurisdiccional esta obligado a someterse al proceso, y al no haber concurrido a la audiencia señalada que es un acto de carácter personal, el recurrido sólo dio aplicación a las normas previstas por el art. 89 del CPP como correspondía a la secuencia del proceso; y b) si bien el apoderado defensor del imputado se apersonó mediante memorial previo al acto de apertura del proceso, ese aspecto no es susceptible de hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 14 de noviembre de 2003, Javier Inchauste Zelaya, representante de la firma Mobilia S.A. interpuso querella contra el representado por el recurrente, denunciando la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, que fue admitida mediante Auto de Admisión de 22 de noviembre por el Juez recurrido, que dispuso audiencia de conciliación para el 3 de diciembre, a la que no asistió el imputado, pues se informó que el domicilio proporcionado por la querella era incorrecto, siendo por ello que se publicó edicto el 16 de diciembre de 2003 (fs. 17 a 23).

II.2. El 19 de diciembre de 2003, el representado en el presente recurso se apersonó y planteó nulidad de la citación realizada por edicto, por infringir lo establecido por las normas previstas por el art. 165.3 del CPP; lo que siendo comprobado por el recurrido provocó que mediante Resolución 041/2004 se reponga obrados hasta antes de la citación al imputado, debiéndosele citar nuevamente, disponiendo audiencia de conciliación para el 30 de enero de 2004 (fs. 29 y 33).

II.3. El 28 de enero de 2004, ante representación del Oficial de Diligencias,  el recurrido instruyó la notificación mediante edicto del imputado; quien el 31 de enero mediante memorial observó la representación  pues existió error en su domicilio, siendo por ello que se repuso obrados hasta el proveído de 28 de enero, y mediante proveído de 6 de abril se dispuso nueva audiencia de conciliación para el día 20 de abril, a la que el imputado no asistió, por lo que se dispuso la continuidad del proceso, de acuerdo con los preceptos del art. 377 del CPP y su notificación para que asuma defensa en el plazo de diez días (fs. 35 a 41).

II.4. El 30 de abril de 2004, el recurrente se apersonó ante el recurrido, reclamando la representación de Edwin Waldman Attie, para lo que acompañó poder especial y suficiente 139/2004 otorgado ante Notario de Fe Público, respondiendo también al fondo del recurso; a lo que el recurrido proveyó el 4 de mayo que “el peticionario no reúne la calidad exigida por el art. 106 del CPP y su mérito sin lugar a su consideración” (sic) (fs. 43 a 48).

II.5. El 15 de julio de 2004, el recurrido dictó Auto de Apertura de Juicio contra el representado en el presente recurso, en la querella descrita en el punto II.1, señalando audiencia de juicio para el 2 de septiembre; a la que no asistió el imputado, por lo que el querellante solicitó su rebeldía y su arraigo, que fue dispuesto en la misma fecha mediante Resolución 498/2004, disponiendo mandamiento de aprehensión en su contra, y nombrándole defensor de oficio (fs. 52 y 54 a 55).

II.6. En la misma fecha, el recurrente formuló queja y pidió la aceptación de su apersonamiento argumentando que las normas previstas por el art. 106 del CPP deben interpretarse favorablemente al imputado, por lo que debía considerarse la respuesta expresada en el memorial de 30 de abril; a lo que el recurrido proveyó que fue correcta la decisión de 4 de mayo, siendo cosa distinta que a la fecha el recurrente ya sea abogado, lo que no fue acreditado en oportunidad del apersonamiento, por lo que en ante el reclamo se aceptó su apersonamiento (fs. 56 y 57).        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, puesto que no aceptó la representación que mediante mandato expreso le confirió su representado en el presente recurso, para que lo represente en el proceso penal que por delitos de acción privada le sigue Javier Inchauste, en mérito a una equivocada interpretación de las normas previstas por el art. 106 del CPP, pues considera que la representación posibilitada por esta norma sólo puede ser asumida por un abogado. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   En forma previa a ingresar a considerar los fundamentos del recurso formulado, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 1380/01-R de 19 de diciembre ha establecido que “(...) el Recurso de Hábeas Corpus que tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa y que estas situaciones estén estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente afectada la libertad de la persona, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.” (las negrillas son nuestras); por ello, primero corresponde analizar si en la lesión al debido proceso que el recurrente denuncia, existe afectación a la libertad del representado en el presente recurso.

            A ese efecto, de la compulsa de los antecedentes informados a la jurisdicción constitucional, tanto por el recurrente como por el recurrido y la prueba aportada, se tiene que el recurrido ante la “incomparecencia sin causa justificada del acusado Edwin Waldman Attie” (sic) a la audiencia de juicio señalada para el 2 de septiembre de 2004, considerando ese hecho como incumplimiento a ordenes judiciales y “una vez más demostración de burla a la administración de justicia” (sic) mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre (fs. 55) declaró su rebeldía y dispuso se expida mandamiento de aprehensión y el arraigo del representado en el presente recurso, lo que ciertamente es una afectación a su libertad, existiendo persecución que corresponde determinar si es indebida o no.

