SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1628/2004-R

Sucre,  11 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09587-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 402/2004 de 29 de julio, cursante a fs. 39 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Huanca Linares en representación con mandato de la empresa INTERGAS Ltda. contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz; alegando la vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada por las normas previstas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de julio de 2004, cursante de fs. 25 a 27 de obrados, subsanado por escrito de 20 de julio a fs. 29 a 30, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa que representa inició proceso penal contra Mauricio Gonzáles Sfeir y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad y otros, en el cual la Jueza del proceso rechazó las cuestiones prejudiciales interpuestas, decisión que fue apelada, en cuyo trámite mediante Resolución 133/2004 la Sala Penal Tercera anuló obrados; dicha Resolución fue emitida sin cumplir con lo prescrito por las normas previstas en los arts. 122 con relación al 66, 74 y 75 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues no se procedió al sorteo de la causa en la Sala, por ese motivo en ella no figura el nombre del vocal relator; así como tampoco se respetó el mandato inmerso en los preceptos de los arts. 234 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por expresa permisión del art. 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), respecto a la dictación del decreto de autos, fecha desde la cual se debe computar el plazo para dictar resolución, lo que junto a la anterior omisión generó que no existiera plazo para la emisión de la mencionada resolución.

Señala que en auto complementario, los recurridos manifestaron que lo actuado según lo denunciado, se debió a la aplicación de las normas previstas por el art. 15 de la LOJ, que contiene la facultad para revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, lo que se supone que es después del sorteo; por lo que la potestad de anular obrados como una forma de resolución surge del sorteo previo. En el caso, los recurridos no pueden argumentar celeridad procesal, pues su Resolución fue emitida después de tres meses de remitida la apelación, siendo que la facultad procesal para pedir la devolución de obrados por las partes es en el plazo de cinco días de acuerdo a los preceptos del art. 232 del CPC.    

     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala la garantía del debido proceso, consagrada por las normas previstas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la anulación de la Resolución 133/2004, y se dicte una nueva previo sorteo de la causa; y b) costas y multa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 29 de julio de 2004 (fs. 37 a 38), en presencia de las partes y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos manifestó que se transgredió el principio de preclusión procesal, pues los recurridos omitiendo pronunciarse sobre el fondo, anularon obrados disponiendo que la a quo dicte nuevo auto remitiendo las piezas procesales correctas, pues si comprobaron que no existían en el testimonio, debieron devolver el expediente o solicitar el envió del expediente original al momento de recibir la apelación.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos presentaron informe escrito, en el que alegaron lo siguiente: a) conocieron el recurso de apelación de la Resolución 13/04 de 6 de febrero, en cuyo tratamiento dictaron la Resolución 133/2004 de 21 de mayo, que no se pronunció sobre el fondo, pues constató defectos de forma en el Auto que otorgó la apelación que no señaló las piezas procesales de la apelación, por lo que en aplicación a las normas previstas por el art. 15 de la LOJ y 3 incs. 1) y 3) del CPC, que disponen la obligación de los jueces de evitar que el proceso tengan vicios de nulidad, y siendo que la omisión de la a quo generaba indefensión en las partes, con la intención de subsanarlo dictaron la Resolución recurrida; y b) el recurrente no menciona que derechos considera suprimidos, pues la sola mención al art. 16 de la CPE no es suficiente según estableció la jurisprudencia constitucional. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En representación con mandato del tercer interesado Jorge Mauricio Gonzáles Sfeir, Sandra Almanza, formulando su alegato expresó que solicitaron la nulidad de obrados porque en el Auto que concedió la alzada, la a quo omitió señalar las piezas procesales que serían elevadas a conocimiento de los Vocales, incumpliendo así las normas previstas por el art. 90 del CPC que obligan a cumplir las normas procesales; y porque la apelación fue enviada por la Jueza una vez que se comprobó la causal de recusación en su contra y cuando los obrados ya se encontraban en el nuevo juzgado. Por ello pidió se declare improcedente el recurso, con costas por ser malicioso. 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas por ser excusable; con los fundamentos siguientes: a) la Resolución dictada por la Sala recurrida no ingresó al fondo del asunto apelado, y para aplicar las normas previstas en el art. 15 de la LOJ no era necesario Vocal Relator, pues no tocó el interés de las partes; b) el recurrente no hizo conocer cual el derecho o la garantía vulnerado, por lo que no se comprobó perjuicio, por ello no son aplicables los preceptos del art. 19 de la CPE.   

 

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 9 de febrero de 2004, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en el proceso penal seguido por INTERGAS Ltda. contra David Horgan, Mauricio Gonzáles y otros, dictó Auto, por medio del cual dispuso: “en mérito al informe verbal emitido por actuaría, en sentido de que notificadas las partes con la Resolución 13/04 de fecha 6 de febrero de 2004, el co - imputado Marcelo Paz Navajas interpone recurso de apelación contra el mencionado fallo dentro del término establecido por ley, se concede la alzada en el efecto devolutivo ante la R. Corte Superior de Justicia, donde previa citación y emplazamiento de partes se elevaran fotocopias debidamente legalizadas de las piezas pertinentes” (sic.) (fs. 4).

II.2.  El 20 de febrero de 2004, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, recibió la apelación concedida y su Presidente el co-recurrido Carlos Jaime Villarroel dispuso vista fiscal; la que fue absuelta mediante Requerimiento recibido el 14 de abril en sentido de confirmar la Resolución apelada (fs. 8 a 10).

II.3.  El 20 de mayo de 2004, Marcelo Paz Navajas, informando que recusó a la Juzgadora encargada del proceso en su contra el 26 de enero de 2004, fecha desde la cual debió abstenerse de emitir resoluciones de fondo, y haciendo notar la falta de identificación de las piezas procesales que hacían a la apelación que presentó, manifestó que ese hecho impedía al Tribunal de apelación pronunciarse mediante un fallo correcto, por lo que existiendo ese vicio pidió se devuelva obrados al juzgado de origen. De igual forma señaló que otra causal para su solicitud era la actitud de la Fiscal, quien también debió excusarse por enemistad con su abogada (fs. 16 a 17).

II.4.  El 21 de mayo de 2004, la Sala Penal Tercera conformada por los recurridos, dictó la Resolución 133/2004, mediante la cual anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación, por no haber dado cumplimiento a las normas previstas por el art. 241 del CPC, que disponen que se deberá señalar las piezas procesales pertinentes a ser incluidas en el testimonio; y mediante Auto complementario de 3 de junio, aclaran que se dio aplicación a las normas previstas por el art. 15 de la LOJ, pues el tratamiento de la apelación presentada con la omisión referida, podía haber ocasionado indefensión lesionando el debido proceso (fs. 18 y 21).                        

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la garantía del debido proceso, consagrada por las normas previstas en el art. 16 de la CPE; denunciando que fue vulnerado por los recurridos, que dictaron resolución a la apelación planteada sin haber sorteado el expediente por tanto sin asignarle vocal relator, y sin decretar autos, ocasionando todo ello la inexistencia de plazo para que emitan su decisión, incumpliendo así normas procesales de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Siendo que el recurrente denuncia la supresión del derecho al debido proceso, en el proceso penal que la empresa a la que representa sigue contra Mauricio Gonzáles Sfeir y otros, pues los vocales incumplieron el deber del sorteo de la causa según mandan las normas previstas por el art. 122 con relación al 74 de la LOJ, es necesario describir el mandato de las mencionadas normas.

          Las normas previstas por el art. 122 de la LOJ disponen, que “Para la distribución de causas en estado de resolución en las Cortes Superiores de Distrito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Título IV Capítulo VI de la presente ley”, referencia legal que remite al Capítulo que regula la “Distribución y sorteo de causas para resolución”, contenidos en los arts. 74 y ss. de la Ley de Organización Judicial.

          En ese sentido, los preceptos del art. 74 de la LOJ, disponen lo siguiente:

  “Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad”.

  De lo que se infiere que, cuando una causa se encuentre en estado de resolución en cualquiera de las salas de una Corte Superior de Justicia, se aplicarán las normas que regulan la similar situación en la Corte Suprema de Justicia, de las cuales las contenidas en el art. 74 de la LOJ, establecen que la distribución de causas entre los ministros o vocales será mediante sorteo semanal, de tal modo que exista equidad y que a cada magistrado le toque igual número de causas, siendo ese un acto público al cual podrán asistir las partes o sus apoderados.

  De lo expuesto surge la necesidad de establecer el momento en que una causa en recurso de apelación incidental, se encuentra en estado de resolución, para ello primero se debe señalar que la denuncia interpuesta surge de un proceso penal sustanciado de acuerdo con las normas del Código de procedimiento penal de 1972, en la tramitación de una apelación incidental, cuyo trámite se encuentra reglado en los arts. 281 y ss. del CPP.1972, de las cuales los preceptos del art. 282 disponen que, recibido el testimonio de la apelación, se pasará en vista fiscal, para que en el término de cinco días emita requerimiento, y una vez que retorne el expediente se dictará auto de vista en el plazo de diez días; de lo que se infiere que una apelación incidental, de acuerdo al anterior régimen procesal penal, se encuentra en estado de resolución una vez que el Fiscal emitió su requerimiento, y ése debe ser el momento en que se proceda a su sorteo para ser asignado a un vocal, de acuerdo a las normas anteriormente estudiadas.      

