SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2004-R

Fecha: 08-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1630/2004-R

Sucre,  8 de octubre de 2004

Expediente:                        2004-09611-20-RAC

Distrito:                           Beni

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 08/04 de 30 de julio, cursante a fs. 376, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Gandarillas Orozco contra Elsner Cruz Choque, Mabel Martínez Daguar y León Zuleta Acosta, Fiscales de Materia, Carla Ortiz de Pinto, Jueza Segunda de Instrucción cautelar en lo Penal de la Capital y Remberto Durán Gómez, depositario judicial; alegando la vulneración de los principios a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. “6 Inc.1”, “116-V” de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 24 de julio de 2004, cursante de fs. 17 a 21, cursante de fs. 17 a 21 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 9 de junio de 2004, una patrulla de UMOPAR, bajo la dirección del co-recurrido Elsner Cruz Choque y el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, allanó el hangar “Itonama” y secuestró la avioneta de su propiedad tipo Cessna con matrícula CP499, modelo T210-centurión, designando como depositario al co-recurrido Remberto Durán Gómez, Comandante del Grupo Aéreo 72, actos que motivaron que se presentara ante el nombrado co-recurrido Fiscal, oportunidad en la que tuvo conocimiento que el súbdito brasilero Getulio Victorio de Carvhalo, había formulado una denuncia de robo de dos avionetas en el mes de noviembre de 2003 en la República Federativa del Brasil, que las mismas estaban siendo utilizadas para el transporte de sustancias controladas y que su avioneta era una de las robadas. Ante esta situación, el 12 de junio de 2004, en la vía incidental ante la Jueza Primera de Instrucción cautelar, adjuntando la documentación que acredita su derecho propietario, solicitó se le designe como depositario judicial a lo que la Jueza “en fecha de 11 de junio del mismo año”, un día antes de las vacaciones judiciales dictó un sui géneris Auto ordenando la devolución pero previa prueba pericial toxicológica que debería realizarse a la brevedad posible; empero, al no existir este plazo en el ordenamiento jurídico, solicitó enmienda y complementación que fueron rechazadas por no tenerse supuestamente el cuaderno de investigación. Posterior a ello, el 13 de junio, nuevamente fue sorprendido con la noticia que durante la vacación judicial, la Fiscal co-recurrida libró otra orden de secuestro emergente de una denuncia formulada por las mismas personas y por el mismo hecho.

Ante esa doble investigación, denunció el acto ilegal ante el Juez de Instrucción Cautelar, solicitando se anule  y se deje sin efecto el mandamiento contra su avioneta y también hizo el mismo petitorio ante la Fiscal de turno co-recurrida y se remitan antecedentes al Fiscal competente, pero dicha Fiscal en lugar de declinar competencia se excusó y remitió antecedentes al Fiscal León Zuleta Acosta, también recurrido, quien mantuvo el secuestro y se negó a concederle el recurso jerárquico. Al margen de ello, la Jueza co-recurrida que asumió conocimiento de la segunda denuncia hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el fondo de su petición y se ha limitado a dictar un Auto el 13 de julio de 2003, ordenando a la Fiscal de Sustancias Controladas para que dentro de las 48 horas, proceda a la entrega de las aeronaves, siempre que no exista otro motivo o impedimento legal por las cuales debieran permanecer secuestradas; sin embargo, el Fiscal co-recurrido Elsner Cruz Choque no cumplió con dicha orden judicial; y también se negó a franquearle el estudio pericial toxicológico realizado el 7 de julio, ocultándole con ello las pruebas que excluía a su avioneta de toda sospecha. Por su parte el co-recurrido comandante, pese a que se dictaron los mismos requerimientos para disponer la devolución de 5 avionetas, devolvió sólo 3 y no la suya porque supuestamente los Fiscales no le autorizaron para que proceda a la devolución.