III.2.   Ingresando al análisis de la problemática denunciada, facultado por las normas previstas por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) este órgano de control de constitucionalidad, considera imprescindible la interpretación de las normas previstas por el art. 106 del CPP, que disponen:

            “En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el Juez podrá exigir su comparencia personal para determinados actos.”

            La norma descrita, faculta a que cuando se trate del procesamiento de los delitos de acción privada determinados por los preceptos del art. 20 del CPP, es permisible que el imputado asuma su defensa representado por un defensor instituido mediante poder especial; quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales; de lo que se extrae que, la defensa que en juicio es inviolable de acuerdo al mandado constitucional contenido en las normas previstas por el art. 16.II de la CPE, cuando se trata de delito de acción privada, se la puede ejercer: a) en forma personal y b) mediante representante, el cual deberá estar investido de un poder especial y no general; ambos casos responden por igual y sin distinción al derecho inviolable que tiene toda persona de defenderse ante una acusación, en un debido proceso contradictorio, en el cual tenga la oportunidad de alegar a su favor, presentar prueba, impugnar la del acusador o querellante y en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa de su condición de inocente que le es inmanente.

III.3.   De otro lado, las normas previstas en los arts. 8 y 9 del CPP, reconocen a favor del imputado el derecho a la defensa material y a la defensa técnica, ésta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado, y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar por que ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

            Por su parte la defensa material, es la potestad procesal para que el imputado en forma personal pueda decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable, sin perjudicar la eficacia de la defensa técnica o letrada; ahora bien, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona y para garantizar el ejercicio objetivo del derecho a la defensa material, para aquellos casos en que el imputado por diversas razones no puede asumir su defensa, y tratándose del procesamiento de delitos de acción privada, el legislador ha establecido que podrá ser ejercida por un representante instituido por el imputado, como se señaló en el fundamento jurídico anterior, ello implica que la norma prevista por el art. 106 del CPP aunque esta dirigida a la defensa en general comprendiendo ésta la defensa material y técnica, no tendría  sentido si la defensa material estaría constreñida a ser ejercida por otro letrado, pues esta requiere del imputado como persona, en el supuesto de que es él quien tiene conocimiento de lo fáctico, lo que coadyuvará a la administración de justicia en la labor de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos; de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido.

III.4.   En el caso presente, analizados los datos que informan sobre el recurso formulado y sus fundamentos, se observa que el recurrente adjuntando el Poder Notarial contenido en el Testimonio 139/2004 (fs. 43 y 44), a través del cual Edwin Waldman Attie lo instituyó su representante en el proceso penal que le sigue Javier Inchauste Zelaya, mediante memorial de 30 de abril (fs. 47 y 48), se apersonó ante el recurrido pidiendo se acepte su personería, sin embargo éste mediante proveído de 4 de mayo (fs. 48) le negó personería por no reunir la calidad exigida por las normas previstas por el art. 106 del CPP, y aclarando su interpretación, mediante proveído de 6 de septiembre (fs. 57), manifestó que tal rechazo se debió a que no ostentaba la cualidad de abogado, de lo que el recurrente concluyó que la negativa a su apersonamiento por su representado, se debió a la equivocada tesis del recurrido de que para ejercer la representación de un imputado se debe ser un profesional abogado, lo que el recurrido confirma en el informe prestado, al afirmar “en el juicio por delito de acción privada el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial', requisito que no cumple el indicado presentante por el imputado, pues no es abogado” (sic); interpretación que no corresponde al texto legal ni a los principios del procedimiento penal de índole garantista, pues restringe el ejercicio del derecho a la defensa material por un abogado, lesionando el derecho inviolable a la defensa en juicio, consagrado por los preceptos constitucionales contenidos en el art. 16.II de la Ley Fundamental, afectando con ello el debido proceso, pues como se manifestó, el sentido de la norma contenida en el art. 106 del CPP no es el de procurar la defensa técnica solamente, sino por el contrario garantizar la defensa material, para que el imputado pueda decir y hacer lo que convenga a su defensa también por medio de un apoderado si no es posible ejercerla por sí mismo.  

III.5.   De los fundamentos expuestos, se concluye que, al negar el apersonamiento del recurrente por su representado al proceso penal que le sigue a éste Javier Zelaya Inchauste, el recurrido ha lesionado el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, lo que provocó la declaratoria de rebeldía del representado en el presente recurso y la emisión de orden de aprehensión en su contra, además de su arraigo y la publicación de sus datos y señas para su búsqueda, lo que ciertamente configura un estado de persecución indebida, que se adecua a los supuestos previstos en las normas del art. 18 de la CPE para la procedencia del recurso de hábeas corpus, siendo por ello procedente la tutela solicitada, debiendo subsanarse las formalidades legales infringidas.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 038/04 SSA-I de 7 de septiembre de 2004, cursante a fs. 64 y 65, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo se repongan obrados hasta el decreto de 4 de mayo de 2004 inclusive, el cual deberá ser repuesto de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Sin daños y perjuicios por ser excusable.   

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                 MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO