SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1631/2004-R     

Sucre, 11 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09841-20-RHC    

Distrito:      Potosí

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión  la  Resolución 06//2004  de fs. 61 a 63 vta. de 4 de septiembre   pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Antonio Rodríguez Cabezas contra Jaime Choquevillque Vera, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, alegando la vulneración de su derecho a la libertad,  previstos por el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 2 de septiembre de 2004 de fs. 5 a 6 vta., el recurrente manifiesta que dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de robo, fue condenado a la pena de tres años de reclusión en procedimiento abreviado sustanciado en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar. Es así que el 13 de abril de 2004, solicitó al Juez de la causa la suspensión condicional de la pena que fue negada con el argumento de que al estar ejecutoriada la sentencia perdió competencia, debiendo acudir ante el Juez de Ejecución Penal de acuerdo  con el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 19 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), determinación que contradice lo que dispone el citado art. 428 del CPP cuyo parágrafo II estipula  la facultad que tienen los jueces  para conceder beneficios al señalar: “Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el Juez o tribunal que las dictó”, asimismo el art. 19 de la LEPS en ninguno de sus incisos establece que  sea el Juez de Ejecución Penal el que debe conceder la suspensión condicional de la pena.

Añade el recurrente que el Juez que dictó la sentencia es quien debe  resolver la procedencia de la suspensión condicional de la pena, el no hacerlo supone  impedir el ejercicio de un derecho del condenado. De esta manera el Juez recurrido al haber negado la concesión del beneficio impetrado ha prorrogado su detención innecesariamente, vulnerando su derecho a la libertad pues se encuentra encarcelado en forma injustificada, constituyendo la negativa del Juez una resolución contraria a la Constitución, incumplimiento de deberes  y prevaricato, motivando interponga el presente recurso de hábeas corpus por detención ilegal e injustificada. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Indica el previsto por el art. 9.I de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Jaime Choquevillque Vera, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, solicitando sea declarado procedente, y se disponga que el Juez recurrido conceda en el día el beneficio impetrado.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 4 de  septiembre de 2004, según consta en el acta de fs. 52 a  60, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el Juez recurrido transgrediendo la ley señala que al haberse ejecutoriado la sentencia habría perdido competencia y además que el abogado impetrante debía observar lo establecido en el art. 428 del CPP y art. 19 de la Ley 2298; b) al respecto el art. 428.II del CPP establece que las sentencias absolutorias, las que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena deberán ser resueltas y ejecutadas por el Juez o Tribunal que dictó la sentencia y el art. 19 de la Ley 2298 establece la competencia del Juez de Ejecución Penal y esta norma no señala que el Juez mencionado deba seguir el trámite de la suspensión condicional de la pena; c) de esta manera se puede determinar que el Juez que dictó la sentencia es la autoridad competente para pronunciarse sobre este trámite.

I.2.2. Informe de la  autoridad  recurrida

La autoridad recurrida informa: 1) en el proceso penal que se le siguió al recurrente, luego de realizada la imputación formal, en la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva. Es así que concluida la etapa preparatoria la Fiscal presentó su requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de  salida alternativa de procedimiento abreviado, y la  pena de tres años de reclusión, por lo que admitido dicho procedimiento, dictó la sentencia condenatoria imponiéndole los tres años de reclusión a cumplir en el penal de Cantumarca, fallo que no fue objeto de apelación; 2) en la audiencia realizada el condenado no solicitó la suspensión condicional de la pena como prevé el art. 366 del CPP, siendo advertido que en caso de no hacerlo hasta que se ejecutoríe la sentencia se libraría mandamiento de condena en su contra, como en efecto sucedió. Transcurridos  5 meses de la ejecutoria de la sentencia, el 14 de abril de 2004 el abogado del recurrente solicitó la suspensión condicional de la pena sin prueba alguna, por lo que su autoridad la rechazó en observancia del art. 428 del CPP con relación al art. 19.1 de la LEPS, habiendo perdido competencia por haber transcurrido más de cinco meses de ejecutoriada la sentencia y ser de competencia del Juez de Ejecución Penal el conocimiento  de todo incidente ulterior, providencia que no fue cuestionada por ningún recurso. Archivado el expediente y por el cambio de funcionarios de Defensa Pública, la Asistente legal de dicha entidad pidió el desarchivo para posteriormente el Director Distrital solicite fotocopias legalizadas del expediente e interponga el presente recurso de hábeas corpus; 3) no es evidente que el recurrente se encuentre ilegalmente detenido, ya que su privación de libertad es resultado de una sentencia condenatoria dictada en un proceso concluido. Por otra parte el abogado del recurrente después de transcurridos once meses de la ejecutoria de la sentencia, interpone este recurso; 4) por el tiempo transcurrido de ejecutoriada una sentencia, todo incidente posterior debe ser conocido por el Juez de Ejecución Penal. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el condenado está cumpliendo su pena dentro del recinto penitenciario, o sea cuando forma parte de la población del establecimiento, se abre la competencia del Juez de Ejecución Penal para conocer cualquier incidente ulterior.         

El representante del Ministerio Público requirió porque se declare procedente el recurso con el argumento de que el Juez recurrido no hizo una interpretación correcta del art. 428.II del CPP, ya que de acuerdo con dicha disposición legal el Juez que dictó la sentencia es quien debe resolver el incidente impetrado, más aún si los procedimientos abreviados están sujetos a reapertura cualquier momento, por lo que el recurrido no tenía que negar este beneficio, más por el contrario debió haber concedido el beneficio solicitado por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, ordenando que el Juez recurrido en el día sustancie y resuelva el incidente conforme a lo previsto en el art. 366 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez demandado al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena, desconoció su propia competencia, violando los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; 2) tratándose de un proceso abreviado cuyo procedimiento no causa ejecutoria  por ser un medio legal  de defensa como es la salida alternativa, la  competencia del Juez no termina con el pronunciamiento de la sentencia. 