III.2. Habiendo tomado conocimiento de la normativa aplicable a la dilucidación de la problemática presentada, es también necesario señalar que, este Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia ha establecido que el sorteo de una causa no es un mero formalismo procesal, siendo un mecanismo por medio del cual se materializa la garantía del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, consagrado en las normas previstas por el art. 16.IV de la CPE, por ello ha establecido que la falta de sorteo de la causa sometida a apelación lesiona esta garantía, señalando en la SC 370/2002-R, de 2 de abril “(...) los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2001, sin observar lo dispuesto por el art. 122 con relación al 74 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, que establecen la distribución de causas a los vocales de cada Sala en forma semanal y mediante sorteo. El sorteo de la causa, conforme lo viene sosteniendo este Tribunal en uniforme jurisprudencia, garantiza en todo sistema procesal penal el derecho al Juez imparcial, aspecto que da lugar a la procedencia de este Recurso, puesto que se ha vulnerado la Ley Fundamental en sus arts. 7-a), que reconoce el derecho a la seguridad jurídica, entendida como una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio; y 16-IV, que reconoce el derecho al debido proceso.” (las negrillas son nuestras).

III.3. En el caso denunciado, examinados los antecedentes que acompañan el recurso, así como el informe de los recurridos y el alegato del tercero interesado, se tiene que, en el proceso penal que sigue la empresa representada por el recurrente contra Mauricio Gonzáles Sfeir y otros, los procesados apelaron de la Resolución que declaró improbadas las cuestiones prejudiciales planteadas, lo que dio lugar al trámite de apelación incidental, dentro del cual una vez absuelto el requerimiento fiscal en cumplimiento a las normas previstas por el art. 282 del CPP.1972, los recurridos dictaron la Resolución 133/2004, de 21 de mayo de 2004 (fs. 18) sin haber realizado el sorteo al que estaban obligados, suprimiendo la garantía del debido proceso, y estableciendo una causal de nulidad del proceso, de acuerdo a los preceptos del art. 74 de la LOJ, que disponen que la falta de sorteo será causal de nulidad, ello implica una evidente lesión de la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE, que como se señaló ha merecido protección por la jurisprudencia constitucional, lo que provoca que la situación planteada se encuentre dentro de los supuestos que prevé el recurso de amparo constitucional para otorgar tutela constitucional, pues existe supresión de una garantía constitucional, debiendo por ello ser declarado procedente el presente recurso.

III.4. Con referencia al argumento esgrimido por los recurridos, que expresan que sus actos se limitaron a la aplicación de las normas previstas por el art. 15 de la LOJ, que les faculta la revisión de oficio de las causas sometidas a su jurisdicción, se debe señalar que, si bien es cierto que los jueces y tribunales de segunda instancia tienen la facultad de revisar el cumplimiento de las normas procesales por parte de los inferiores, y los de casación respecto de los actos de aquellos, no es menos evidente que tal facultad se la puede ejercer “a tiempo de conocer una causa”, según el mandato legal del mencionado art. 15 de la LOJ; la que surge de la competencia que ejerce el Tribunal, la cual en el caso de la apelación incidental reglada por las normas del Código de procedimiento penal de 1972 se abre después del sorteo de la causa, pues el procedimiento establecido por los arts. 281 y 282 del CPP.1972, no prevé la posibilidad de un pronunciamiento previo de los vocales como obraron los recurridos, que sin sortear la causa emitieron una resolución que no es el Auto de Vista a que hace referencia el precepto del art. 282 del CPP.1972, lo que implica otra vulneración al debido proceso, que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); que en el presente caso no se respetó, pues las disposiciones generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, cuales son las normas del procedimiento penal, no fueron cumplidas en la tramitación de la apelación incidental que dio lugar al presente recurso, existiendo un pronunciamiento mediante una Resolución que la ley no previó en la instancia de apelación incidental, pues los recurridos deben pronunciarse a través de un auto de vista luego del sorteo de la causa y en los plazos previstos en el procedimiento.

          De los fundamentos expuestos se concluye que, los recurridos sin sortear el expediente, por tanto incumpliendo las normas previstas por el art. 74 de la LOJ, que se constituye en una norma que materializa la garantía del juez natural, y vulnerando el procedimiento establecido por los preceptos del art. 282 del CPP.1972, dictaron una Resolución que no está prevista en el recurso de apelación incidental, por tanto lesionaron la garantía del debido proceso, consagrado por las normas previstas en el art. 16 de la CPE; actos que se acomodan a los supuestos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE, y por ello determina  la procedencia de la tutela solicitada.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional REVOCA la Resolución 402/2004 de 29 de julio, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución 133/2004 dictada por los recurridos, debiendo pronunciarse el Auto de Vista que corresponda. Con responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por haber sido declarada legal su excusa.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                MAGISTRADA                                  

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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