Manifiesta que no obstante ello, representó la usurpación de funciones por parte de la Fiscal ante la Jueza cautelar de turno por la vacación judicial, solicitándole se deje sin efecto el secuestro y se ordene su declinatoria pero esta autoridad judicial declinó competencia y remitió los antecedentes ante el Juez Primero de Instrucción cautelar, ante quien se apersonó y ratificó su solicitud pero hasta la fecha no ha providenciado por estar gozando de licencia. Al margen de todo ello, los recurridos han dado trato preferente a los extranjeros otorgándoles validez a documentos que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas previstas por los arts. 1294 del Código civil (CC). Concluye indicando que con todos esos actos, los recurridos han vulnerado las normas previstas en la Ley 2156 del 11 de diciembre de 2000, las previstas por los arts. 1-2) del Código Penal (CP), 8, 45, 67, 68, 72, 73 y 189 del Código de procedimiento penal (CPP), 3, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Principios a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. “6 Inc.1” y “116-V” de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Elsner Cruz Choque, Mabel Martínez Daguar y León Zuleta Acosta, Fiscales de Materia, Carla Ortiz de Pinto, Jueza Segunda de Instrucción cautelar en lo Penal de la capital y Remberto Durán Gómez, depositario judicial, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose en el acto: a) al Fiscal de Sustancias Controladas la devolución de la avioneta de su propiedad y que le franquee fotocopia legalizada de todos los informes de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y del estudio pericial toxicológico practicado por su perito el 7 de julio de 2003; b) al depositario judicial la devolución de su avioneta; c) la nulidad del segundo secuestro; d) la nulidad de la segunda investigación; e) al Juez cautelar se pronuncie sobre su memorial presentado hace más de ocho días; y f) se determine responsabilidad civil, por ser manifiestamente malicioso el actuar de los Fiscales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 30 de julio de 2004, en ausencia de los recurridos Jueza Carla Ortiz de Pinto y el depositario Remberto Durán Gómez, tal como consta en el acta de fs. 366 a 374, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) no existe conexitud de causa; b) se han vulnerado las normas previstas por el art. 1 del CP, pues se trata de un delito cometido en otro país por súbditos extranjeros que no tiene efectos en Bolivia; c) la avioneta no le fue entregada por el depositario porque no tuvo dinero para pagarle la suma de Bs50.- por día.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal recurrido Elsner Cruz Choque, presentó su informe escrito (fs. 43-46), en el que alegó lo siguiente: a) el 7 de junio de 2004, Getulio Victorio de Carvhalo con documento de identidad brasilero, sentó denuncia sobre el robo de dos avionetas en el Estado de Matto Grosso-Brasil y que estarían siendo utilizadas como medio de transporte para traficar sustancias controladas, por lo que al amparo de las normas previstas del art. 289 del CPP, solicitó orden de allanamiento de un hangar y se proceda al secuestro de la avioneta CP-1499, y luego de que la Jueza Primera de Instrucción cautelar emitiera la referida orden se allanó y procedió al secuestro cuyo fin era realizar un microaspirado para determinar si transportaba sustancias controladas o no, habiendo llegado para ese efecto el 7 de julio de 2004, un perito de la ciudad de La Paz a la ciudad de Trinidad, quien tomó las colectas y las llevó a dicha ciudad, de modo que no hubieron resultados la fecha indicada como asevera el recurrente; b) el 14 de junio de 2004, el Ministerio Público fue notificado con la Resolución de 13 del mismo mes y año en la que se indica que por lo dispuesto por la Jueza Primera de Instrucción cautelar, el 18 de junio se habría realizado el peritaje y que teniéndose los resultados negativos se entreguen las aeronaves en depósito a quienes acrediten mejor derecho propietario, por lo que al amparo de dichas disposiciones la Jueza Segunda de Instrucción cautelar en suplencia legal de la Primera, determinó que se dé cumplimiento a dicho Auto en el plazo de 48 horas, siempre que no exista impedimento legal; empero en el término de Ley, el Fiscal de Sustancias Controladas Joadel Bravo Becerra presentó requerimiento señalando que las aeronaves se encontraban en calidad de secuestradas y no incautadas, siendo esa la razón porque la Jueza Segunda referida, por Auto de 16 de julio de 2004, indicando que carecía de competencia dejó sin efecto la orden de entrega; c) el recurrente no se apersonó ante la Fiscalía u otra autoridad competente para solicitar una copia legalizada del informe emitido el 26 de mayo de 2004; d) el recurrente podía acudir ante el Fiscal Superior o ante el Juez cautelar, como establecen las normas previstas en los arts. 7 inc. h) de la CPE, 279 y 289 del CP, criterio corroborado por la SC 60/2004-R de 15 de enero.

Posteriormente se dio lectura al informe presentado por el co-recurrido Fiscal León Antonio Zuleta Acosta (fs. 77-78) en el que sostiene lo siguiente: a) la denuncia fue presentada cuando se encontraba en vacación y el 17 de julio de 2004, cuando concluyó la misma fue derivada a su despacho por la fiscal Mabel Martínez Daguer para que continúe la investigación, quien  como directora de la investigación tiene facultad para ordenar secuestros y en el caso era imprescindible disponer esta medida al existir denuncia de robo; b) no es cierto que exista doble investigación, pues al remitir los antecedentes el fiscal de Sustancias Controladas Elsner Cruz Choque a la fiscal Mabel Martínez, esta autoridad dispuso su acumulación por conexitud de conformidad a las normas previstas por los ars. 67 del CPP, comunicando de esta acumulación a la Jueza cautelar y al Director Departamental de DIPROVE, siendo a partir de ese momento que el Fiscal de Sustancias Controladas se apartó del conocimiento de la investigación; c) no existió excusa de la nombrada Fiscal; d) el recurso jerárquico fue rechazado por la Resolución de 22 de julio de 2004, en razón de que dicho recurso está reservado para las impugnaciones de rechazo o sobreseimiento de denuncia; además el recurso fue presentado extemporáneamente; y e) los súbditos brasileros como bolivianos, han solicitado reiteradamente la devolución y entrega de las aeronaves. Con estos argumentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.

Acto seguido se dio lectura al informe de la fiscal recurrida Mabel Martínez Daguer (fs. 122-126), en el que reiterando en parte lo expuesto por sus antecesores alegó lo que sigue: a) por Circular 034/04 de 25 de junio, se hicieron conocer las vacaciones colectivas y se dispuso su designación como Fiscal de Turno desde el 28 de junio hasta el 23 de julio de 2004; b) el 8 de julio de 2004, se presentó denuncia por el delito de robo de aeronaves en la República de Brasil, por lo que ordenó el inicio de la investigación e informó de la misma a la Jueza cautelar Segunda, también de turno por las vacaciones judiciales colectivas. Asimismo ordenó el secuestro, designó al depositario y la realización de un peritaje de las aeronaves, habiéndose al día siguiente procedido al secuestro de las 4 aeronaves, ya que no se informó que las avionetas ya habían sido secuestradas en otra investigación por el delito de tráfico de sustancias controladas; c) el 13 de julio de 2004, previendo la posible existencia de terceros interesados y supuestos propietarios, se ordenó la notificación de los mismos, habiendo, al día siguiente 14, el recurrente presentado un memorial pidiendo su declinatoria; d) no usurpó ninguna función, ya que el 15 de julio de 2004, recibió informe de los fiscales de Sustancias Controladas, Elsner Cruz y Joadel Bravo Becerra, en sentido de que existía una investigación por tráfico de sustancias controladas que se inició con anterioridad a las vacaciones en el Juzgado de Instrucción Primero y que se le remitían obrados para que conozca el caso, lo que motivó que en el día dispusiera la acumulación por conexitud, informando de ello a la Jueza Cautelar Segunda y solicitándole remita obrados a la Jueza cautelar Primera por ser ésta la primera que conoció el caso, así como también informó a ésta autoridad para que ratifique y convalide el secuestro y pericia ordenada, todo ello de acuerdo a las normas previstas por los arts. 49.6 y 279 del CPP; e) no se ha dado un trato desigualitario ni se ha vulnerado la seguridad jurídica, pues no obstante que los súbditos extranjeros presentaron documentos legalizadas como disponen el Tratado del MERCOSUR y las normas previstas por el art. 1294 del CC, lo que ameritaba la entrega a ellos, con la finalidad de dar oportunidad al recurrente de presentar documentación se mantuvo la orden de peritaje. Con estos argumentos solicita que el recurso sea declarado improcedente.

Finalmente se dio lectura al informe del co-recurrido depositario judicial, Remberto Durán Gómez (fs. 48), en el que alega que no hizo entrega de la aeronave al recurrente porque el 23 de julio de 2004, fue notificado con un requerimiento del fiscal León Antonio Zuleta Acosta, que en su parte resolutiva dispone no ha lugar a dejar sin efecto el secuestro ordenado por la fiscal Mabel Martínez Daguer.  

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni declaró improcedente el recurso, con costas y multa en la suma de Bs200.- con los fundamentos siguientes: a) el depositario recurrido, no cometió ningún acto ilegal, ya que no entregó la aeronave al recurrente porque existe una orden de secuestro posterior a la orden de entrega dispuesta por la Jueza cautelar; b) el fiscal Elsner Cruz Choque se apartó de la investigación desde el momento en que el resultado del examen toxicológico dio negativo y lo remitió a la Jueza; c) la recurrida Fiscal en uso de sus atribuciones estipuladas en las normas previstas por el art. 184 del CPP, dispuso el secuestro de la avioneta en mérito a la denuncia de robo, de modo que no cometió acto ilegal que suprima los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad; además mientras no existan los resultados de pericia no puede ser entregada; d) el fiscal León Zuleta Acosta, asumió conocimiento de la investigación y en su descargo expresó que no se entregó la camioneta porque no se realizó el peritaje; e) habiendo sido observada la competencia de la Jueza Carla Ortiz de Pinto, esta declinó de manera que al no resolver las solicitudes, no ha cometido acto ilegal; y f) el amparo no tiene como objetivo definir derechos propietarios que se encuentran en litigio por una parte; por otra, los defectos procedimentales en los que incurrieron las autoridades recurridas no fueron impugnados oportunamente mediante los recursos ordinarios.

   II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El 9 de junio de 2004, el fiscal de Sustancias Controladas recurrido Elsner Cruz Choque, informó del inicio de la investigación a la Jueza de Instrucción cautelar de Trinidad y solicitó que emita orden de allanamiento de 4 hangares para secuestrar 4 aeronaves, entre ellas, la reclamada por el recurrente, luego de que el 7 del mismo mes y año, un ciudadano de nacionalidad brasileña, presentara denuncia por el delito de robo de aeronaves en el Estado de Matto Grosso de la República del Brasil, señalando que estarían siendo utilizadas como medio de transporte de sustancias controladas, (fs. 26-27), lo que dio lugar a que la Jueza referida emitiera el mandamiento de allanamiento que fue ejecutado el mismo día 9 (fs. 28).

            El 16 de junio de 2004, el nombrado Fiscal junto a otro Fiscal de Sustancias Controladas, respondiendo a la solicitud de entrega de la avioneta presentada por el recurrente, amparándose en las normas previstas por el art. 186 del CPP, determinaron no acceder a la misma puesto que se encontraba precintada y no se había realizado el peritaje correspondiente (fs. 8-9). Por su parte, la Jueza a cargo del control jurisdiccional de Instrucción cautelar de Trinidad, ante el incidente que planteó el recurrente solicitando la entrega, por Auto de 18 de junio de 2004, dispuso el secuestro y la entrega al recurrente como depositario judicial (fs. 32).

II.2.     El  8 de julio de 2004, los mismos ciudadanos brasileños que presentaron denuncia el 7 de junio, presentaron denuncia por el delito de robo de aeronaves ante el Fiscal de turno adscrito a DIPROVE-TRANSITO, entre ellas la que reclama el recurrente (fs. 85-87). Esta denuncia fue atendida en el día, por la Fiscal co-recurrida Mabel Martínez Daguer mediante requerimiento en el que dispuso se dé inicio a la investigación por el delito de robo tipificado por el art. 331 del CP; y por otro requerimiento de la misma fecha comunicó de dicho inicio a la Jueza de Instrucción cautelar y también libró orden de secuestro en cumplimiento de las normas previstas por el art. 186 del CPP, disponiendo que las aeronaves sean dejadas en depósito al co-recurrido depositario (fs. 87 vta., 89, 90).

II.3.     El 12 de julio de 2004, el recurrente presentó memorial ante la jueza Segunda de Instrucción Cautelar co-recurrida Carla Ortiz de Pinto, refiriendo que por error en el Auto que dictara el 18 de junio de 2004, ordenó el secuestro y entrega de la aeronave y que se realice un peritaje, pero que éste no había sido realizado todavía por el Fiscal, por lo que solicitaba que el Fiscal de Sustancias Controladas le haga entrega de la avioneta en calidad de depositario judicial, lo que dio lugar a que la Jueza por Auto de 13 de julio, dispusiera que se diera cumplimiento al Auto de 18 de junio de 2004, emitido por la Jueza de Instrucción cautelar Primera, siempre y cuando no exista otro motivo o impedimento legal  (fs. 146, 147).

II.4.    El 14 de julio de 2004, el recurrente solicitó a la Fiscal co-recurrida decline competencia porque ya existía otra investigación a raíz de otra denuncia presentada por la misma persona y por el mismo delito por una parte; por otra, en la misma fecha denunció ante la Jueza Segunda de Instrucción cautelar de la Capital usurpación de funciones de la misma Fiscal co-recurrida, nulidad de los obrados y solicitó su declinatoria, habiéndose allanado dicha autoridad a esta última petición por Auto de 15 de julio de 2004, sin pronunciarse sobre el fondo (fs. 149-150 y vta.).

Mediante requerimiento de 15 del mismo mes y año, exponiendo los mismos argumentos de su informe presentado en el amparo la co-recurrida Fiscal, dispuso la acumulación de la investigación que dirigían los Fiscales de Sustancias Controladas a la segunda que ella dirigía por la supuesta comisión del delito de robo (fs. 112). En la misma fecha, el Fiscal co-recurrido Elsner Cruz Choque y otro, informaron también a la co-recurrida Fiscal sobre la investigación por el delito de tráfico de sustancias controladas, señalando que se había procedido al secuestro de la avioneta reclamada por el recurrente y otras; y que al ser el robo un delito ordinario ella debía investigarlo por lo que le remitían los actuados realizados, lo que motivó que la Fiscal igualmente en la fecha dispusiera la acumulación ordenando que se informara a las Juezas cautelares (fs. 113, 114).

II.5.     En la misma fecha 15 de julio de 2004, la Fiscal co-recurrida informó a la co-recurrida Jueza de Instrucción Segunda, que ordenó la complementación de las diligencias, la ampliación del plazo de la investigación y la acumulación por conexitud de causas, por lo que requería que se remita obrados al Juzgado cautelar Primero por ser el primero que conoció el hecho delictivo (fs. 116). Asimismo, informó en el mismo sentido a la Jueza cautelar Primera, requiriendo que se ratifique y convalide el secuestro y la pericia ordenada para lo que debería ordenarse el desprecintado (fs. 117).

II.6.     Mediante Auto de 16 de julio de 2004, la jueza co-recurrida Carla Ortiz de Pinto, actuando en suplencia legal de la Jueza Primera de Instrucción cautelar, providenciando las solicitudes de los denunciantes y otros que solicitaban la entrega de las aeronaves, señaló que no tenía competencia para ello, puesto que la Fiscal a cargo de la investigación, la co-recurrida Mabel Martínez, debería ser quien resuelva dichas solicitudes de acuerdo a las normas previstas por el art. 189 del CPP, debido a que el secuestro fue dispuesto por el Ministerio Público y que tampoco tenía competencia para convalidar o ratificar secuestros (fs. 179-180).

II.7.     El 21 de julio de 2004, el recurrente presentó memorial ante la Jueza de Instrucción  cautelar Primera de la Capital, denunciando que el fiscal co-recurrido Elsner Cruz Choque le ocultaba un informe emitido el 26 de mayo de 2004, emitido por la Dirección de Aeronáutica  y que se le franquee fotocopia legalizada del requerimiento que solicitó dicho informe, fotocopia legalizada de éste y recibo de remisión del informe como otros que se crean pertinentes, a lo que la Jueza Segunda de Instrucción en suplencia legal de la Primera, decretó que se libre el exhorto para la Dirección citada (fs. 186 a 187).