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público por el delito de tentativa de robo agravado y allanamiento, el 11 de marzo de 2003 se imputó formalmente al recurrente y otra (fs. 24 a 25), a cuyo efecto se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de José Antonio Rodríguez Cabezas (27 a 29). Transcurridos, los seis meses de la etapa preparatoria, se conminó al Fiscal de Distrito emita el respectivo requerimiento conclusivo (fs. 32).

II.2.  La Fiscal Adjunta presentó su requerimiento conclusivo, solicitando la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, pidiendo se imponga la pena de 3 años de reclusión al ahora recurrente (fs. 34 a 35 vta.). Realizada la audiencia  de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, al ser aceptada se dictó la sentencia  de 29 de octubre de 2003 condenando al recurrente a cumplir la pena de 3 años de reclusión, por ser autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, además de la advertencia de que al no haber solicitado la suspensión condicional  de la pena en la audiencia, en caso de no hacerlo, ejecutoriado que sea el fallo se expediría el mandamiento de condena (fs. 40 y 41 a 43). 

II.3.  Mediante memorial de 14 de abril de 2004, el Defensor Público solicitó la suspensión condicional de la pena en favor del ahora recurrente, mereciendo el proveído de la misma fecha dictado por el Juez demandado que señala: “Estando a la fecha totalmente ejecutoriada la sentencia que cursa a fs. 37-39 del expediente, por consiguiente haber perdido competencia el suscrito Juez, el abogado impetrante debe observar a este respecto, las disposiciones legales contenidas en los Arts. 428 de la Ley 1970 con relación al 19 de la Ley  2298”.

III.                                FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la libertad, pues dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito  de robo agravado en grado de tentativa, fue condenado a la pena de 3 años de reclusión en procedimiento abreviado, solicitando por ello el beneficio de la suspensión condicional de la pena de acuerdo con el art. 366 del CPP, que fue negado por el Juez de la causa con el argumento de que al encontrarse ejecutoriada la sentencia, perdió competencia, debiendo su abogado observar los arts. 428 del CPP con relación al art. 19 de la LEPS. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de  la CPE.

III.1. En el caso examinado el recurrente interpone el presente recurso de hábeas corpus, -según señala-  porque la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, al rechazarle la solicitud de suspensión condicional de la pena, desconociendo su propia competencia al señalar que la perdió al encontrarse ejecutoriada la sentencia que lo condenó a 3 años de reclusión. Al respecto cabe indicar que sobre la problemática planteada, este Tribunal se ha pronunciado en sentido de conceder la tutela solicitada, en aplicación y correcta interpretación del art. 44 del CPP que establece: “El Juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”, norma legal concordante con el art. 428 del mismo cuerpo de leyes, que faculta a la autoridad jurisdiccional (unipersonal o colegiada)  que conoció y tramitó un proceso penal, ejecutar las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena.

III.2. De manera que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal cautelar, al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP que dispone: “La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código”, sino también privando al recurrente de un beneficio previsto por el art. 366 del mismo cuerpo de leyes, cuya concesión únicamente está condicionada a los requisitos: 1) que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,  2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años; exigencias que según indica el condenado se cumplen en el caso de autos; más aún si la autoridad recurrida sostuvo que en la audiencia realizada, el condenado no solicitó la suspensión condicional de la pena, siendo advertido de que en caso de no hacerlo hasta que se ejecutoríe la sentencia se libraría mandamiento de condena, como en efecto sucedió, actuación que puso en riesgo inminente la libertad física del recurrente, pues ninguna disposición legal contenida en el Código de procedimiento penal, dispone que la solicitud debe hacerla en la misma audiencia y antes de que se ejecutoríe el fallo.

III.3. En este sentido y para el caso concreto, es necesario referirse en lo pertinente a la jurisprudencia constitucional, entre otras a la SC 1615/2002-R, de 20 de diciembre que establece: “En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente previsto por el art. 9 CPE, no siendo válidos los argumentos que expone en el Auto de 11 de noviembre de 2002 de no estar completo el Tribunal, más aún si expidió el mandamiento de condena contra el esposo de la recurrente por cuya ejecución se encuentra privado de su libertad, pues la supuesta incompetencia que aduce contraviene el art. 42 CPP que dispone: ".... La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código". Por lo anotado precedentemente, se constata que el Juez demandado al negar el beneficio impetrado por el esposo de la recurrente, ha vulnerado sus derechos y garantías que le otorga la Constitución, incurriendo no sólo en detención indebida sino en prisión ilegal, toda vez que ella se da cuando se niega sin justificativo legal, la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena en la ejecución de la misma, más aún si se tiene presente que el citado art. 366, no condiciona la extensión del mandamiento de condena señalado en el art. 129.4 del mismo cuerpo de leyes ni su internamiento en recinto carcelario”. Línea jurisprudencial aplicable en autos.

El recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que  ocurre en la situación planteada, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  arts. 7 inc. 8) y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes en revisión resuelve: APROBAR  la  Resolución  06/2204 de fs. 61 a 63 vta. de 4 de septiembre  pronunciada  por  la Sala Civil, Familiar y Comercial  de la Corte Superior del Judicial de Potosí. 

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PresidentE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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