II.8.     Por requerimiento de 22 de julio de 2004, el co-recurrido fiscal León Antonio Zuleta Acosta, dispuso no ha lugar a dejar sin efecto el secuestro ordenado por la co-recurrida Fiscal y al rechazo de la denuncia (fs. 47)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los principios a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. “6 Inc.1” y “116-V” de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos mediante los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) La Jueza Primera de Instrucción Cautelar, mediante Auto de “11 de junio de 2004”, dispuso la devolución de su aeronave, pero previa prueba pericial a la brevedad posible, y la Jueza Segunda en suplencia legal de aquella negó la enmienda y complementación en cuanto al plazo no previsto de brevedad posible; b) el Fiscal de Sustancias Controladas, no cumplió con la orden judicial de hacerle entrega de su avioneta dentro de las 48 horas y también a franquearle el estudio pericial toxicológico realizado el 7 de julio; c) pese a que pidió la declinatoria de la Fiscal co-recurrida y que remita antecedentes ante el Fiscal competente, ésta en lugar de ello, se excusó y remitió los antecedentes al Fiscal adscrito a DIPROVE León Zuleta Acosta, quien mantuvo el secuestro y le negó el recurso jerárquico; d) la Jueza co-recurrida, que asumió conocimiento de la segunda denuncia hasta la fecha no se pronunció sobre el fondo de su petición y se limitó a dictar un Auto el 13 de julio de 2004, ordenando que haga la entrega de las aeronaves siempre que no exista otro impedimento legal; e) presentó denuncia por usurpación de funciones de la Fiscal co-recurrida ante la Jueza cautelar de Turno por la vacación judicial, solicitando que se deje sin efecto el secuestro y su declinatoria, pero dicha autoridad judicial declinó competencia y remitió antecedentes ante el Juez Primero de Instrucción cautelar, autoridad que hasta la fecha no se ha pronunciado por estar con licencia; f) los recurridos han dado un trato preferente a los denunciantes extranjeros, otorgándoles valor a los documentos sin que éstos cumplan con los requisitos; g) no existe conexitud de causa; h) se han vulnerado las normas previstas por el art. 1 del CP, pues se trata de un delito cometido en otro país por súbditos extranjeros que no tiene efectos en Bolivia; e i) la avioneta no le fue entregada por el depositario porque no tuvo dinero para pagarle la suma de Bs50.- por día. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Respecto a la denuncia en sentido de que la Jueza Primera de Instrucción cautelar, mediante Auto de “11 de junio de 2004”, dispuso la devolución de su aeronave, pero previa prueba pericial a la brevedad posible, y la Jueza Segunda en suplencia legal de aquella negó la enmienda y complementación en cuanto al plazo no previsto de brevedad posible, cabe señalar que la devolución que reclama el recurrente de la avioneta cuya propiedad alega, en lo sustancial, no dependía ni depende de la referida solicitud de enmienda y complementación menos del rechazo a la misma, por lo que resulta irrelevante analizar si el rechazo constituye una omisión indebida o no.

III.2.   Con relación a la supuesta omisión indebida del Fiscal de Sustancias Controladas, en sentido de que no cumplió con la orden judicial de hacerle entrega de su avioneta dentro de las 48 horas y también de franquearle el estudio pericial toxicológico realizado el 7 de julio, cabe señalar que presumiéndose que dicha orden es la contenida en el Auto de 18 de junio de 2004, emitido por la Jueza de Instrucción cautelar Mariana Montenegro de Salas; al tratarse de un secuestro de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal la referida autoridad jurisdiccional no tenía facultad para imponer esa decisión al Fiscal de Sustancias Controladas simple y llanamente, puesto que de los obrados existentes en el expediente se tiene que existe controversia en el dominio o posesión de la aeronave que reclama el recurrente como suya, de modo que el Fiscal co-recurrido de Sustancias Controladas no cometió ninguna omisión indebida, al no dar cumplimiento a dicha orden como también a la contenida en el Auto de 13 de julio de 2004, emitido por la Jueza co-recurrida, pues lo que correspondía era que se tramite un incidente ante la disputa del derecho propietario y posesión del bien mueble entre el recurrente y los denunciantes.

            Sobre la negativa de otorgarle fotocopia del peritaje toxicológico en fecha 7 de julio de 2004, esta petición resultaba imposible de cumplimiento, puesto que dicho peritaje a esa fecha no se había realizado aún, de manera que no existió omisión indebida alguna.

III.3.   Respecto a la denuncia en sentido de que, pese a que pidió la declinatoria de la Fiscal co-recurrida y que remita antecedentes ante el Fiscal competente, ésta en lugar de ello, se excusó y remitió los antecedentes al fiscal adscrito a DIPROVE León Zuleta Acosta, quien mantuvo el secuestro y le negó el recurso jerárquico, este extremo no es cierto, pues la citada autoridad en ningún momento se excusó y menos por esa causa remitió antecedentes al Fiscal adscrito de DIPROVE por una parte; por otra, en cuanto a que éste Fiscal hubiera mantenido la orden de secuestro, es preciso señalar que el recurrente luego de conocer el requerimiento emitido el 22 de julio de 2004, rechazando el desecuestro no acudió ante la Jueza Primera de Instrucción cautelar para hacer valer sus derechos, por lo que es de aplicación el principio de subsidiariedad, pues este principio rige la naturaleza del recurso planteado, lo que significa que cuando la parte recurrente no agota los recursos o medios ordinarios para impugnar los actos ilegales u omisiones indebidas que considere lesionan sus derechos y garantías fundamentales, esta jurisdicción no puede otorgarle tutela.

            Referente al recurso jerárquico que hubiese sido rechazado indebidamente, el recurrente no ha presentado prueba alguna de que así hubiese sido, al contrario el Fiscal co-recurrido acusado de cometer dicho acto, ha informado que el recurso no es admisible para impugnar el rechazo del desecuestro solicitado y además que fue presentado extemporáneamente y no dentro del plazo previsto por las normas previstas por el art. 66 de la LOMP, lo que si bien no ha sido demostrado por ninguna de las partes, si se ha demostrado que dicho recurso no ha sido previsto para impugnar la supuesta negativa indebida del Fiscal co-recurrido, lo que resulta suficiente razón legal para negar la tutela sobre esta parte de la problemática expuesta.

III.4. En cuanto a que la Jueza co-recurrida, que asumió conocimiento de la segunda denuncia hasta la fecha no se pronunció sobre el fondo de su petición y se limitó a dictar un Auto el 13 de julio de 2004, ordenando que haga la entrega de las aeronaves siempre que no exista otro impedimento legal, es importante en primer lugar establecer que el Auto de 13 de julio de 2004, fue dictado por la referida autoridad salvando derechos de terceros como legalmente debe procederse, por una parte; por otra, al existir petición de personas diferentes sobre las mismas aeronaves, vale decir, al existir controversia sobre el bien secuestrado, la Jueza recurrida no podía simple y llanamente ordenar la entrega, como ya se refirió precedentemente, pues en estos casos las normas previstas por el art. 189 del CPP, disponen que se deberá tramitar un incidente conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento civil; consiguientemente la Jueza estaba compelida a esperar que el recurrente suscite incidente y tramitarlo conforme a dichas normas.

Con referencia a que no resolvió su petición en el fondo sobre la supuesta usurpación de funciones de la Fiscal co-recurrida, se tiene que el recurrente también solicitó la declinatoria de la Jueza co-recurrida, a lo que esta autoridad dio curso por Auto de 15 de julio de 2004, actuación que resultaba lógica y coherente con la petición, pues si el recurrente solicitaba su declinatoria no podía la Jueza a tiempo de allanarse a la misma resolver la supuesta usurpación de funciones.

Sobre la supuesta omisión de que esa petición no ha sido resuelta por la Jueza Primera de Instrucción cautelar, se debe establecer que efectivamente no existe pronunciamiento; empero, el recurrente no ha demostrado que hubiese solicitado resolución ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional, vale decir, que se ha limitado a presentar su petición y posterior a la remisión de obrados ante esa autoridad por declinatoria de la Jueza co-recurrida Segunda de Instrucción cautelar, no ha exigido que su petición sea resuelta, dado que en todo proceso la parte procesal que presente un memorial, está conminado por su propio interés a hacer seguimiento de la misma, pues no basta con presentar el memorial y no exigir dentro del plazo legal que sea resuelto.

III.5.         Respecto a que los recurridos han dado un trato preferente a los denunciantes extranjeros, otorgándoles valor a los documentos sin que éstos cumplan con los requisitos, el recurrente no ha presentado ningún elemento probatorio para demostrar lo que afirma, de modo que ante esa situación no se puede analizar si existió un acto lesivo de derechos y garantías fundamentales.

III.6.   En cuanto a la denuncia en sentido de que no existe conexitud para la acumulación y que se trata de un delito cometido en el extranjero que no debiera dar lugar a investigación en nuestro país, estos son elementos de juicio propios de una defensa dentro de la investigación, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno en esta jurisdicción.

III.7.   Con relación a la actuación del depositario co-recurrido, este funcionario no ha cometido ninguna omisión indebida, puesto que no existe orden expresa sin condición alguna para que proceda a la entrega de la aeronave al recurrente, y tampoco éste ha demostrado que el motivo sea la falta de pago.

En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, al haber declarado improcedente el recurso, aplicó correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 08/04 de 30 de julio, cursante a fs. 376, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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